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Rapport intérimaire - Rapport No. 218, Novembre 1982

Cas no 1116 (Maroc) - Date de la plainte: 15-FÉVR.-82 - Clos

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  1. 556. La queja de la Unión local de sindicatos de Casablanca, afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, figura en una comunicación de 15 de febrero de 1982. El Gobierno formuló sus observaciones en una carta de 21 de mayo de 1982.
  2. 557. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 558. La Unión local de sindicatos de Casablanca alega el despido de tres responsables sindicales. Explica que los trabajadores de la sociedad de alimentación SEPO, emplazada en el número 2 de la calle del Cabo Corbi, en Casablanca, celebraron el 3 de enero de 1982 una asamblea general en la sede de la Unión Marroquí del Trabajo para tratar de las sanciones que adoptó la dirección de la sociedad contra los responsables sindicales Mohamed Al Mahid, Bouchait Najmedine y Mohamed Ben Mouya para intimidarles. La organización querellante declara que el día 4 de enero, la dirección decretó el despido de los dos últimos responsables sindicales que contaban con 8 y 27 años de antigüedad. Pide por último el respecto de los convenios en materia de libertad sindical y la readmisión de los sindicalistas que habrían sido despedidos ilegalmente.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 559. El Gobierno confirma el despido, el 4 de enero de 1982, de tres delegados del personal de la sociedad SEPO. Sin embargo, según el Gobierno, los tres delegados en cuestión convocaron de manera provocativa una reunión del personal en la fábrica durante las horas de trabajo e impidieron a un equipo de mantenimiento que trabajara el domingo preparando el material. La inspección del trabajo efectuó varias gestiones para tratar de solucionar amistosamente el conflicto, pero el empleador mantuvo su decisión de despido. El caso de estos delegados está sometido al Tribunal Social que, concluye el Gobierno, es el único órgano competente para fallar este asunto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 560. El Comité toma nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno y, en particular, de que los despidos de los delegados del personal se deberían a que dichos delegados habrían convocado de manera provocativa una reunión del personal en la empresa durante las horas de trabajo.
  2. 561. El Comité observa que la organización querellante no da indicación alguna acerca de los motivos que habrían inducido a la dirección a sancionar los delegados del personal ni sobre la índole de las sanciones "intimidatorias" adoptadas contra ellos. Por otra parte, según la organización querellante, se celebró una reunión en la sede del sindicato, fuera de los locales de la sociedad.
  3. 562. Por su parte, el Comité ha examinado las disposiciones del dahir núm. 1-61-116 de 29 de octubre de 1962 (29 joumada I 1382) relativo a la representación del personal en las empresas. Dicho texto asigna a los delegados del personal la misión de formular al jefe de empresa todas las reclamaciones, individuales o colectivas, que se produzcan y, en caso de desacuerdo, la de someterlas al agente encargado de la inspección del trabajo. El jefe de empresa está obligado a facilitarles el local necesario para que puedan cumplir su misión y reunirse. Pueden anunciar las informaciones que les incumbe poner en conocimiento del personal. El jefe de empresa debe concederles el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones (que no puede exceder de 15 horas mensuales y que los es retribuido como tiempo de trabajo). El empleador debe recibirles una vez al mes y, en caso de urgencia, cuando lo soliciten. Por último, el texto precisa que todo despido definitivo de un delegado debe someterse obligatoriamente sin demora a la apreciación del agente encargado de la inspección del trabajo, quien emitirá un juicio motivado, y que en caso de falta grave, el jefe de empresa puede decidir inmediatamente el despido temporal en espera del juicio del agente encargado de la inspección del trabajo, que debe intervenir en el plazo de ocho días. Todo obstáculo al ejercicio regular de las funciones de los delegados del personal puede ser castigado con una multa e incluso con una pena de cárcel.
  4. 563. El Comité observa que esta legislación no parece menoscabar los principios de la libertad sindical, y que prevé garantías previas en caso de despido de los delegados del personal.
  5. 564. En estas condiciones, dado que, en el presente caso, las versiones de la organización querellante y del Gobierno sobre los motivos del despido de los delegados del personal no concuerdan completamente, ya que según los querellantes la asamblea general se celebró fuera de los locales de la empresa y según el Gobierno tuvo lugar una reunión del personal en la fábrica, durante las horas de trabajo, el Comité estima que el texto del fallo del Tribunal Social podría serle útil para poder formular conclusiones con pleno conocimiento de causa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 565. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, la conclusión siguiente: El Comité estima que, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa, sería útil invitar al Gobierno a que le transmita el texto del fallo del Tribunal Social sobre este asunto.
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