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- 431. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de marzo de 1983. La CIOSL envió informaciones complementarias por comunicación de 5 de mayo de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de mayo y 13 de septiembre de 1983.
- 432. Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)", ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 433. La CIOSL alega que en la madrugada del 24 de marzo de 1983 (día de protesta pública por el desempleo y por la ausencia de mejoras económico-sociales), miembros de la Central Nacional de Información (CNI) armados detuvieron, en virtud del D.E. 4121 de 24 de marzo-, a 12 personas entre las que figuran los sindicalistas Reinaldo Flores del Pino, Alejandro Wladimir Cisterna Canales (ex dirigente de la Industria Textil "Yarrur"), José Enríquez Núñez Estrella (miembro del Departamento Juvenil de la Confederación Metalúrgica), José Ramón Avello Soto (presidente del Sindicato de la Maestranza San Juan, encargado de educación de la Confederación Metalúrgica y presidente del Departamento Juvenil de la Coordinadora Nacional Sindical) y Ricardo Fernández Riquelme (vicepresidente del Sindicato de la Construcción en la ciudad de Concepción). Según el querellante, en algunos casos la detención se realizó sin que se exhibiera orden del detención alguna y exigiendo la firma de documentos en los que solo, figuraba el nombre del interesado. Los sindicalistas mencionados, á excepción del Sr. Reinaldo Flores, liberado el 25 de marzo de 1983, fueron relegados el 29 de marzo de 1983 a Pisagua. Además, Ricardo Fernández Riquelme habría recibido golpes en el momento de su detención y cuando se encontraba en la comisaría que habrían producido contusiones en su hombro derecho y una herida en el cuero cabelludo.
- 434. El querellante añade que el 24 de marzo de 1983 se detuvo a 227 personas en el centro de Santiago, a 40 en Valparaíso y a 14 en Concepción, todas ellas acusadas de participar en una marcha de protesta por el desempleo y la ausencia de mejoras económico-sociales. El querellante señala que ya, desde muy temprano, las fuerzas policiales ocuparon el centro de Santiago con carros lanza-aguas y que los carabineros actuaron con gran violencia en las detenciones. De las 227 personas detenidas el 24 de marzo en Santiago, una fue puesta en libertad al día siguiente y 209 fueron liberadas el 26 de marzo; las 17 personas restantes permanecieron detenidas en la Primera Comisaría y fueron relegadas a Pisagua el 29 de marzo por orden del Ministerio del Interior. Las personas. detenidas en Valparaíso fueron liberadas entre el 25 y el 29 a excepción de tres, que fueron relegadas a Pisagua. El querellante adjunta un informe realizado por un grupo de médicos sobre las 34 personas que fueron relegadas en Pisagua por orden del Ministerio del Interior en virtud dé la disposición 24 dé la Nueva Constitución y - donde pasarán 90 días. Según él mencionado informe, 12 dé los 34 relegados fueron detenidos en sus domicilios en la madrugada del 24 de marzo dé 1983 por miembros del CNI y trasladados a dependencias dé ésa unidad donde permanecieron 6 días hasta su traslado definitivo a Pisagua. Estas personas - señala él informé - fueron sometidas a diversas torturas durante prolongadas sesiones utilizando como procedimiento la submersión o la aplicación dé corrientes eléctricas, precedidas dé amedrentamiento, amenazas é interrogatorios. Además fueron sometidos a hostigamientos dé tipo sexual. Los 22 relegados restantes fueron detenidos por carabineros y golpeados duramente. Se comprobaron hematomas, contusiones y erosiones. El edificio en que están alojados no reúne suficientes condiciones higiénicas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 435. En sus comunicaciones de 11 dé mayo y 13 dé septiembre de 1983, él Gobierno declara qué él 24 dé marzo de 1983 un grupo dé personas provocó diversos desórdenes en la vía pública, interrumpiendo él tránsito dé vehículos y peatones, profiriendo insultos a las autoridades y lanzando proyectiles contra la policía. La policía, en resguardo del orden y seguridad públicos y protección dé la paz y tranquilidad ciudadanas, procedió a impedir ésos excesos, logrando aprehender a algunos dé dichos individuos. Las autoridades dé Gobierno Interior, en virtud dé las disposiciones legales vigentes, procedieron a disponer la permanencia obligada dé ellos en dos localidades del Norte del país. El día miércoles 22 dé junio dé 1983, sé puso término anticipadamente a dicha permanencia obligada, regresando todos ellos a sus lugares dé origen.
- 436. El Gobierno declara igualmente qué no existen antecedentes acerca dé la situación dé 12 presuntos sindicalistas qué según la organización querellante habrían sido secuestrados de sus casas.
- 437. El Gobierno añade qué las personas dé qué sé hace mención en las quejas, entre las qué hay varios estudiantes, y han sido denominadas "sindicalistas", no fueron detenidos por ser poseedores dé ésa supuesta calidad, ni tampoco por acciones derivadas dé su presunta actividad sindical, sino por él hecho dé promover desórdenes con fines políticos y destinados a alterar él orden y convivencia pacíficos dé la ciudadanía.
- 438. Por otra parte, el Gobierno declara qué rechaza por carecer dé fundamento y constituir una falsedad inaceptable, las acusaciones formuladas sobre violencia y torturas ejercidas sobré dichas personas.
- 439. El Gobierno envía en anexo un recorte dé prensa en él qué sé informa dé qué quedaron en libertad él 22 dé junio dé 1983 las 34 personas relegadas (cuyos nombres indican) en las localidades dé Pisagua y Camina, acusadas dé participar en actos subversivos reiterados contrarios al orden público. La misma fuente dé información señala qué los relegados quedaron en libertad una semana antes de cumplir la pena de 90 días que sé les había asignado.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 440. El Comité toma nota de que él querellante ha alegado la detención dé 293 personas, entre ellos varios dirigentes sindicales y sindicalistas, él 24 dé marzo dé 1983, día dé protesta pública por él desempleo y por la ausencia dé mejoras económico-sociales, en él qué tuvieron lugar manifestaciones públicas en ciudades dé Santiago, Valparaíso y Concepción. El querellante ha alegado igualmente qué algunos detenidos fueron confinados a Pisagua y fueron objeto dé torturas, malos tratos y heridas.
- 441. El Comité observa en primer lugar que la respuesta del Gobierno sé limita a dar informaciones sobre las 34 personas qué fueron confinadas a las localidades dé Pisagua y Camiña durante 83 días, sin referirse en ningún momento a las restantes detenciones qué sé produjeron él 24 de marzo dé 1983 y qué, según él querellante, habrían afectado a 259 personas qué fueron posteriormente liberadas entre él 25 y él 29 dé marzo de 1983. A éste respecto, habida cuenta dé qué entre las personas detenidas él 24 dé marzo dé 1983 figuran algunos dirigentes sindicales y sindicalistas, y qué la finalidad de las manifestaciones entraba en el marco dé la defensa dé los intereses dé los trabajadores, él Comité estima qué, si bien él querellante no ha dado todas las precisiones qué eran dé desear, existen elementos qué permiten considerar tales manifestaciones como actividades del movimiento sindical, con independencia dé qué entidades no sindicales hayan jugado o no un papel de primer o segundo orden en la organización y realización dé ésas manifestaciones. En éstas circunstancias, el Comité debe lamentar la falta dé respuesta del Gobierno sobré los motivos dé la alegada detención dé 259 personas. El Comité deplora éstas detenciones tanto más cuanto que observa que nada permite afirmar qué la autoridad judicial haya retenido cargo alguno contra los interesados.
- 442. En cuando a las 34 personas detenidas en un primer momento y posteriormente confinadas durante 83 días a las localidades dé Pisagua y Camiña, él Comité toma nota dé que, según él Gobierno, la detención dé éstas personas por parte de la policía se realizó en resguardo del orden y seguridad públicos y protección dé la paz y tranquilidad ciudadana, y sé debió a la provocación dé desórdenes en la vía pública, interrupción del tránsito dé vehículos y peatones, expresión dé insultos a las autoridades y lanzamiento dé proyectiles contra la policía, él día 24 dé marzo dé 1983, a cargo dé un grupo dé personas. El Comité toma nota asimismo de que las autoridades de Gobierno, en virtud de las disposiciones legales vigentes, procedieron a disponer la permanencia de este grupo de personas en dos localidades del Norte del país. El Comité toma nota también de que, según el Gobierno, entre las personas detenidas figuran varios estudiantes y que las personas denominadas "sindicalistas" por la organización querellante no fueron detenidos por esa supuesta calidad ni por acciones derivadas de su presunta actividad sindical, sino por el hecho de promover desórdenes con fines políticos y destinados a alterar el orden y convivencia pacíficos de la ciudadanía.
- 443. A este respecto, el Comité observa que existe contradicción entre la respuesta del Gobierno y las informaciones suministradas por la organización querellante ya que según esta última algunos dirigentes sindicales y sindicalistas cuyo nombre menciona y que fueron confinados a Pisagua el 29 de marzo de 1983 fueron detenidos en sus domicilios en la madrugada del 24 de marzo, es decir, antes de que pudiesen participar en manifestación alguna. Por otra parte, el Comité observa que si bien el Gobierno ha indicado en general el tipo de acciones contrarias al orden público, a la integridad física, y a la propiedad privada imputadas a las 34 personas en cuestión, no ha indicado lo que se imputaría a cada una de ellas por separado, en particular en lo que a los dirigentes sindicales se refiere, sobre los que el Gobierno ha declarado tan sólo que promovieron desórdenes con fines políticos.
- 444. En estas circunstancias, el Comité debe señalar enfáticamente al Gobierno que las medidas privativas de libertad y la imposición de sanciones como el confinamiento por razones sindicales constituyen una violación de los principios de libertad sindical, y que considera inadmisible que sanciones de este tipo puedan ser tomadas por vía administrativa.
- 445. En cuanto a los alegados malos tratos, heridas y torturas de que habrían sido objeto los 12 confinados que, según el querellante, habían sido detenidos en sus domicilios el 24 de marzo de 1983 (entre los que figuran dirigentes sindicales), y a los golpes que habrían recibido los demás relegados cuando se encontraban detenidos, el Comité no considera suficientes las sucintas declaraciones del Gobierno según las cuales tales alegatos carecen de fundamento y constituyen una falsedad inaceptable. Al tiempo que expresa su grave preocupación ante estos alegatos, el Comité, como ha hecho en anteriores ocasiones en que se le han sometido alegatos análogos, pide al Gobierno que proceda con la mayor prontitud a una investigación judicial independiente sobre las torturas alegadas con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, así como que le informe del resultado de esas investigaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 446. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité observa que las personas detenidas (293 según el querellante), el "día de protesta por el desempleo y la ausencia de mejoras económico-sociales" (24 de marzo de 1983), fueron puestas en libertad y que las que fueron objeto de confinamiento (34 de esas personas) han cumplido ya su período de confinamiento. Por consiguiente todos disfrutan ahora de completa libertad.
- b) En cuanto a la detención y posterior confinamiento de 34 personas entre las que figuran varios dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité señala enfáticamente al Gobierno que las medidas privativas de libertad y la imposición de sanciones, como el confinamiento por razones sindicales, constituyen una violación de los principios de libertad sindical, así como que considera inadmisible que sanciones de este tipo sean tomadas por vía administrativa.
- c) En cuanto a la detención de las demás personas (259), el Comité lamenta la falta de respuesta del Gobierno sobre los motivos de dichas detenciones. El Comité deplora estas detenciones tanto más cuanto que observa que nada permite afirmar que la autoridad judicial haya retenido cargo alguno contra los interesados.
- d) En cuanto a los alegatos de malos tratos, heridas y torturas de que habrían sido objeto en particular dirigentes sindicales, al tiempo que expresa su grave preocupación ante estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que proceda con la mayor prontitud a una investigación judicial independiente sobre las torturas alegadas con objeto de esclarecer plenamente los hechos, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables, así como que le informe del resultado de esas investigaciones.