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Rapport intérimaire - Rapport No. 243, Mars 1986

Cas no 1343 (Colombie) - Date de la plainte: 08-JUIL.-85 - Clos

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  1. 570. En comunicaciones de 8 de julio y 3 de diciembre de 1985, la Federación Sindical Mundial (FSM) presentó quejas por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Colombia. La Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) presentó informaciones complementarias en comunicación de 20 de agosto de 1985. El Gobierno envió sus observaciones en cartas de 9 y 30 de agosto, 23 de octubre y 18 de diciembre de 1985.
  2. 571. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  • a) Alegatos sobre los sucesos del 20 de junio de 1985.
    1. 572 En su carta de 8 de julio de 1985, la FSM alega que el 20 de junio de 1985, a raíz de la jornada de paro cívico, las fuerzas gubernamentales detuvieron a centenares de trabajadores, gran parte de los cuales todavía permanecen en prisión. Además, el Gobierno suspendió arbitrariamente la personalidad jurídica de las siguientes organizaciones sindicales: Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC); Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE); Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos (FENASIBANCOL); Federación de Sindicatos de Trabajadores de Empresas y Servicios Públicos y Oficiales (FENASINTRAP) y Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro. La FSM declara asimismo que el sindicato USITRAS es objeto de medidas persecutorias por parte de las fuerzas gubernamentales; también afirma que la suspensión por véa administrativa de la personalidad jurídica de los sindicatos que organizaron la jornada de paro cívico constituye una flagrante violación del Convenio núm. 87.
    2. 573 En su comunicación de 20 de agosto de 1985, la CSTC facilita copia de las resoluciones del Ministerio de Trabajo del 24 de junio de 1985 por las que se suspende la personalidad jurídica de la CSTC, FENALTRASE, FENASIBANCOL y el Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas SINDANE (resoluciones núms. 01922, 01923, 01924 y 01926, respectivamente) y copias de los recursos presentados por estos sindicatos ante el Ministerio de Trabajo contra dichas resoluciones. También se aporta copia de las resoluciones núms. 02205 y 02129 del Ministerio de Trabajo por las que se autoriza el despido - a causa de la participación en la huelga ilegal de 20 de junio - de los trabajadores de las empresas siguientes: Vianini Entrecanales (carta de despido de los señores Rafael Mauriao Mendoza Aguilar, Pedro Antonio Rodríguez Rojas y Pablo Emilio Leal Cruz) y Compañía Colombiana de Tabaco (carta de despido de los señores Jairo Bernal, Rolando López, Alirio Useche, Reinaldo Medina, Jorge Rey, Jaime Cepeda, Orlando Camacho, Jorge Nelson Murcia, Fernando Acosta, Jairo Lesmes Bulla, Humberto Riano y Justo Calderón).
  • b) Alegatos sobre la muerte de dos dirigentes sindicales.
    1. 574 En su comunicación de 3 de diciembre de 1985, la FSM alega que el 28 de noviembre de 1985 la policía asesinó en la ciudad de Manizales a los dirigentes sindicales Hernando Llata Bonilla, presidente del Consejo Municial de San Juan de Arma y Rubin Dario Castaño, presidente de la Federación Sindical de Caldas.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  • a) Respuestas sobre los sucesos de 20 de junio de 1985.
    1. 575 En su carta de 9 de agosto de 1985, el Gobierno indica que la suspensión de la personalidad jurídica de las organizaciones en cuestión se debió a una conducta contraria a la ley, al convocar una huelga el 20 de junio para perturbar el orden público. Asimismo, se rechazan tajantemente los alegatos de que se procedió a la detención de centenares de trabajadores.
    2. 576 En su comunicación de 30 de agosto de 1985, el Gobierno declara que el 20 de julio sólo una (CSTC) de las cuatro centrales obreras del país ordenó la realización de un "paro" a nivel nacional, mientras que las otras tres venían manteniendo desde hacía algún tiempo un diálogo directo con el Presidente para encontrar soluciones viables a la delicada situación económica, y habían participado en comisiones paritarias. Según el Gobierno, en los estudios realizados por tales comisiones ya se han recomendado medidas para su ejecución inmediata, por ejemplo, congelación del precio de algunos productos esenciales. Asé, el Decreto núm. 1658, de 19 de junio de 1985 (con vigencia para un año) establece sanciones (6 meses de suspensión de la personalidad jurídica) para los sindicatos que de una u otra manera participen en los paros laborales, de acuerdo con el deber constitucional del Gobierno de preservar el orden público. Seis sindicatos hicieron caso omiso de este Decreto y organizaron la interrupción de las actividades laborales, lo que, según el Gobierno, no estaba relacionado con cuestiones laborales (CSTC, FENALTRASE, FENASIBANCOL, FINASINTRAP, SINDANE y Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro).
    3. 577 El Gobierno señala que, en época de normalidad jurídica, el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo no permite la suspensión de la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales por véa administrativa. No obstante, en situaciones excepcionales de estados de emergencia, tal como el que se describe en el presente caso, el Presidente queda investido de las facultades necesarias para hacer frente a las alteraciones potenciales o reales de la ley y el orden público. La advertencia del Gobierno en su Decreto tiende a evitar que el sindicalismo sea utilizado por grupos subversivos con fines extraprofesionales, tales como el perjuicio de la economía nacional y la paralización de los transportes.
    4. 578 Según el Gobierno, sólo se sancionó a estas seis organizaciones, pues la inmensa mayoría de los empleados públicos y privados continuó trabajando normalmente el 20 de junio. Se afirma asimismo que los ciudadanos apoyaron las medidas del Gobierno con ejemplar solidaridad. Se concluye reiterando que en este caso no se trata de actividad sindical propiamente dicha, sino de actos subversivos graves rechazados por la opinión pública y por la abrumadora mayoría de las centrales obreras colombianas; por tanto, los hechos quedan fuera de la esfera de competencia del Comité.
    5. 579 En su comunicación de 23 de octubre de 1985, el Gobierno reitera que el Decreto núm. 1658 fue dictado durante un estado de emergencia ocasionado por la huelga, destinada evidentemente a perturbar el orden público. Se indica asimismo que en la actualidad ya se han condonado las penas que pesaban sobre esas seis organizaciones y se ha vuelto a reconocer su personalidad jurídica. Además, se ha liberado a la inmensa mayoría de las personas detenidas el 20 de junio, y sólo 10 de ellas permanecen en prisión cumpliendo la condena fijada por los Tribunales.
  • b) Respuesta acerca de la muerte de dos dirigentes sindicalistas.
    1. 580 En cuanto al presunto asesinato de los señores Llata y Castaño en la ciudad de Manizales, en comunicación de 18 de diciembre de 1985 el Gobierno, tras lamentar profundamente el fallecimiento de tales personas, declara que se ha dirigido a las autoridades militares del Departamento de Caldas para que suministren urgente información sobre las circunstancias que rodearon estas muertes que, aparentemente, tuvieron lugar el 28 de noviembre de 1985. El Gobierno se compromete a transmitir esta información a la OIT, tan pronto como se reciba en el Ministerio.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  • a) Los sucesos del 20 de junio de 1985.
    1. 581 El Comité toma nota que la suspensión administrativa de las seis organizaciones sindicales que convocaron y participaron en la jornada nacional de paro cívico, de 20 de junio de 1985, quedó sin efecto en octubre de 1985, dos meses antes de la fecha de expiración fijada en las resoluciones de suspensión.
    2. 582 Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno sobre la necesidad de tales medidas en ese momento (situación de emergencia, amenazas al orden público, carácter subversivo del paro laboral, falta de apoyo popular, diálogo útil y en curso entre el Gobierno y las otras tres principales centrales sindicales), el Comité desea recordar la importancia que atribuye al principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a suspensión o disolución por véa administrativa (véase, por ejemplo, 230.o informe, caso núm. 1194 (Chile), párrafo 291). Además, en casos similares, el Comité ha considerado que la suspensión por el Ministerio de Trabajo de la personalidad jurídica de un sindicato, al ser esta personalidad jurídica una de las condiciones para el funcionamiento legal del sindicato, es contraria al mencionado principio (véase, 214.o informe, caso núm. 1075 (Pakistán), párrafo 691).
    3. 583 Incluso cuando los gobiernos aducen circunstancias especiales, el Comité ha mantenido que cualquier medida de suspensión o disolución por véa administrativa que se adopte durante una situación de emergencia, debe ir acompañada de las garantías judiciales normales, incluido el derecho a recurrir ante los tribunales contra tal disolución o suspensión. La suspensión de la personalidad jurídica de los sindicatos se debe adoptar por véa judicial, y no administrativa. En el presente caso, el Comité observa que los seis sindicatos afectados recurrieron al Ministro del Trabajo contra la suspensión de su personalidad jurídica, y que no disponían de véa judicial para recurrir. Por tanto, el Comité considera que las medidas adoptadas son contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Colombia.
    4. 584 En cuanto a la presunta detención de centenares de trabajadores durante la jornada de paro cívico, el Comité observa que el Gobierno, tras su primera negativa, declara (en comunicación ulterior) que la inmensa mayoría de las personas detenidas ese día han sido liberadas, y que sólo 10 permanecen en prisión cumpliendo condena. El Comité lamenta que ni los querellantes ni el Gobierno hayan facilitado información suficientemente detallada sobre estas presuntas detenciones o sobre las circunstancias en que, según se afirma, ocurrieron.
    5. 585 El Comité toma nota de que el Gobierno no hace comentario alguno sobre el despido, en virtud de las resoluciones núms. 02205 y 02129, de los 15 trabajadores mencionados, pertenecientes a las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco. Por tanto, pide al Gobierno que le envíe información detallada, de manera que el Comité pueda examinar este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.
  • b) Muerte de dos dirigentes sindicales.
    1. 586 En cuanto al presunto asesinato por la policía de los señores Llata Bonilla y Darío Castaño, en la ciudad de Manizales, el 28 de noviembre de 1985, el Comité toma nota de que el Gobierno ha emprendido la investigación, y trasmitirá nueva información tan pronto como disponga de ella. Por tanto, el Comité aplaza el examen de este aspecto del caso, en espera de informaciones ulteriores por parte del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 587. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las siguientes conclusiones:
    • a) El Comité pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre el despido de los 15 trabajadores mencionados, pertenecientes a las empresas Vianini Entrecanales y Compañía Colombiana de Tabaco, así como sobre la muerte de los dos mencionados dirigentes sindicales, el 28 de noviembre de 1985.
    • b) El Comité considera que la suspensión administrativa de las seis organizaciones sindicales que participaron en la jornada de paro cívico de 20 de junio de 1985, aunque se dejó sin efecto en octubre de 1985, al no haber estado acompañada de garantías judiciales, fue contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87.
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