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Rapport intérimaire - Rapport No. 226, Juin 1983

Cas no 1166 (Honduras) - Date de la plainte: 13-OCT. -82 - Clos

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  1. 324. La queja figura en una comunicación de la Confederación Mundial de Organizaciones Profesionales de la Enseñanza de 13 de octubre de 1982. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicaciones de 29 de diciembre de 1982 y 9 de febrero de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 9 de marzo de 1983.
  2. 325. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 326. En sus comunicaciones de 13 de octubre y 29 de diciembre de 1982, el querellante alega que, a consecuencia de la huelga efectuada el 12 de agosto por las organizaciones agrupadas en el seno del Frente de Unidad Magisterial Hondureño (FUMH) en el marca de negociaciones saláriales, y de una manifestación pacífica ante la sede de varios ministerios y el palacio Presidencial, se destituyó a 300 maestros (la mayoría pudo reintegrarse luego, a excepción de 20 que todavía siguen sin trabajo), se realizaron deducciones saláriales por los días de huelga, se militarizaron las escuelas, y se reemplazó a los maestros despedidos. Según el querellante, aunque las organizaciones de enseñantes propusieron diversas soluciones de compromiso, el Gobierno, amparándose en la situación económica del país y, en particular, en la cifra que alcanza la deuda exterior, ha rehusado todo aumento de salario.
  2. 327. El querellante señala que el Gobierno se ha fundado en el artículo 536 del Código de Trabajo que dispone que los sindicatos de empleados públicos no pueden declarar la huelga, pero considera que el personal docente tiene derecho a hacerlo, ya que el articulo 124, apartado 13, de la Constitución, declara que "se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine".
  3. 328. En su comunicación de 9 de febrero de 1983, el querellante alega que el 12 de diciembre de 1982, en la sesión de apertura de la asamblea anual del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), se produjo la intrusión de 25 personas -seguidamente excluidas de la asamblea- que intentaron intervenir con objeto de trastocar la mayoría existente, anular la asamblea o convencer a los delegados de que les siguieran. El querellante señala que tales personas no tenían calidad de delegados de las diferentes asambleas regionales ni mandato alguno de éstos, sino que se trataba de miembros de COLPROSUMAH próximos al Ministerio de Educación y a directores de escuela que habrían sido acompañados de miembros de la policía y de la seguridad pública.
  4. 329. El querellante añade que estas 25 personas se reunieron el mismo día en un edificio vecino que pertenece al Estado, procediendo seguidamente a la elección de un autodenominado comité de COLPROSUMAH e indica que en el acto de dicha elección figuran nombres de delegados de diferentes asambleas regionales que han desmentido su participación en el mismo los 263 delegados de la asamblea anual procedieron por su parte a la elección -o mejor dicho a la reelección- del legítimo comité de COLPROMOSUMAH.
  5. 330. No obstante, mientras se desarrollaba la asamblea anual, elementos del Departamento Nacional de Investigación acompañados de fuerzas de la seguridad pública se ampararon de la sede de COLPROMUSAH donde, habida cuenta de que la asamblea se desarrollaba en Ocotepeque, sólo quedaba un guardián. Desde ese día la mencionada sede es guardada por la policía que ha acusado a COMPROSUMAH de detener documentación subversiva y no autoriza la entrada a los dirigentes legítimos de COLPROSUMAH ni siquiera para tomar sus pertenencias personales. El querellante precisa que, el 15 de diciembre de 1982, un abogado, representarte -según parece- de la Corte Suprema de Justicia, remitió al Comité Ejecutivo, nombrado por las 25 personas a que se ha hecho referencia, todos los bienes e inmuebles de COLPROSUMAH. El querellante señala que en todo caso la duración del mandato del antiguo comité expiraba el 2 de enero de 1983.
  6. 331. El querellante alega por último que en el mes de julio de 1982 la policía procedió al registro de las oficinas de COLPROSUMAH y detuvo a los dirigentes de esta organización durante 24 horas a causa de una llamada telefónica a Nicaragua; las autoridades reprochan a los dirigentes de COLPROSUMAH que manifiesten su simpatía y su solidaridad a sus colegas de Nicaragua y de El Salvador.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 332. El Gobierno declara en su comunicación de 9 de marzo de 1983 que el día 4 de abril de 1982 los cuatro colegios magisteriales agrupados en el Frente de Unidad Magisterial (FUMH) entregaron a la Secretaría de Educación Pública una propuesta de estatuto del docente hondureño en el que se contemplaba, entre otros aspectos, la definición del sueldo base para los docentes en los diferentes niveles del sistema educativo, y la facultad de los colegios magisteriales para dirigir la educación nacional.
  2. 333. Cabe señalar -prosigue el Gobierno- que el incremento de salario solicitado superaba el 250 por ciento al sueldo base existente, lo que está fuera del alcance del Gobierno de nuestro país; y por otra parte hay que destacar que la Constitución de la República en sus artículos 157 y 171 establecen:
    • Articulo 157. La educación en todos los niveles del sistema educativo formal excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública, la cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente financiados con fondos públicos.
    • Articulo 171. La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica será, además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.
  3. 334. El Gobierno añade que el 31 de mayo de 1982 la Secretaría de Educación Pública entregó al FUMH un proyecto de estatuto del docente que se ajustaba a las leyes vigentes del país; no obstante lo anterior, el 2 de junio de 1982, los maestros organizaron una manifestación pública, suspendiendo las labores en perjuicio de la educación. El Gobierno en aras de encontrar una solución justa y equitativa al problema planteado por el FUMH, nombró, el 9 de junio de 1982, una comisión para que, juntamente con otra comisión designada por el Frente de Unidad Magisterial Hondureño, discutieran el proyecto de estatuto del docente hondureño, pero no obstante el interés demostrado por el Gobierno, mientras se discutía el precitado documento, los maestros realizaban manifestaciones públicas con suspensión de labores, al punto que el 19 de junio de 1982, fecha en que las comisiones antes mencionadas estaban negociando, declararon una suspensión de labores a nivel nacional por el término de 48 horas.
  4. 335. El Gobierno señala que, con posterioridad, se realizó en la sede del Gobierno una reunión can la participación de representantes del FUMH y parte del gabinete de Gobierno, a fin de dar a conocer al Frente de Unidad Magisterial Hondureña la imposibilidad del Gobierno para acceder a sus demandas saláriales por razones de orden económico, a lo que el FUMH contestó al día siguiente con una suspensión de labores a nivel nacional por el término de 48 horas, razón por la cual el Gobierno hizo la advertencia de deducir los sueldes, por los días que no trabajaran, y que se tomarían medidas más enérgicas si persistían con su actitud; sin embargo, y a pesar de la advertencia antes citada, el 2 de agosto de 1982 los dirigentes del FUMH declararon una suspensión de labores por un término de 72 horas, y 8 días después otra suspensión de 48 horas, aun cuando las faltas cometidas por los maestros están tipificadas como abandono del cargo por el articulo 84 en relación con el 85 del Reglamento de la Ley de Escalafón del Magisterio y que de acuerdo con el artículo 79 del mismo cuerpo de leyes la sanción es la destitución del cargo a los que hayan participado en la comisión de la falta.
  5. 336. El 13 de agosto de 1982 -prosigue el Gobierno- el señor Presidente de la República y su gabinete, con el propósito de poner fin al problema, se reunió con los directivos del FUMH, y después de dialogar por varias horas y de explicarles que la situación económica del país le impedía satisfacer sus demandas saláriales, los directivos decretaron una suspensión de labores por tiempo indefinido a partir del 16 de agosto. No obstante lo anterior, el Presidente de la República manifestó su interés en mantener abierto el diálogo, y darle prioridad a la solicitud de aumento salarial siempre y cuando la situación económica del país mejorara, propuesta que fue rechazada por la dirigencia magisterial y continuaron con la suspensión de labores.
  6. 337. En vista de la intransigencia demostrada por el FUMH, el Gobierno los requirió para que reflexionaran y depusieran su actitud, invitándoles a que reanudaran las clases el día 26 de agosto de 1982, no sin advertirles que la renuencia en tal sentido daría lugar al cancelamiento del nombramiento del cargo a los maestros que no acataran la orden impartida por el ejecutivo y llamar a otros maestros para llenar las vacantes que se produjeran, medida que fue cumplida por el Gobierno, y lo fue hasta el día 28 de agosto, fecha en que el FUMH hizo un llamado a los maestros para que se incorporaran a sus labores el 30 del mes antes citado.
  7. 338. Según el Gobierno, todo lo anterior demuestra que agotó todas las medidas que estaban a su alcance con la esperanza de encontrar un punto concidente con el sector magisterial, pero todos sus intentos fueron en vano, por la intransigencia demostrada en el curso de las negociaciones por la dirigencia magisterial. El Gobierno añade que queda evidenciado que ha sido consecuente con los maestros transgresores de la ley, puesto que las reiteradas faltas que cometieron (abandono del cargo sin licencia, actos reiterados de indisciplina, inasistencia frecuente e injustificada al cumplimiento de sus obligaciones, actos contrarios a la confianza, decoro y dignidad del cargo) daba lugar a que fueran destituidos de sus cargos sin ninguna responsabilidad. Las medidas disciplinarias anteriores son aplicables atendiendo a la gravedad de la falta, que ha sido debidamente comprobada en el presente caso; sin embargo, el Gobierno reintegró a los maestros destituidos casi en un 100 por ciento.
  8. 339. A juicio del Gobierno, carece de veracidad la afirmación de la organización querellarte de que se viola la libertad sindical en Honduras, puesto que ninguna organización magisterial es considerada como sindicato, sino que son organizaciones profesionales, y en el supuesto caso que se constituyeran en sindicato, éstas estarían sujetas a ciertas limitaciones impuestas por la legislación nacional, ya que los sindicatos de empleados públicos no tienen las mismas facultades y funciones que la ley otorga a las demás organizaciones sindicales de trabajadores, y específicamente la consignada en el artículo 492 del Código de Trabajo, numeral 4to., al establecer que corresponden a los sindicatos declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley. En cambio, el artículo 536 del Código establece lo siguiente en relación a los sindicatos de empleados públicos:
    • Artículo 536. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 340. Los alegatos formulados en el presente caso se refieren a las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades a raíz de las acciones de huelga y de protesta emprendidas por las organizaciones de enseñantes desde principios de junio de 1982 ante la negativa de las autoridades a conceder aumentos saláriales; al registro de las oficinas del COLPROSUMAH y a la detención de sus dirigentes durante 24 horas; y a los actos de injerencia que se habrían producido en el curso de la asamblea anual del COLPROSUMAH en diciembre de 1982.
  2. 341. En lo que se refiere a las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades a raíz de las acciones de huelga y de protesta de las organizaciones de enseñantes (destitución de 300 maestros, de los cuales 20 no han podido reintegrarse todavía, deducciones saláriales por los días de huelga, militarización de escuelas y reemplazamiento de los huelguistas despedidos), el Comité toma nota de que según el Gobierno las sanciones impuestas obedecieron a la intransigencia demostrada por el Frente de Unidad Magisterial durante y después de las negociaciones saláriales que tuvieron lugar entre las organizaciones de enseñantes y las autoridades, rechazando en particular la propuesta que les hizo el Presidente de la República de dar prioridad a la solicitud de aumento salárial si la situación económica del país mejorara, y procediendo a diferentes suspensiones de labores y manifestaciones públicas. El Comité toma nota de que aunque las faltas cometidas (abandono del cargo sin licencia, actos reiterados de indisciplina, etc.) daban lugar de acuerdo con la legislación vigente a que se procediera a la destitución de los responsables, se reintegró casi en un 160 por ciento a los maestros destituidos. El Comité toma nota asimismo de que el querellante por su parte ha señalado que 20 maestros continúan destituidos y que el Gobierno rehusó todo aumento salarial a pesar de habérsele ofrecido diversas soluciones de compromiso.
  3. 342. El Comité observa que el motivo primordial de las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades radica en que la legislación no reconoce el derecho de huelga a los empleados públicos (entre los cuales se incluye a los maestros) ni a sus organizaciones. El Comité observa, por otra parte, que las organizaciones magisteriales organizadoras de las huelgas y manifestaciones públicas a que aluden los alegatos son organizaciones de trabajadores en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87 ("toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores...") por lo que las garantías de dicho Convenio les son plenamente aplicables.
  4. 343. El Comité ha señalado en múltiples ocasiones que por ser el derecho de huelga uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses profesionales, sólo podría ser excluido o sometido a restricciones importantes en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha precisado a este respecto que la noción de funcionario público debería limitarse a los que actúan en calidad de órganos del poder público y que por servicios esenciales había que entender aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; de otro modo, si la legislación adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios esenciales, haría perder todo su sentido al principio relativo a los sectores de actividad en los que la huelga puede prohibirse o limitares, que acaba de ser mencionado. Por otra parte, El Comité ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sector de la educación y ha considerado que los trabajadores del mismo no realizan actividades esenciales en el sentido estricto del término.
  5. 344. En estas circunstancias, el Comité estima que los trabajadores del sector de la educación deberían disfrutar del derecho de huelga ya que no pueden ser considerados como funcionarios públicos que actúen en calidad de órganos del poder público, ni trabajan en un servicio esencial en el sentido estricto del término (supuestos éstos en los que tales trabajadores deberían disfrutar de garantías compensatorias en caso de negación del derecho de huelga). Por consiguiente, el Comité lamenta vivamente el gran número de destituciones de maestros operadas como consecuencia de las acciones de huelga y ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a la reincorporación en sus puestos de trabajo de los maestros que continúan destituidos (20 según el querellante), así como las medidas necesarias con miras al reconocimiento del derecho de huelga a los trabajadores del sector de la educación.
  6. 345. En cuanto a las demás medidas adoptadas a raíz de las acciones de huelga y de protesta organizadas por las organizaciones de enseñantes, el Comité considera que las deducciones saláriales por los días de huelga no son objetables desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical pero desea señalar que la militarización de centros escolares no es una medida que favorezca el clima de confianza y de respeto que debe prevalecer en todo proceso de negociación, sobre todo cuando dicho proceso se enmarca en un conflicto colectivo. Por consiguiente, las autoridades no deberían recurrir a este tipo de medidas.
  7. 346. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de 9 de febrero de 1983 relativos al registro de la policía en los locales de COLPROSUMAH y a la detención de los dirigentes de esta organización durante 24 horas en el mes de julio de 1982, así como a los actos de injerencia que se habrían producido con motivo de la asamblea anual del COLPROSUMAH. El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 347. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité recuerda que los trabajadores del sector de la educación deberían disfrutar del derecho de huelga, ya que este derecho sólo podría ser excluido o sometido a restricciones importantes con respecto a los funcionarios públicos que actúen en calidad de órganos del poder público y a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
    • b) El Comité lamenta vivamente el gran número de destituciones de maestros operadas como consecuencia de las acciones de huelga y ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a la reincorporación en sus puestos de trabajo de los maestros que continúan destituidos (20 según el querellante), así como las medidas necesarias con miras al reconocimiento del derecho de huelga a los trabajadores del sector de la educación.
    • c) El Comité señala a la atención del Gobierno que la militarización de centros escolares no es una medida que favorezca el clima de confianza y de respeto que debe prevalecer en todo proceso de negociación, sobre todo cuando dicho proceso se enarca en un conflicto colectivo. Por consiguiente, las autoridades no deberían recurrir a este tipo de medidas.
    • d) El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de 9 de febrero de 1983 relativos al registro de la policía en los locales de COLPROSUMAH, a la detención de los dirigentes de esta organización durante 24 horas en el mes de julio de 1982, así como a los actos de injerencia que se habrían producido con motivo de la asamblea anual del COLPROSUMAH.
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