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Rapport définitif - Rapport No. 241, Novembre 1985

Cas no 1098 (Uruguay) - Date de la plainte: 15-DÉC. -81 - Clos

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  1. 85. A propósito de los casos núms. 1098, 1132, 1254, 1257, 1290, 1299 y 1316 que se refieren a violaciones de la libertad sindical presentadas por numerosas organizaciones de trabajadores, el Gobierno ha enviado una comunicación el 26 de agosto de 1985 en la que se recogen informaciones sobre las medidas adoptadas desde su entrada en funciones el 1 de marzo de 1985 a fin de remediar el deterioro de la situación sindical de Uruguay e institucionalizar de nuevo la democracia. El Comité se propone examinar en un solo documento la totalidad de estos casos, que cubren una situación sindical que se había desarrollado bajo el régimen instaurado tras la toma de poder por los militares en 1973.
  2. 86. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Declaración de carácter general del Gobierno

A. Declaración de carácter general del Gobierno
  1. 87. El Gobierno, en su carta de 26 de agosto de 1985, declara que el proceso de institucionalización de la democracia ha comenzado el 1 de marzo de 1985 dejándose sentir sus consecuencias en la situación sindical, y recuerda que ha enviado un representante del Gobierno ante el Comité de Libertad Sindical a la reunión celebrada en mayo de 1985 para explicar la evolución de la situación. Asimismo, añade, un representante gubernamental ha declarado ante el Consejo de Administración de la OIT que, a partir de dicha fecha, el Uruguay democrático ha entrado en el seno de la OIT, siendo consciente de sus responsabilidades y estando dispuesto a asumir las obligaciones que le incumben. A continuación, el Gobierno facilita una serie de informaciones específicas sobre los diferentes casos objeto de la queja.

B. Quejas Casos núms. 1098 y 1132.

B. Quejas Casos núms. 1098 y 1132.
  1. 88. Las quejas aún pendientes versan sobre los alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Luis Washington Rodríguez Belleti, del Sindicato de trabajadores de la caña de azúcar, y Rubén Bello, del Sindicato de trabajadores de instalaciones portuarias. El Comité, en su reunión de mayo de 1985, había tomado nota de ciertas informaciones comunicadas por el Gobierno en marzo de 1985 de las que se desprendía que uno de los sindicalistas mencionados por los querellantes era prófugo y que el otro no se hallaba en libertad en aplicación de la ley de amnistía. El Comité había pedido al Gobierno que le facilitara información sobre los hechos que habían motivado las condenas de dichos dirigentes sindicales. (Véase el 239. informe del Comité, párrafo 209, aprobado por el Consejo de Administración en su 230.o reunión (mayo-junio de 1985)).
  2. 89. El Gobierno responde que los sindicalistas en cuestión están en libertad, que no pesa ninguna acusación contra ellos y que no son objeto de ninguna condena ni requerimiento judicial.
    • Casos núms. 1254, 1257, 1299 y 1316.
  3. 90. Las quejas en estos casos versan sobre los despidos de funcionarios y personal docente por razones de índole sindical y sobre la interpelación por parte de la Prefectura de policía de los miembros de la Coordinadora de la Enseñanza respecto de una reunión pública celebrada en febrero de 1984 (caso núm. 1254), sobre detenciones de sindicalistas y la disolución del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT) (caso núm. 1257), sobre las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga impuesto en 1984 por la ley sobre la huelga y su decreto de aplicación (caso núm. 1299) y sobre la retirada por parte del Gobierno de la acreditación de la delegación de trabajadores de Uruguay a la primera reunión de la Comisión de Industrias de Productos Alimenticios y de Bebidas que tuvo lugar en la OIT, en Ginebra, el 5 de diciembre de 1984 (caso núm. 1316).
  4. 91. El Gobierno recuerda que estas quejas han tenido su origen en la situación anterior a la que se ha referido en su declaración de carácter general, en especial, la negativa a constituir una delegación tripartita y la ley sindical a la sazón en vigor. Indica que la ley núm. 15738 de 13 de marzo de 1985, de la que remite una copia, deroga las pretendidas "leyes" núms. 14248 (sobre el juramento de fe democrática), 15137 (sobre las asociaciones profesionales), 15530 (sobre la huelga), 15587 (sobre las inmunidades sindicales) y las pretendidas "leyes fundamentales" núms. 3 (sobre la huelga de los funcionarios públicos), 5 y 6 (sobre la estabilidad de los funcionarios contratados) y 7 (sobre la regulación del cese de los funcionarios públicos). Esta derogación de la legislación conlleva la nulidad de los efectos jurídicos que habría ocasionado, explica el Gobierno; así pues, desde este momento los convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98 vuelven a adquirir plena vigencia y, en caso de necesidad, los interesados pueden invocarlos ante la justicia. Asimismo, añade, el decreto núm. 97/1985 del 1 de marzo de 1985, del que adjunta copia, anula las resoluciones adoptadas por el Gobierno "de facto" anterior y, en consecuencia, la resolución por la que había procedido a las disoluciones de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) y del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT), por lo que estas organizaciones han podido, desde ese momento, reemprender de una manera totalmente normal sus actividades sindicales, afirma el Gobierno.
    • Caso núm. 1290.
  5. 92. La queja trataba de los alegatos de despidos de sindicalistas en la empresa de transportes internacionales de cargas a flete Nicolás González. El Gobierno había indicado ya que se había reintegrado en sus funciones a uno de los dirigentes sindicales despedidos a raíz de una vista de conciliación ante las autoridades administrativas; el Comité, en su reunión de noviembre de 1984, había pedido al Gobierno que indicase los resultados del procedimiento administrativo entablado por las otras personas. (Véase 236.o informe (párrafo 390)).
  6. 93. El Gobierno responde que los querellantes no han vuelto a plantear sus reivindicaciones ante las nuevas autoridades administrativas y que tampoco han entablado recurso ante los tribunales competentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 94. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los susodichos casos y, en particular, de la derogación de la legislación sindical anterior que había sido objeto de varias quejas y de la anulación de las resoluciones por las que se había procedido a disolver la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) y el Plenario Internacional de Trabajadores (PIT), así como de la restauración de las actividades sindicales de estas dos organizaciones en Uruguay.
  2. 95. El Comité confía en que el Gobierno de Uruguay instaurará en breve plazo un sistema de relaciones de trabajo que cuente con la confianza de los interesados, sobre el que corresponderá a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinar la evolución ulterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 96. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que adopte el presente informe, y en particular las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa con satisfacción que las disposiciones de la legislación sindical anterior que habían sido objeto de quejas por parte de varias organizaciones de trabajadores han sido derogadas y que la Convención Nacional de Trabajadores y el Plenario Intersindical de Trabajadores participan ya legalmente en la vida sindical del país.
    • b) El Comité confía en que el Gobierno instaurará en breve plazo un sistema de relaciones de trabajo que cuente con la confianza de los interesados y sobre el que corresponderá a la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinar la evolución ulterior.
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