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Rapport intérimaire - Rapport No. 218, Novembre 1982

Cas no 1043 (Bahreïn) - Date de la plainte: 01-JUIN -81 - Clos

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  1. 482. Esta queja fue examinada por el Comité en su reunión de noviembre de 1981, ocasión en que formuló conclusiones provisionales. Desde entonces, el Gobierno ha enviado informaciones complementarias por comunicaciones de 11 de mayo y de 31 de julio de 1982
  2. 483. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 484. Los alegatos todavía pendientes después del último examen del caso por parte del Comité se referían a que, según los querellantes, la legislación laboral de Bahrein no reconoce a los trabajadores la libertad para crear sindicatos de su elección, al presunto fracaso de las comisiones paritarias por las cuales el Gobierno trataría de reemplazar los sindicatos de trabajadores, las dificultades con que tropieza la Comisión interina de trabajadores, así como a la detención sin juicio de 17 personas por haber intentado afiliarse a una organización sindical, y a los malos tratos de que habrían sido objeto sindicalistas en la cárcel y que habrían provocado la muerte de uno de ellos, llamado Jameel Ali.
  2. 485. En su reunión de noviembre de 1981, el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Libertad Sindical, adoptó conclusiones provisionales y rogó al Gobierno que enviara observaciones sobre los alegatos sobre los que todavía no había contestado, o sea la detención sin juicio de 17 sindicalistas y malos tratos y torturas de otros sindicalistas detenidos, que ocasionaran la muerte de Jameel A ü ; la disconformidad del Código de Trabajo de 1976 con el Convenio núm. 87 de la OIT y las dificultades con que tropezaba la Comisión interina de trabajadores. El Comité invitaba al Gobierno a enviar esos comentarios en breve.

B. Alegatos relativos a la legislación nacional

B. Alegatos relativos a la legislación nacional
  1. 486. Los querellantes denunciaban las divergencias que en su opinión existen entre la ley de 1976 sobre el trabajo en el sector privado y el Convenio núm. 87. En particular consideraban que dicha ley no reconoce a los trabajadores el derecho a formar sindicatos de su libre elección, que no les reconoce el derecho de huelga, que excluye del campo de aplicación a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores temporeros, que impone el arbitraje para resolver los conflictos de trabajo y que autoriza al Ministro a decidir sobre los métodos de nombramiento de los representantes de los trabajadores en los comités paritarios. Además, el Gobierno no habría puesto todavía en aplicación el artículo 1421 de la ley de 1976 sobre los comités paritarios, en el texto modificado en 1981 (decreto núm. 8).
  2. 487. En su respuesta de 6 de mayo de 1982, recibida demasiado tarde para ser examinada por el Comité en su anterior reunión, el Gobierno recuerda que el Convenio núm. 87 no fue ratificado por Bahrein. Estima no obstante que las nuevas disposiciones legislativas en materia de creación de comités paritarios compuestos por trabajadores y empleadores en cada establecimiento y la comisión general de trabajadores de Bahrein aplican su política destinada a promover y reforzar el desarrollo progresivo de la negociación colectiva. Considera que hay que tener en cuenta la necesidad de salvar los obstáculos existentes, el más importante de los cuales es la debilidad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y por ende la necesidad de encarar el problema mediante la formación en materia de relaciones de trabajo y programas de educación obrera, para lo cual la OIT ha sido invitada a participar.
  3. 488. Por consiguiente, el Gobierno declara necesario establecer la Comisión General de Trabajadores de Bahrein, compuesta por representantes, libremente elegidos, de los intereses de los trabajadores, con estatuto autónomo y encargada de reglamentar las relaciones entre trabajadores y empleadores.
  4. 489. La organización querellante ha estimado que las dificultades con que tropieza la Comisión interina de trabajadores se deben al fracaso de los comités paritarios que el Gobierno trataría de poner en lugar de los sindicatos de trabajadores. El Sindicato de Trabajadores de Bahrein, exiliado en Siria, había enviado copia de una carta de diciembre de 1980 dirigida por el presidente de la comisión interina de trabajadores al Ministro, en la que se quejaba de que la falta de fondos, locales y participación de los interesados perturbaba las labores de la Comisión (los cuatro empleadores de la Comisión sólo ocupan 5 por ciento de la mano de obra de Bahrein). El presidente declaraba también que la Comisión se iba a ver obligada a dimitir si tales dificultades no se resolvían. Sobre estas cuestiones, el Gobierno asegura que los problemas se han resuelto. En efecto, la enmienda a la ley (decreto núm. 8 de 1981) confiere al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la facultad de extender las disposiciones del artículo 142 a las distintos establecimientos, asegurando así a la Comisión el derecho de ejercer sus prerrogativas de dirección, tal como lo prescribe la ley.

C. Alegatos relativos a la detención, malos tratos y muerte de sindicalistas

C. Alegatos relativos a la detención, malos tratos y muerte de sindicalistas
  1. 490. Los querellantes alegaban la detención sin juicio de 17 sindicalistas: Youness Abdel Rida Kassir, Youssef Ali Zaied, Abdel Rasoul Ali Galoum, Ahmed El Saied Mohamed El-Moussaouí, Khaled Abdel Azir El Kassir, Abdel Mohamed Galoum, Moussa Jaafar Alaoui, Mohamed Houssein Rached, Ali Mauhsen Abdallah, Jalal Mohamed Halouaji, Sami Ali Maki Maukeich, Abdel Sunad Housein Fathi, Mohamed Iskander Mohamed, Ahmed Ali Houssein Zeinal, Mohamed Ali Galum Wadi, Nasser Hassan El Hadad y Mirza Mohamed Ali El Fardan.
  2. 491. En su respuesta de 31 de julio de 1982, el Gobierno declara que Youness Abdel Rida Kassir, Youssef Ahmet Ali Zaied, Abadel Rasoul Ali Galoum, Ahmed El Saïed Mohamed El-Moussaouí, Khaled Abdel Azir El Kassir y Abdel Mohamed Galum han sido condenados, los cuatro primeros a cuatro años de cárcel, el quinto y el sexto a un año, el 30 de abril de 1981, por incitación a asociarse a una organización política cuyo objeto es cambiar por la fuerza el régimen político del Estado, contrariamente a los artículos 159, 2), y 160 del Código Penal, por incitación al odio contra el régimen y utilización de la fuerza contra los agentes de policía lanzando cocktails Molotov. El último acusado fue puesto en libertad después de cumplir su pena, explica el Gobierno.
  3. 492. Indica también que Mohamed Houssein Rached, Nasser Hassen Mohammed Nasser El Hadad y Mirza Mohamed Ali El Fardan fueron condenados el 27 de abril de 1981 a penas de cuatro a siete años de cárcel por asociación a una organización cuyo objeto es cambiar por la fuerza el régimen, participación en reuniones, divulgación de panfletos para derrocar el régimen, en aplicación de los artículos 159, 1), y 3, 161, 165 y 178 del Código Penal; Moussa Jaafar Alaoui fue absuelto y puesto en libertad; Ali Mouhsen Abdallah, Jalal Mohamed Halouaji y Sami Ali Maki Maukeich fueron condenados a penas de un año a un año y medio de cárcel el 11 de mayo de 1981, por incitación al odio contra el régimen y participación en una manifestación.
  4. 493. En cuanto a Abdel Sunad Housein Fathi, Mohamed Iskander Mohamed Baker, Ahmed Ali Houssein Zeinal y Mohamed Ali Galoum Ali Mouradi, el 25 de junio de 1981 fueron condenados a dos años de cárcel por haber utilizado altavoces en reuniones públicas con el fin de incitar a la población a sublevarse contra el régimen y haber participado en manifestaciones y choques con la policía.
  5. 494. Los querellantes se referían a las malas condiciones en las que habían vivido en la cárcel los dirigentes sindicales Abdellah Montejouch, Hassan Serhan y Abadel Karim Salman.
  6. 495. Respecto de este alegato, el Gobierno declara que Hassan Serhan, acusado de pertenecer a una organización prohibida destinada a derrocar el régimen por la fuerza, fue puesta en libertad el 13 de septiembre de 1981. Abdel Karim Salman Ahmad fue acusado de los mismos cargos pero en el momento de la contestación del Gobierno, o Sea el 31 de julio de 1982, todavía no se había fijado la reunión del tribunal que debía examinar el caso. Por último, Abdallah Laghmich fue detenido el 13 de junio de 1981 y acusado de asesinato de un agente de la fuerza pública, pero al no poder probarse los cargos fue puesto en libertad.
  7. 496. Por lo que concierne a la presunta muerte de Jameel Ali, el Gobierno no ha enviado observaciones.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 497. El Comité toma nota de las informaciones y las explicaciones del Gobierno en este caso, pero desea insistir sobre los distintos puntos particularmente preocupantes que plantean los querellantes.
  2. 498. Con respecto al alegato relativo a las divergencias entre la legislación nacional y los principios consagrados por los convenios sobre libertad sindical y referentes al no reconocimiento del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos de su libre elección y del derecho de huelga, exclusión del campo de aplicación del Código del Trabajo de trabajadores agrícolas y temporeros e imposición del arbitraje obligatorio para resolver los conflictos laborales, así como fracaso de los comités paritarios y dificultades con que tropieza la Comisión interina de trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no ha ratificado el Convenio núm. 87, pero que las nuevas disposiciones sobre comisiones mixtas paritarias y la Comisión general de trabajadores tienden a promover y desarrollar la negociación colectiva. Según el Gobierno, esas comisiones se componen de representantes libremente elegidos, y el Ministro de Trabajo ha sido facultado por la ley para extender las disposiciones del artículo 142 del Código a las diferentes empresas. El Comité toma nota también de las explicaciones del Gobierno sobre la debilidad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las necesidades de formación en materia de relaciones de trabajo y de educación obrera.
  3. 499. Efectivamente, Bahrein no ha ratificado los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), los cuales evidentemente no tienen carácter obligatorio en ese país. No obstante, al convertirse en Miembro de la organización Internacional del Trabajo, Bahrein se comprometió a respetar cierto número de reglas, incluidos los principios de libertad sindical que se han convertido en derecho consuetudinario, por encima de los convenios. Como ya Lo indicara el Comité en su primer informen, "la función de la organización Internacional del Trabajo respecto de los derechos sindicales consiste en contribuir a la eficacia del principio general de la libertad sindical como una de las principales salvaguardias de la paz y de la justicia social". El Comité observa con satisfacción que el Gobierno de Bahrein ha respondido en cuanto al fondo a varios aspectos de la queja.
  4. 500. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre la debilidad del movimiento sindical incipiente y sobre la ayuda que aporta a la creación de comités mixtos paritarios en las empresas y a la Comisión General de Trabajadores en el ámbito nacional, así como ciertos aspectos positivos de las enmiendas de 1981 a la ley de 1976 sobre el trabajo en el sector privado, el Comité señala a la atención del Gobierno que una situación legislativa en la que los trabajadores de un país se verían imposibilitados de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a ellas para proteger sus intereses, seria contraria a los principios de libertad sindical. Recuerda igualmente que las personas que trabajan en la agricultura deberían tener los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria, que el derecho de huelga es generalmente reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defender sus intereses profesionales y que sólo debería imponerse el arbitraje obligatorio para poner fin a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. El Comité subraya además que, si bien la formación sindical merece estimulo, incumbe a los propios sindicatos ocuparse de ella, lo cual no obsta para que en esa ocasión reciban ayuda material y moral del Gobierno. Por consiguiente, el Comité expresa la firme esperanza de que la legislación será modificada en un futuro próximo para consagrar claramente el derecho de todos los trabajadores, incluidos los de la agricultura y temporeros, a constituir si así lo desearen las organizaciones que estimen convenientes y reconocer a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga, como medio legítimo de defender sus intereses profesionales.
  5. 501. En cuanto a los alegatos relativos a la detención sin juicio de los sindicalistas nombrados en la queja, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno de que esas personas han sido condenadas a penas de cárcel por un tribunal, por incitación a derrocar el régimen, participación en manifestaciones, choques con la policía, perturbación del orden público, incluido a veces mediante altavoces y difusión de panfletos. El Comité observa que los interesados han sido objeto de penas considerables, de uno a siete años de cárcel.
  6. 502. El Comité ha insistido numerosas veces sobre la importancia de que en todos los casos, incluso cuando se acusa a sindicalistas de delitos políticos o penales que el Gobierno considera ajenos a las actividades sindicales, dichas personas sean juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente. Además, en muchos casos en que los querellantes alegaban que se había detenido o condenado a trabajadores o dirigentes sindicales por motivo de sus actividades sindicales y en que las respuestas de los gobiernos se limitaban a rechazar esos alegatos o a indicar que las detenciones habían tenido lugar por actividades subversivas, por motivos de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité decidió adoptar la práctica de solicitar de los gobiernos informaciones lo más precisas posible sobre las medidas incriminadas. El Comité estimaba en efecto que incumbe al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no han tenido por motivo las actividades sindicales de los interesados, en particular cuando no se reconoce el derecho sindical como tal en la legislación y que los alegatos indican que se habría condenado a personas por querer afiliarse a una organización sindical.
  7. 503. El Comité espera que el Gobierno procurará adoptar frente a los sindicalistas condenados una actitud de clemencia a fin de instaurar un clima propicio al desarrollo de buenas relaciones laborales.
  8. 504. El Comité ruega además al Gobierno que transmita sus informaciones respecto de la presunta muerte del sindicalista Jameel Ali, ocurrida según los alegatos a causa de los malos tratos de que habría sido víctima.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 505. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que las informaciones no responden en todos los puntos a los alegatos detallados de los querellantes En particular toma nota de que, según los querellantes, se ha condenado a personas a largas penas por haber querido afiliarse a una organización sindical, y de que el Gobierno se limita a afirmar que esas personas fueron condenadas por incitación a derrocar el régimen, manifestaciones, choques con la policía, perturbación del orden público, incluso mediante altavoces y divulgación de panfletos. El Comité, al tiempo que recuerda que incumbe al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no han tenido por motivo las actividades sindicales de los interesados, espera que tratara de adoptar frente a los sindicalistas condenados una actitud de clemencia a fin de instaurar un clima propicio al desarrollo de buenas relaciones laborales.
    • b) En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité subraya que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica la posibilidad de crear, en un clima de seguridad, organizaciones sindicales con toda independencia.
    • c) En lo relativo al aspecto legislativo del caso, el Comité, al tiempo que toma nota de ciertos aspectos positivos de las enmiendas de 1981 a la ley de 1976 sobre el trabajo en el sector privado, expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se modificará la legislación para consagrar claramente el derecho de todos los trabajadores, incluidos los de la agricultura y temporeros, de constituir, si así lo desean, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y reconocer a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
    • d) Por último, el Comité ruega al Gobierno que transmita sus observaciones sobre la presunta muerte del sindicalista Jameel Ali, que habría ocurrido como consecuencia de los malos tratos de que habría sido víctima.
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