ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 214, Mars 1982

Cas no 988 (Sri Lanka) - Date de la plainte: 29-JUIL.-80 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 497. El Comité ya examinó estos casos, presentados por varias organizaciones sindicales, en su reunión de mayo de 1981 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces el Gobierno ha enviado observaciones complementarias en una comunicación de fecha 12 de enero de 1982.
  2. 498. Sri Lanka no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 499. Los querellantes alegaban que se habían cometido represalias contra los trabajadores durante una huelga general y con posterioridad a la misma, en julio-agosto de 1980, especialmente la promulgación de reglamentos especiales declarando ilegal la huelga, el despido masivo de los huelguistas, la detención de trabajadores y de ciertos dirigentes sindicales cuyos nombres indicaban, el cierre de los locales sindicales, la negativa de negociar con los sindicatos de empleados públicos y la muerte de un dirigente sindical.
  2. 500. El Comité pidió al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos sobre los que no había respondido, a saber, la muerte del dirigente sindical, Sr. D. Somapala, el despido masivo de los huelguistas y la negativa a volver a emplear a más de 40.000 de ellos, la retención de los salarios y de otras prestaciones debidas y la supresión del descuento en nómina.
  3. 501. Respecto de la adopción por parte del Gobierno de reglamentos sobre el estado de emergencia que prohíben la huelga, el Comité, al mismo tiempo de que tomaba nota de que el estado de emergencia terminó en septiembre de 1980, recordó que el derecho de huelga es un medio esencial por el que los trabajadores y sus organizaciones pueden promover y defender sus intereses profesionales y señaló a la atención del Gobierno el principio de que la restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales debería limitarse a aquellos servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
  4. 502. En cuanto al alegato sobre la detención de trabajadores, en particular la de los dirigentes sindicales, Sres. Gunasena Mahanama, Alavi Moulana, Vasudeva Nanayakkara, Karunaratna Bandera y I.G.D. Dharmasekara, en vista de la contradicción de los motivos dados para justificarla, el Comité rogó al Gobierno que informara sobre el resultado de los procesos judiciales enviando copias de los fallos. El Comité, al destacar que el derecho a la protección de los bienes y propiedades sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, solicitó del Gobierno que considerara la posibilidad de volver a abrir las oficinas sindicales que antes se encontraban en locales del Gobierno para uso de los sindicatos, en particular los de los 18 enumerados por uno de los querellantes, que fueron cerrados el 18 de julio de 1980. Al tiempo de que tomó nota de las declaraciones del Gobierno de que no negociaría con diversos trabajadores porque abandonaron sus puestos durante la huelga general y porque en su mayoría los funcionarios públicos no están amparados por el Convenio núm. 98, el Comité deseó pedir al Gobierno que volviera a examinar su posición a este respecto teniendo en cuenta el principio de que el derecho de negociar libremente con los empleados respecto de las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y que el Convenio núm. 98 se aplica tanto al sector privado como a empresas nacionalizadas y organismos públicos, aunque sea posible excluir de su aplicación a aquellos funcionarios públicos en la administración del Estado, es decir, los funcionarios que actúan como agentes del poder público.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 503. En su comunicación de 12 de enero de 1982, el Gobierno declara que el Reglamento sobre el estado de emergencia fue adoptado para mantener los servicios esenciales para el bienestar de la comunidad frente a una agitación de carácter político y señala que no se procedió a despidos masivos de los huelguistas. Reitera que los trabajadores que deliberadamente dejaron de trabajar durante el periodo en que tuvo vigencia el Reglamento de emergencia han sido considerados ausentes de su puesto conforme a la legislación vigente. Los trabajadores que se encontraban en este caso pero que posteriormente explicaron las circunstancias de su ausencia del trabajo, en forma satisfactoria para las autoridades, han sido reincorporados a sus puestos. El Gobierno añade que se han formulado apelaciones aduciendo que la pérdida del empleo por aplicación de la ley ha causado perjuicios en determinados casos, así como que se han examinado y continúan examinándose tales apelaciones, para las cuales se prevén distintos remedios: reincorporación al puesto, nuevo empleo o retiro con prestaciones de jubilación. Concluye diciendo que en esta forma muchos apelantes han visto satisfechas sus pretensiones.
  2. 504. El Gobierno declara que todos los bienes sindicales que se encontraban en las oficinas ubicadas en locales del Estado pasaron a poder de los dirigentes de los respectivos sindicatos y que las oficinas de estos sindicatos continúan funcionando normalmente.
  3. 505. Por último, el Gobierno explica que se abrió una instrucción judicial sobre la muerte del dirigente sindical, Sr. D. Somapala, y que el tribunal concluyó que la muerte fue accidental. En cuanto a las personas detenidas, señala que el asunto se encuentra sub júdice.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 506. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno respecto da los principales alegatos del caso, especialmente en cuanto a la instrucción judicial abierta acerca de la muerte del sindicalista, Sr. D. Somapala, en la que se concluyó que la muerte fue accidental, así como de que las oficinas de los sindicatos ubicadas en locales del Estado continúan funcionando. En estas circunstancias, el Comité estima que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido.
  2. 507. En cuanto al alegato del despido masivo de huelguistas y la negativa a volver a emplear a miles de ellos, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que se han formulado muchas apelaciones basadas en el perjuicio causado por los reglamentos en cuestión a cada uno de los interesados y de que muchas de ellas han concluido con la reincorporación al empleo, un nuevo empleo o el retiro con prestaciones de jubilación. Aunque se felicita de estas medidas, que resuelven la situación de ciertas personas, no obstante el Comité señala a la atención del Gobierno que la imposición de sanciones excesivamente severas, como despidos en masa de trabajadores por haber participado en una huelga, no conduce al desarrollo de relaciones laborales armoniosas. Si además, se despide a sindicalistas o dirigentes sindicales por hechos de huelga, que normalmente es uno de los medios esenciales de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, el Comité no puede sino llegar a la conclusión de que se les está perjudicando por su acción sindical y de que están sufriendo discriminación antisindical en violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, y de que cuando un trabajador considera que es objeto de discriminación o de medidas perjudiciales debe poder recurrir a los tribunales o a otra autoridad independiente de las partes en cuestión. Consiguientemente, el Comité señala que los empleados despedidos durante la vigencia de la legislación antes mencionada, que no han podido probar un perjuicio causado, deben también gozar del derecho de recurrir judicialmente cuando aleguen que tales despidos se fundaron en una discriminación antisindical. Pide al Gobierno con insistencia que le mantenga informado de cualquier nueva reincorporación al empleo o prestación que pueda concederse a los trabajadores en el marco de un recurso judicial independiente contra tales despidos.
  3. 508. En cuanto a las informaciones que el Comité solicitó del Gobierno sobre la terminación de los procesos pendientes contra los dirigentes sindicales detenidos, Sres. Gunasena Mahanama, Alavi Moulana, Vasudeva Nanayakkara, Karunaratha Bandara y I.G.D. Dharmasekara, toma nota de que el asunto continúa sub júdice. Recordando que el alegato de las detenciones por participar en actividades sindicales fue expresamente desmentido por el Gobierno, quien declara que las detenciones se llevaron a cabo en virtud de las leyes penales ordinarias, el Comité toma nota de que, al parecer, desde finales de 1980 los sindicalistas en cuestión han permanecido detenidos esperando ser juzgados. A este respecto debe recordar que las medidas de detención preventiva de dirigentes sindicales pueden suponer una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales, por lo que siempre ha insistido en el derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible. Pide con insistencia al Gobierno que le informe lo antes posible sobre las decisiones relativas a los cinco dirigentes mencionados, y le facilite copia de las sentencias del tribunal.
  4. 509. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha respondido específicamente a los alegatos hechos por uno de los querellantes, según los cuales muchos empleadores privados no pagaron ciertas primas debidas anualmente y se suprimió el descuento en nómina como sanción por la huelga de julio de 1980. No obstante, el Comité observa que el Gobierno reitera su declaración de que los trabajadores que deliberadamente se ausentaron del trabajo durante el periodo en que estaban vigentes los reglamentos sobre la situación de emergencia fueron considerados, conforme a la legislación vigente, como si hubieran abandonado sus puestos. El Comité recuerda en general a este respecto que el desarrollo de relaciones laborales armoniosas puede verse perjudicado por una actitud inflexible en la aplicación de sanciones a los trabajadores que hayan participado en acciones de huelga. En segundo lugar, el Comité ha declarado otras veces que cuando se instituye un sistema de descuento en nómina de las cotizaciones sindicales u otras formas de protección sindical, no en virtud de la legislación vigente sino a consecuencia de contratos colectivos o de la práctica establecida entre ambas partes, no examinaría ningún alegato al respecto, basándose para ello en la declaración de la comisión de Relaciones de Trabajo nombrada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, según la cual los convenios de la OIT no pueden interpretarse de ninguna manera como autorización o prohibición de acuerdos sobre la seguridad sindical, siendo estas cuestiones objeto de reglamentación propia en la práctica nacional. Consiguientemente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 510. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de. Administración que apruebe este informe provisional, y, en particular, las conclusiones siguientes;
    • a) En cuanto a los alegatos relativos a la muerte de un sindicalista, la supresión del descuento en nómina y el cierre de las oficinas sindicales instaladas en locales del Gobierno durante la huelga general de julio de 1980 y posteriormente a la misma, el Comité considera que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido.
    • b) En cuanto al despido masivo de huelguistas que ha sido alegado y a la negativa de volver a emplear a miles de ellos, al mismo tiempo que toma nota de que muchas apelaciones al respecto han satisfecho las pretensiones de los demandantes, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todos los actos de discriminación antisindical y pide con insistencia que le mantenga informado de cualquier nueva reincorporación en el empleo o de las prestaciones que puedan concederse a los trabajadores despedidos a consecuencia de un recurso judicial independiente.
    • c) Respecto de las causas judiciales pendientes desde 1980 contra cinco dirigentes sindicales, cuyos nombres facilitó el querellante, el Comité recuerda el derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible y pide al Gobierno que informe al respecto cuando recaigan las sentencias del tribunal y envíe copia de las mismas.
    • d) Respecto del alegato de la supresión del descuento de ciertas gratificaciones anuales a los huelguistas, el Comité recuerda en general que el desarrollo de relaciones laborales armoniosas puede verse comprometido por una actitud inflexible en la aplicación de sanciones a los trabajadores que hayan participado en acciones de huelga.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer