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Rapport définitif - Rapport No. 236, Novembre 1984

Cas no 1274 (Uruguay) - Date de la plainte: 11-AVR. -84 - Clos

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  1. 176. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindícales Libres (CIOSL) de 11 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 21 de mayo de 1984.
  2. 177. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 178. En su comunicación de 11 de abril de 1984, la CIOSL alega que el Sr. Hugo de los Santos, dirigente del Sindicato Textil "Manos del Uruguay" y miembro del Comité Ejecutivo del Congreso Obrero Textil, fue detenido junto con su esposa durante la madrugada del 7 de abril de 1984 por efectivos del ejército, siendo encapuchado y conducido al parecer al regimiento 13. La CIOSL reclama la libertad de este dirigente y que se asegure su integridad física.

B. Repuesta del Gobierno

B. Repuesta del Gobierno
  1. 179. En su comunicación de 21 de mayo de 1984, el Gobierno declara que la detención del Sr. Hugo de los Santos estuvo relacionada con la manifestación de protesta que protagonizaron en primer término unas 200 personas el día 5 de abril de 1984 frente a la empresa textil "Fibratex", a las que se unieron posteriormente en el lugar representaciones de trabajadores de otras textiles, agrupando un total de 500 personas. Pese a la improvisada oratoria que realizaron frente a la empresa mencionada, y a que los manifestantes se dirigieron luego, portando cartelones, a la empresa textil MUSA, las Fuerzas Armadas, a quienes incumbe la protección del orden público, se abstuvieron de intervenir, permitiendo que la protesta de los trabajadores se manifestara libremente. Al constatar, sin embargo, que integrando el grupo, actuaba como agitador el Sr. Hugo de los Santos Figueroa, quien se encontraba en régimen de "libertad vigilada", se dio cuenta a la Justicia competente la que dispuso su detención con fecha 9 de abril, por un período de cinco días.
  2. 180. Por último, el Gobierno declara que no existen elementos que permitan verificar la afirmación del querellante de que el Sr. de los Santos sea dirigente sindical de la Asociación de Trabajadores de "Manos del Uruguay", y que presume que esa afirmación no es exacta ya que su nombre no figura en la solicitud para realizar la asamblea constitutiva de dicha asociación, ni tampoco se ha comunicado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la eventual nómina de autoridades.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 181. El comité observa que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, la detención del Sr. Hugo de los Santos durante cinco días por disposición judicial se debió a su participación en una actividad incompatible con el régimen de libertad vigilada a que se encontraba sometido. en concreto, la participación como agitador en una marcha de protesta de trabajadores del sector textil. El Comité observa que dicha marcha habría tenido carácter pacífico ya que, como el Gobierno reconoce, las Fuerzas Armadas se abstuvieron de intervenir.
  2. 182. A este respecto, el Comité considera que el hecho de que una persona se encuentre en régimen de libertad vigilada no debería tener como consecuencia la prohibición de participar en actividades sindicales lícitas, como una marcha de protesta pacífica. Habida cuenta de que el Gobierno ha expresado dudas en cuanto a la condición de dirigente sindical del Sr. Hugo de los Santos, el Comité desea señalar que el principio expuesto se aplica no sólo a los dirigentes sindicales sino también a los sindicalistas.
  3. 183. En estas condiciones, el Comité lamenta que el Sr. Hugo de los Santos haya permanecido cinco días detenido y señala a la atención del Gobierno el principio expuesto sobre la incidencia del régimen de libertad vigilada en el ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 184. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité considera que el hecho de que una persona se encuentre en régimen de libertad vigilada no debería tener como consecuencia la prohibición de participar en actividades sindicales lícitas, como una marcha de protesta pacífica.
    • b) Por consiguiente, el Comité lamenta que el Sr. Hugo de los Santos haya permanecido cinco días detenido por participar en una marcha pacífica y señala a la atención del Gobierno el principio expuesto sobre la incidencia del régimen de libertad vigilada en el ejercicio de los derechos sindicales.
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