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Rapport définitif - Rapport No. 236, Novembre 1984

Cas no 1196 (Maroc) - Date de la plainte: 17-JANV.-83 - Clos

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  1. 185. La queja de la Confederación Democrática del Trabajo data del 17 de enero de 1983. El Comité ha debido aplazar el examen del presente caso en varias ocasiones a la espera de las observaciones del Gobierno. En su reunión de mayo de 1984, el Comité instó al Gobierno a transmitir con la mayor urgencia sus observaciones sobre este asunto y le señaló que podría presentar un informe sobre el fondo del asunto incluso si no se recibía la respuesta antes de la presente reunión. A partir de entonces, el Gobierno ha facilitado su respuesta en una comunicación del 22 de junio de 1984.
  2. 186. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la Confederación querellante

A. Alegatos de la Confederación querellante
  1. 187. En su comunicación del 17 de enero de 1983, la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) alega numerosas violaciones de los derechos de los militantes del Sindicato Nacional del Agua y la Electricidad (CDT-SNEE), organización afiliada a la Confederación, perpetradas por la dirección de la Oficina Nacional de la Electricidad (ONE) y por los poderes públicos, en el curso de las elecciones que tuvieron lugar los días 25 y 26 de mayo de 1982 para designar los delegados del personal de la Oficina Nacional de la Electricidad (ONE) en la Comisión Superior de la Electricidad de Marruecos, en la Comisión Principal del Personal, en el Consejo de Obras Sociales y en el Consejo de Administración de la Caja Mutua de la Seguridad Social.
  2. 188. Estas violaciones han tenido por resultado la supresión del sindicato (SNEE) y, como de consecuencia, dejar el campo libre al sindicato rival, la Federación Nacional del Alumbrado y las Fuerzas Motrices (FNEFM-UMT), que, debido a ello, se ha llevado lógicamente la totalidad de los puestos. Esta eliminación, prosigue la Confederación querellante, ha privado a sus militantes del lugar que tenían en los organismos profesionales citados y ha pesado sobre las elecciones legislativas que debían celebrarse durante el verano de 1983, pues una parte de los diputados elegidos para un plazo de seis anos emana, en virtud del juego del sufragio en dos niveles, de elecciones en el seno de los diversos organismos profesionales.
  3. 189. La Confederación querellante explica en efecto que la dirección de la ONE anunció el 23 de febrero de 1982 que las elecciones para los organismos profesionales con escrutinio proporcional tendrían lugar del 25 al 28 de mayo siguientes y que la lista de los candidatos debía presentarse ante la dirección a más tardar a las 18 horas del 27 de abril de 1982 e ir acompañada de cartas individuales de candidatura. Las listas de la SNEE acompañadas de dichas cartas fueron depositadas regularmente el 27 de abril a las 10 horas, como lo atestiguan los resguardos de la dirección adjuntos a la queja. Sin embargo, a partir del día siguiente, delegados de la central sindical rival, se reunieron en diferentes centros de Marruecos en los que debían tener lugar las elecciones con el fin de presionar a los candidatos de la SNEE para que retirasen su candidatura. Los militantes se resistieron pero sus adversarios, recurrieron a coacciones morales y físicas (amenazando a los candidatos y a sus familias, raptando a sus víctimas y conduciéndolas ante al secretario general del sindicato adverso, Sr. Mohamed Abderrazak, de la FNEFM-UMT que supervisó la redacción y la firma de un acta de retirada de candidatura). Esta extorsión de dimisiones llegó a afectar a los Sres. Najmi y Bahroud. Las cartas de renuncia de candidatura así arrancadas a los militantes habían sido dirigidas por los adversarios a la dirección, la cual se sirvió de ellas para ignorar las listas de la CDT considerándolas como nulas, aludiendo al respecto que el reglamento de las elecciones (establecido por la dirección) dispone que "cualquier dimisión que tenga lugar antes de la fecha de inscripción conllevará la anulación de la lista correspondiente", debiendo tener lugar esta inscripción siete días antes de la fecha límite de la presentación de las listas de candidatos.
  4. 190. Según la Confederación querellante, el argumento de la dirección no es cierto, pues los militantes de la CDT, coaccionados a firmar las actas de retirada de candidatura, escribieron inmediatamente a la dirección para rendir cuenta de las presiones que habían sufrido y confirmarla que mantenían sus candidaturas. Las cartas de protesta dirigidas a la dirección confirmando el mantenimiento de dichas candidaturas firmadas por los Sres. Najmi y Bahroud, fechadas el 28 y 29 de abril de 1982, respectivamente, se adjuntan a la presente queja. Por otra parte, el sindicato en cuanto tal denunció las maniobras de sus rivales, en especial dirigiendo telegramas, tanto a la dirección como al ministerio tutelar, a saber el Ministerio de Energía y Minas, de los que se adjuntan fotocopias a la presente queja. La dirección, sin embargo, decidió definitivamente que las listas eran nulas y que no debían publicarse.
  5. 191. El sindicato pidió entonces a la dirección una confirmación por escrito del rechazo de las candidaturas y una precisión de los motivos de las mismas, pero ésta se negó a ello limitándose a indicar verbalmente que la Central CDT era en realidad ilegal por estar prohibida por el Estado dado que sus dirigentes estaban encarcelados. Ahora bien, explica la Confederación querellante, la CDT no está prohibida legalmente, aun cuando algunos de sus dirigentes estaban a la sazón en detención preventiva a raíz de los acontecimientos de Casablanca del 20 de junio de 1981, pues su proceso no se había celebrado aún. (Desde entonces, por otro lado, los dirigentes de la CDT han sido puestos en libertad [véase 233.° informe, caso núm. 1054, Marruecos, párrafos 318 a 381].) La SNEE-CDT tomó nota oficialmente de que el 17 de mayo de 1982 la dirección rechazaba sus candidatos dirigiéndole una carta cuya copia ha sido enviada a todas las autoridades interesadas. el "wali" de la gran Casablanca, los Ministros de Energía y Minas, de Trabajo, de Justicia, de Asuntos Extranjeros, el Primer Ministro y el Director del Gabinete Real. Desgraciadamente, ninguna de estas autoridades ha intervenido para restablecer la legalidad de las elecciones, y este silencio ha permitido a la dirección de la ONE creerse a cubierto y suprimir a dicho sindicato. Una vez dejada la dirección con libertad para obrar a su guisa por los poderes públicos, las elecciones se celebraron sin la participación del Sindicato SNEE, y el sindicato rival, conocido por su colaboración con la dirección, obtuvo la totalidad de los puestos.
  6. 192. La organización querellante explica, asimismo, que el sindicato no puede obtener la anulación de dichas elecciones por razones que son de hecho y de derecho: en efecto, el artículo 20 del Reglamento establecido por la dirección general de la oficina Nacional de la Electricidad en mayo de 1982, relativo a las elecciones de los miembros del Consejo de las Obras Sociales y del Consejo de Administración de la Caja mutua de la Seguridad Social, dispone. "En el caso en que un litigio entre la dirección general de la ONE y las organizaciones sindicales legalmente constituidas no pueda resolverse amistosamente entre ellas, se someterá al arbitraje de la Comisión Superior del Personal dentro de los cinco días siguientes a la proclamación de los resultados". Admitiendo que el plazo de cinco días estipulado por el Reglamento puede respetarse sin problemas, explica la Confederación querellante, el arbitraje posibilitado por el artículo 20 no puede tener ningún efecto regulador, pues la Comisión Superior encargada de ello se compone únicamente de la dirección, ya que está presidida por el Director General o su delegado y representantes de la central sindical adversa cuyas candidaturas fueron admitidas. De ello se deduce claramente que el litigio no puede arbitrarse objetivamente nunca, pues los árbitros son jueces y partes.
  7. 193. Por otro lado, añade la Confederación querellante, es imposible conseguir la anulación legal de las elecciones por las razones siguientes. el Tribunal Supremo, en una sentencia de 27 de julio de 1979, ha establecido como regla que el plazo de cinco días abiertos por el artículo 24 de la orden del Ministro Delegado del Trabajo y Asuntos Sociales, del 26 de diciembre de 1962, relativo a la elección de delegados del personal para "plantear un recurso sobre la regularidad y el respeto a la buena fe en las elecciones electorales" comienza a partir del momento en que "la mesa electoral" proclama los resultados, la cual interviene siempre, según el Tribunal Supremo, inmediatamente después del recuento del escrutinio. Ahora bien, esta tesis del Tribunal Supremo ignora el verdadero mecanismo de las elecciones que tienen lugar en el seno de la ONE. Estas no se rigen en realidad por la orden del 26 de diciembre de 1962 sino por el Reglamento anteriormente mencionado establecido por la dirección y cuyas disposiciones no son conformes a dicha resolución. En efecto, según el Reglamento, las mesas electorales (repartidas por numerosos puntos del territorio nacional) no proclaman los resultados del escrutinio, lo que por otro lado es lógico dado el carácter nacional del escrutinio, y que los elegidos para los diversos organismos profesionales representan a la totalidad del personal de la ONE y no a los empleados de tal o cual centro situado en tal o cual punto del territorio. La proclamación de los resultados se hace, pues, en la sede de la ONE y, por unas u otras razones, mucho después de celebrado el escrutinio, en la fecha que decide la dirección. El artículo 12 del Reglamento dispone, en efecto, que: "finalizado el escrutinio, las urnas que contienen los votos, así como los ejemplares de las listas electorales punteados y las actas, se centralizan en Casablanca, en la dirección general de la ONE, previsto en el Presidente de la Comisión de Recuento que es, no obstante, responsable hasta la terminación del recuento", y el artículo 18 del Reglamento dispone que. "Los resultados son proclamados por el Presidente y sancionados por una decisión del Director General de la ONE". No es verdad, pues, que el Presidente de la Comisión de Recuento proclame los resultados. esta proclamación se hace siempre por el Director General de la ONE y sólo por él bajo forma de "decisión" dada a conocer por medio de anuncios. Así pues, la proclamación de los resultados y la formalización administrativa de esta proclamación se confunden y tienen lugar al mismo tiempo. Son realizadas por una sola y misma persona. Por consiguiente, cuando el Tribunal Supremo en su sentencia anteriormente enunciada estableció como regla que el plazo de cinco días abiertos previsto en el artículo 24 de la Resolución del 26 de diciembre de 1962, "comienza a partir del día de la proclamación de los resultados por la mesa electoral" (según los términos de la sentencia), se refiere a un hecho que no se produce nunca: la proclamación de los resultados por la mesa electoral, proclamación que tendría lugar, piensa sin razón el Tribunal de Casación, inmediatamente después de concluida la votación. Desde ese momento, la Confederación querellante estima que cualquier recurso presentado ante los tribunales para conseguir la anulación de unas elecciones regulares no puede sino ser declarado inadmisible, pues en la práctica no puede interponerse sino una vez publicada la "decisión" de la dirección, mientras que el Tribunal Supremo estima que esta decisión no puede constituir el punto de partida del plazo.
  8. 194. En conclusión, según la Confederación querellante, parece que las posibilidades de la CDT de obtener el lugar que merece en los organismos profesionales de la ONE y a un nivel más alto en el seno del Parlamento, se reducen a la nada en las circunstancias presentes debido a la actitud de la dirección (que viola flagrantemente las normas electorales), las maniobras delictivas de la central sindical rival (que ejerce presiones sobre los candidatos para que retiren su candidatura, lo que, según la dirección, hace que las listas sean nulas), el silencio de los poderes públicos (que dejan obrar impunemente) y, en fin, del Tribunal Supremo (que hace de la ley una interpretación manifiestamente incompatible con la realidad).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 195. En su respuesta del 22 de junio de 1984, el Gobierno confirma que la Oficina Nacional de la Electricidad ha declarado nulas las listas electorales de los delegados del personal que han sido objeto de impugnación por parte del Sindicato Nacional del Agua y la Electricidad.
  2. 196. según el Gobierno, esta decisión habría venido motivada por los hechos siguientes: por un lado, las listas incompletas debido a la dimisión de ciertos candidatos dentro de los cinco días posteriores a la presentación de las candidaturas, no podían tomarse en consideración, pues no eran conformes al modelo reglamentario. Por otro, ciertas firmas insertadas en las listas de candidaturas no eran conformes a las que figuraban en la documentación individual de los candidatos.
  3. 197. Respecto a los alegatos relativos a los abusos ejercidos contra los trabajadores de la organización querellante en el seno de la Oficina Nacional de la Electricidad o fuera de ella, el Gobierno indica que la investigación realizada al respecto ha puesto de manifiesto que dichos alegatos carecían de todo fundamento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 198. El presente caso se refiere esencialmente a la impugnación por parte de la Confederación querellante de los resultados de las elecciones sindicales celebradas en mayo de 1982 para delegados del personal de la Oficina Nacional de la Electricidad (ONE), que habrían violado los derechos de los sindicalistas del Sindicato Nacional del Agua y la Electricidad (SNEE), organización afiliada a la Confederación querellante.
  2. 199. En lo referente a la primera queja relativa a la violación de las normas electorales por la dirección general de la ONE, el Comité observa que el Gobierno no ha hecho ninguna observación. El Comité, no obstante, observa que la dirección general de la ONE adoptó dos reglamentos interiores para las elecciones de mayo de 1982, uno para las elecciones de los miembros del Consejo de Obras Sociales y del Consejo de Administración de la Caja Mutua de Seguridad Social y otro para las elecciones de representantes del personal de la Comisión Superior de la Electricidad en Marruecos y de la Comisión Principal del Personal. De acuerdo con estos dos reglamentos (artículos 3 y 20), las listas de candidatos se presentan y registran en la dirección general de la ONE en Casablanca contra resguardo del Director General de la oficina o de su representante. Cualquier dimisión producida antes de la fecha del registro anula la lista correspondiente. Además, la resolución de los litigios entre la dirección general de la ONE y las organizaciones sindicales queda sometida al arbitraje de la Comisión Superior del Personal en los cinco días posteriores a la proclamación de los resultados.
  3. 200. El Comité hace notar que estas disposiciones confieren a los empleadores el poder discrecional de registrar las listas de los candidatos y atribuyen la facultad de dilucidar los litigios a la Comisión Superior del Personal, compuesta por representantes de la dirección de la ONE y por otros elegidos de unas listas que deben contar con el visto bueno de la dirección general. Este Comité estima que los órganos así habilitados para intervenir en el procedimiento electoral no presentan el grado de independencia que sería deseable. En consecuencia, el comité espera que estas disposiciones se modificarán e insiste ante el Gobierno para que el control de las elecciones sea confiado a las autoridades judiciales.
  4. 201. Respecto a la segunda queja relativa alas presiones que se habrían ejercido por sindicalistas de la lista contraria para conseguir la retirada de candidaturas de los sindicalistas de la lista de la Confederación querellante, el Comité observa que la Confederación querellante ha aportado dos cartas firmadas por los interesados y dirigidas a la dirección de la ONE, según las cuales los interesados se habrían visto obligados, de forma violenta, a retirar sus candidaturas, lo que habrían hecho en un primer momento, para retractarse con posterioridad manteniendo sus candidaturas. El Gobierno se limita a refutar estos alegatos indicando que la investigación que se ha realizado al respecto ha puesto de manifiesto que carecían de todo fundamento. El Comité no puede sino señalar el carácter contradictorio de estas dos versiones y, habida cuenta de que la Confederación querellante no ha hecho constar que los dos interesados hayan elevado un recurso de queja ante los tribunales por secuestro y extorsión de retirada de candidaturas, el Comité estima que no debe proseguir el examen de este alegato.
  5. 202. Respecto a la tercera queja relativa al silencio de los poderes públicos frente a las demandas reiteradas de la Confederación querellante (telegramas dirigidos al Ministro de Energía y Minas para informarle de las presiones que habrían sufrido los candidatos, cartas al "wali" de la gran Casablanca y a varios ministros, dándoles cuenta del rechazo de las candidaturas por la dirección de la ONE), el Comité observa que el Gobierno asegura que no ha habido presiones y sostiene que las candidaturas han sido rechazadas en concreto por la falta de conformidad de las firmas de los candidatos. Sobre este punto igualmente, el Comité insiste para que el control de las elecciones, incluido el control sobre el depósito de las listas de candidatos, se confíe siempre a las autoridades judiciales.
  6. 203. Por último, el Comité hace constar que el Gobierno no ha facilitado observaciones sobre la queja relativa a la interpretación por el Tribunal de Casación del artículo 24 de la Resolución del Ministro de Trabajo y de Asuntos Sociales, del 26 de diciembre de 1962, referente al depósito de los recursos sobre la regularidad de las elecciones de los delegados del personal. El Comité observa que dicho artículo 24 prevé solamente que "en los cinco días posteriores a la elección, cualquier elector tiene derecho a interponer un recurso sobre la regularidad y el respeto a la buena fe en las operaciones electorales". El Comité pone de manifiesto asimismo que, según el Tribunal de Casación, el plazo de cinco días comienza a partir de la proclamación de los resultados "por la mesa electoral" inmediatamente después del recuento del escrutinio. Ahora bien, parece que los resultados de las elecciones se proclaman en la sede de la ONE, mucho después de celebrado el escrutinio, por el presidente de la Comisión de Recuento y son sancionados por una decisión del Director General de la ONE. La interpretación del Tribunal de Casación hace, pues, imposible en la práctica cualquier recurso por parte de los trabajadores y de sus organizaciones acerca del procedimiento y el resultado de las elecciones. Esta imposibilidad de recurrir constituye, en el caso que nos ocupa, en opinión del Comité, una limitación al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 204. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en especial, las conclusiones siguientes.
    • a) Sobre la cuestión de las disposiciones de los reglamentos internos de la Oficina Nacional de la Electricidad que confieren a los empleadores el poder discrecional de registrar las listas de los candidatos y que atribuyen el poder de dilucidar los litigios a la Comisión Superior del Personal, compuesta por representantes de la dirección y personas elegidas con el visto bueno de la dirección, el Comité estima que los órganos así habilitados para intervenir en el procedimiento electoral no presentan el grado de independencia que seria deseable. El Comité espera, pues, que estas disposiciones se modificarán.
    • b) El Comité insiste ante el Gobierno para que el control de las elecciones, incluido el control sobre el depósito de las listas de los candidatos, se confíe siempre a las autoridades judiciales.
    • c) Sobre la cuestión de la interpretación restrictiva dada por el Tribunal de Casación a la disposición de la orden del 26 de diciembre de 1962 referente a la interposición de los recursos sobre la regularidad de las elecciones de los delegados del personal, el Comité estima que semejante interpretación, tal como se aprecia en el presente caso, hace imposible en la práctica cualquier recurso por parte de los trabajadores y de sus organizaciones y supone, pues, una limitación al derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
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