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- 290. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 12 de junio de 1979. El Gobierno envió sus observaciones mediante dos comunicaciones de 9 de agosto y 25 de septiembre de 1979.
- 291. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 292. La CGTP alega que el Gobierno ha dictado disposiciones legales denominadas "de emergencia" relativas a la minería, la pesca y otros sectores, lo que ha dado lugar a medidas violatorias de los derechos sindicales. Indica que numerosos trabajadores han sido ilegal e injustamente despedidos, sobre todo a raíz de la última huelga minera en el sur del país, desconociéndose convenios colectivos y atentándose contra el derecho a la organización sindical.
- 293. La organización querellante considera, además, que la adopción de la ley 22126 facilita el despido de los trabajadores y perjudica la libre sindicación al establecer un período de prueba de tres años, durante el cual los trabajadores no pueden formar parte de los sindicatos. Alega, por lo demás, que esta ley establece causas subjetivas para la pérdida de la estabilidad en el empleo y dificulta el trámite de reconocimiento de las organizaciones sindicales.
- 294. Según la CGTP, el Ministerio de Trabajo se niega a atender justos pedidos sindicales, no reconoce a organizaciones legítimas y en algunos casos, como el de los trabajadores del papel, impide la inscripción de organismos representativos de los trabajadores.
- 295. Alega también que todas las huelgas son declaradas ilegales con el pretexto de que los problemas que se plantean en el preaviso no han sido conocidos antes por las autoridades del trabajo, o de que tales problemas son de la competencia de estas autoridades siendo por tanto la huelga "un instrumento de coacción inaceptable".
- 296. La CGTP añade que sigue suspendida la disposición constitucional en virtud de la cual las personas no pueden ser detenidas sin previo mandamiento judicial, encontrándose detenidos decenas de trabajadores mineros, textiles, metalúrgicos, docentes y también los miembros del consejo nacional de la CGTP Pedro Huillca (vicepresidente) y Julián Sierra (secretario de organización). Según la queja, las detenciones se prolongan indebidamente y los dirigentes del magisterio detenidos desde principios de marzo de 1979, así como Julián Sierra, encarcelado desde fines de abril, no han sido acusados de nada. La CGTP indica que el Gobierno desconoce los recursos de habeas corpus y se niega a dar explicaciones respecto a la situación de los detenidos. Por último, solicita el envío al Perú de un representante que investigue los hechos denunciados.
- 297. En sus observaciones, el Gobierno recalca la importancia fundamental de las industrias minera y pesquera en la crisis económica que atraviesa el país y la necesidad de asegurar la continuidad de la producción en estos sectores. Se han promulgado por tanto dos decretos-leyes que declaran ambas industrias en estado de emergencia, facultándose a las empresas respectivas a rescindir el vínculo laboral del personal que incurra en cualquier modalidad de paralización que sea considerada ilegal. El Gobierno aclara que, no siendo su intención dar carta abierta a los empresarios para que efectúen despidos arbitrarios, los mismos decretos-leyes expresan que la calificación de ilegalidad de los paros se efectuará por resolución suprema (decreto del Poder Ejecutivo) refrendada por el Ministro de Trabajo y, según el caso, por el de Energía y minas o de Pesquería.
- 298. Declara también el Gobierno que, a fin de atender las justas expectativas de estos trabajadores, se han negociado convenios colectivos en que se les otorgan mejoras en la remuneración y mayores beneficios. Además, ante la disminución del poder adquisitivo, se han promulgado recientemente decretos-leyes aumentando las remuneraciones de todos los trabajadores y pensionistas, así como el salario mínimo. El Gobierno suministra copia de estas leyes.
- 299. Manifiesta que en algunas dirigencias sindicales existen grupos que, con miras a las próximas elecciones, se han empeñado en crear un clima de caos social y político propiciando paros ilegales en las actividades declaradas en emergencia y otras, lo que obliga al Gobierno a tomar medidas para evitar un mayor perjuicio a la población. El Gobierno declara que respeta la libertad sindical, pero no puede permitir que, esgrimiendo arbitrariamente este derecho, minúsculos grupos de políticos sectarios pretendan desestabilizar al Gobierno.
- 300. Señala que, contrariamente a lo afirmado en la queja, el decreto-ley 22126 garantiza la estabilidad en el trabajo y el pleno empleo, ya que establece taxativamente las causas especificas de rescisión del vinculo laboral y obliga a las empresas a cubrir dentro de los 30 días las vacantes por despido, jubilación u otro motivo.
- 301. Declara asimismo ser falso que la autoridad del trabajo haya negado el registro de organizaciones que hubieran cumplido los requisitos establecidos en la ley. Se remite a este respecto al decreto supremo núm. 009 de 1961, modificado en 1962, conforme al cual, para que un sindicato pueda ser registrado, debe acreditar que se ha constituido con más del 50 por ciento de los empleados u obreros, según el caso, o de ambos grupos si el sindicato es mixto. Debe presentar además la nómina de sus miembros y copia de los estatutos y del acta de la asamblea que los haya aprobado.
- 302. Por otra parte, el Gobierno declara que el derecho de huelga es reconocido por las autoridades. Las restricciones a su ejercicio se han producido en situaciones de emergencia y en atención a prioritarios intereses nacionales. La fuerza pública ha intervenido para frenar los desmanes de los agitadores políticos que cometían delitos tales como agresiones a las personas, destrozos de la propiedad, apedreo de edificios públicos, incendios de vehículos, etc.
- 303. El Gobierno niega la imputación relativa a las detenciones injustificadas. A su juicio, la imprecisión de los alegatos al hablar, por ejemplo, de "decenas de trabajadores", etc., muestra que se trata de crear el desconcierto y no de presentar una auténtica queja. Declara que Pedro Huillca fue detenido por personal de la Policía de Investigaciones, en la ciudad del Cuzco, por haber participado en una riña y puesto a disposición del juez instructor de turno el 29 de mayo de 1979, encontrándose actualmente en libertad. Julián Sierra, secretario de organización de la CGTP, fue detenido en Lima el 30 de abril de 1979 para esclarecer su participación en actos de agitación y alteración del orden público, saliendo en libertad el 26 de junio de 1979.
- 304. Si bien los ciudadanos aludidos tienen la calidad de representantes sindicales, dice el Gobierno, los hechos por los que se produjo su detención son totalmente ajenos a sus funciones como tales. Las autoridades nacionales estiman que dicha calidad no reviste a sus titulares de inmunidad para responder de actos delictuosos, más aún cuando tales actos están encaminados a provocar a la autoridad pública obligándola a intervenir para restablecer el orden, lo cual sirve para formular protestas encaminadas a desorientar a la opinión pública y a los organismos internacionales.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 305. El Comité observa que la organización querellante no ha presentado informaciones especificas en apoyo de sus alegatos sobre las medidas antisindicales que se habrían tomado en la minería, la pesca y otros sectores y sobre los obstáculos puestos al ejercicio del derecho de huelga. El Comité desea señalar que solamente en los sectores esenciales en el sentido estricto del término ha considerado que serian admisibles las restricciones o aun la prohibición de la huelga y expresa la esperanza de que la posibilidad de ejercer legalmente este derecho pueda ser restablecida próximamente en los sectores antes citados.
- 306. El decreto-ley núm. 22126, de 21 de marzo de 1978, al que también se refieren los querellantes, contiene disposiciones sobre la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector privado. En general, gozarán de este derecho los trabajadores que hayan estado al servicio del mismo empleador durante tres años en forma ininterrumpida, quienes sólo podrán ser despedidos por las causales previstas en el artículo 4 del decreto-ley. Este último fija asimismo un sistema de recursos ante la autoridad administrativa y los tribunales del trabajo, para los casos de despido en que se invoque alguna de tales causas. Se especifica (artículo 9) que la paralización colectiva del trabajo que cumpla con los requisitos fijados en la legislación no está comprendida en la causal de despido relativa a la disminución deliberada del rendimiento. Los dirigentes sindicales gozarán de estabilidad en el empleo aun en el caso de que no tuvieran la antigüedad antes indicada (artículo 33). El decreto-ley no contiene disposiciones sobre el derecho de los trabajadores a afiliarse a un sindicato, Por consiguiente, el Comité estima que no se le han suministrado pruebas de que este decreto-ley viole la libertad sindical.
- 307. En lo que respecto a los alegatos sobre las dificultades que existirían para la inscripción de las organizaciones de trabajadores, el Comité observa que el Gobierno, sin dejar de rechazar tales alegatos, se remite a las disposiciones del decreto supremo núm. 009, de 1961, relativo a la Constitución y registro de los sindicatos. Cabe señalar a este respecto, de modo general, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha venido indicando desde hace varios años que varias de estas disposiciones no están en conformidad con las normas del convenio núm. 87, ratificado por el Perú. Dicha Comisión ha señalado, en:, particular, el derecho que deben tener los trabajadores, siempre que lo estimen conveniente, de constituir más de un sindicato en una misma empresa, y la necesidad de armonizar los artículos 5 y 9 del decreto supremo, que sólo permiten la formación de sindicatos de empresa y de actividad, con las disposiciones del artículo 2 del Convenio y con la práctica señalada por el Gobierno de que pueden constituirse sindicatos de industrial. El Comité considera conveniente instar al Gobierno a que adopte próximamente las medidas necesarias para poner su legislación a estos respectes en armonía con el Convenio núm. 87, de conformidad con lo indicado por la Comisión de Expertos.
- 308. En cuanto a los alegatos sobre la detención de dos dirigentes de la CGTP, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno, de la cual se desprende que el Sr. Huillca fue detenido por su participación en un delito común y sometido al juez competente, encontrándose actualmente en libertad. En lo que respecta al Sr. Sierra, el Comité observa que el interesado estuvo detenido por casi dos meses, al parecer sin ser puesto a disposición de la justicia, en relación con actos de agitación y alteración del orden público acerca de los cuales el Gobierno no facilita mayores precisiones. El Comité ha señalado en diversos casos anteriores que la detención preventiva de los dirigentes sindicales puede significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y ha insistido siempre en el derecho que tienen todas las personas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible. A este respecto, el Comité ha considerado que la presentación sin demora de una persona detenida ante el juez competente constituye una de las garantías básicas del individuo y, en el caso de personas que desempeñen actividades sindicales, constituye una de las libertades civiles que deberían estar garantizadas por las autoridades para dar mayor efectividad al ejercicio de los derechos sindicales. A reserva de estos principios y, en vista de que ambos dirigentes de la CGTP se encuentran en libertad, el Comité considera que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 309. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a la detención de dos dirigentes de la Confederación General de Trabajadores del Perú, que tome nota de que ambos han sido puestos en libertad y, a reserva de los principios mencionados en el párrafo 308 anterior sobre el derecho de los sindicalistas detenidos a ser presentados rápidamente y en todos los casos a la autoridad judicial competente, decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del asunto;
- b) en lo que concierne a las disposiciones legales vigentes en materia de Constitución y registro de los sindicatos, que inste al Gobierno a adoptar próximamente las medidas necesarias para ponerlas en armonía con el convenio núm. 87, conforme a lo indicado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
- c) en lo que concierne a las medidas restrictivas de la huelga adoptadas con carácter de emergencia en la minería y la pesca, que exprese la esperanza de que, a fin de que se asegure el respeto de los principios de libertad sindical recordados en el párrafo 305 anterior, la posibilidad de ejercer legalmente este derecho pueda ser restablecida próximamente en dichos sectores;
- d) que señale este informe a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.