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Rapport définitif - Rapport No. 202, Juin 1980

Cas no 927 (Brésil) - Date de la plainte: 23-MARS -79 - Clos

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  1. 155. El Comité ya examinó este caso en su reunión de noviembre de 1979, en cuya ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Más tarde, el 7 de noviembre de 1979, la Federación Internacional de Trabajadores de la Industria Metalúrgica (FITIM) envió un telegrama a la OIT. Por su parte, el Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 25 de enero, 26 de febrero y 21 de marzo de 1980.
  2. 156. Las quejas presentadas en este caso se refieren principalmente a una huelga declarada por los sindicatos de las industrias metalúrgicas de San Pablo en marzo de 1979. Se han recibido recientemente nuevas quejas en relación con los sucesos acaecidos en abril y mayo de 1980, en este mismo sector (caso núm. 958). Estas quejas han sido comunicadas al Gobierno para que presente sus observaciones y el Comité se propone examinar el caso en su próxima reunión.
  3. 157. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 158. El conflicto que surgió en el sector metalúrgico de san Pablo en marzo de 1979 lo originó un desacuerdo durante las negociaciones colectivas. En efecto, se dedujo un reajuste anterior de salarios, según parece, de los aumentos concedidos en virtud de las negociaciones de 1979. Una vez declarada la huelga, el litigio se llevó ante el tribunal de trabajo. El tribunal concedió un aumento de salario limitado al autorizado por el Gobierno y al propio -tiempo declaró ilegal el movimiento de huelga, basándose en las disposiciones legislativas que regulan el derecho de huelga. Sin embargo, el movimiento había continuado y los sindicatos organizadores fueron intervenidos y sus dirigentes suspendidos. Los dirigentes destituidos aceptaron no obstante una tregua de 45 días y la prolongación de un acuerdo, esperando encontrar una solución amistosa al conflicto; en el acuerdo quedaba entendido que no se despediría a ningún huelguista. A pesar de ello, la CLAT informaba sobre medidas de despido tomadas contra 450 trabajadores.
  2. 159. La CMT ha declarado también que la legislación brasileña contiene disposiciones que niegan la libertad de expresión y de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación. La CMT precisaba que los sindicatos están sometidos al control del Estado en la preparación de sus estatutos, la elección o destitución de sus dirigentes, la gestión financiera, las asambleas sindicales y el programa de acción (prohibición de divergencias con la política financiera del Gobierno). La CMT estimaba además que abundaban las pruebas de violaciones reiteradas del Convenio núm. 98, ratificado por el Brasil. Así, por ejemplo, el artículo 623 de la Codificación de Leyes de Trabajo permite declarar nula toda cláusula de un convenio o acuerdo que, directa o indirectamente, sea contraria a la política salarial del Gobierno. Además, el artículo 8 de la ley núm. 5584 de 1970 faculta al Gobierno a recurrir contra las decisiones del tribunal del trabajo, con efecto suspensivo, cuando el porcentaje de aumento salarial exceda del fijado por el Ejecutivo.
  3. 160. En su reunión de noviembre de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité y basándose en las disposiciones de la legislación brasileña en materia de derecho de huelga, había subrayado en particular que las condiciones impuestas por la legislación para que una huelga sea legal no deben ser de naturaleza que constituyan una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. El Consejo de Administración había rogado asimismo al Gobierno que enviase sus observaciones sobre los alegatos relativos al despido de trabajadores como consecuencia de la huelga, así como sobre las denuncias más generales respecto de disposiciones legislativas relativas al control de las autoridades sobre el funcionamiento de los sindicatos y las restricciones al derecho de negociación colectiva.

B. Nuevos acontecimientos

B. Nuevos acontecimientos
  • a) Nueva queja
    1. 161 En su telegrama de 7 de noviembre de 1979, la FITIM hace referencia a la muerte del Sr. Santos Dias da Silva, sindicalista de la industria metalúrgica, asesinado por las fuerzas de policía durante una intervención de las mismas con motivo de una huelga en la fábrica de Sylvania.
  • b) Respuestas del Gobierno
    1. 162 En su comunicación de 25 de enero de 1980, el Gobierno formula sus observaciones con respecto a la queja de la FITIM. El Gobierno explica que se declaró una huelga en el sector de la metalurgia de San Pablo en el curso de una asamblea en la que participaron 4.000 de los 350.000 trabajadores de esta rama de actividad. Dado que esta decisión sólo había sido adoptada por una minoría activa de los trabajadores, los huelguistas tuvieron que enfrentarse con dificultades. Organizaron entonces piquetes de huelga que impedían por la violencia la entrada de la inmensa mayoría de asalariados a los lugares de trabajo y obligaban a los que se hallaban ya en el interior de las fábricas a retirarse inmediatamente. El Gobierno añade que estos piquetes obedecían a grupos que no pertenecían a los trabajadores de la metalurgia. De conformidad con las normas jurídicas nacionales, la huelga fue declarada ilegal por el poder judicial.
    2. 163 En lo que atañe más precisamente a la muerte del Sr. Santos Dias da Silva, el Gobierno comunica un extracto del informe de investigación. En la entrada de la fábrica Sylvania los piquetes de huelga se habrían negado a acatar las órdenes del comandante de las fuerzas de policía, que les intimaba a dispersarse y habrían agredido a dichas fuerzas. Según el Secretario de Seguridad Pública de San Pablo, la policía no había recibido consigna alguna de utilizar armas de fuego. Sin embargo, en el curso del afrontamiento el Sr. Santos Dias da Silva fue alcanzado por una bala, al propio tiempo que un policía caía gravemente herido. La cuestión ha sido llevada ante los tribunales.
    3. 164 Como conclusión de lo que antecede, el Gobierno afirma que varias empresas han aprovechado la circunstancia de haberse declarado la huelga ilegal para despedir a un número indeterminado de trabajadores.
    4. 165 En su comunicación complementaria de 26 de febrero de 1980, el Gobierno subraya que había formulado una recomendación a los empleadores aconsejándoles que renunciaran a represalias tales como los despidos. En este sentido se había concluido un acuerdo de honor entre el ministerio de Trabajo y los representantes de la rama económica. El Ministerio de Trabajo no había regateado esfuerzo alguno en este sentido, invitando a la Delegación Nacional del Trabajo de San Pablo a que interviniera, a través de sus inspectores, para hacer aplicar el acuerdo, recurriendo para ello a presiones si era preciso.
    5. 166 El Gobierno precisa también que la mayor parte de los despidos serian consecuencia de la estructura del trabajo en el sector de la metalurgia dentro del complejo ABC, donde el 10 por ciento de los 180.000 trabajadores cambiarían normalmente de empleo cada año; por otra parte, cierto número de trabajadores habrían sido despedidos con preaviso y sin ninguna relación con la huelga. La comunicación de 21 de marzo de 1980 menciona dos investigaciones efectuadas por el Servicio Público Federal a petición de los administradores del Sindicato de Obreros de las Industrias Metalúrgicas, Mecánicas y de Material Eléctrico de Sao Caetano do Sul y del de Sao Bernardo do Campo y Diadema. Las conclusiones de estas dos investigaciones, entregadas el 29 de marzo de 1979, establecerían que en el sector sometido a inspección sólo se habrían despedido cuatro empleados por motivos de huelga. El Comité observa a este respecto que las listas remitidas por los administradores de dichos sindicatos y adjuntadas a la respuesta del Gobierno indican unos 220 despides sin causa justificada o para los cuales no se señala motivo alguno.
    6. 167 En lo que atañe a las disposiciones legislativas que rigen el control del funcionamiento del movimiento sindical brasileño, el Gobierno, fundándose en la doctrina brasileña sobre la materia, explica que el sindicato, órgano de cooperación con el Estado, no puede vivir sin que el Estado facilite o fuerce sus movimientos. Como el Estado moderno es netamente intervencionista, la autonomía sindical no debe impedir que los órganos del Estado ejerzan sobre el sindicato un control administrativo o jurídico a fin de llevarlo por los cauces legales o de impedir que salga de ellos. Estimando que la legislación brasileña actual y las disposiciones del Convenio núm. 87 son incompatibles, el Gobierno hace alusión a una opinión jurídica expresada en 1957 según la cual la unidad sindical y la representación legal de toda una categoría profesional derivan de fenómenos históricos y sociológicos y de factores sociales y económicos que son consecuencia de la demanda de las propias organizaciones sindicales. Basándose en esta última afirmación, el Gobierno estima que en la legislación actualmente en vigor sólo podrán introducirse modificaciones de detalle.
    7. 168 Con respecto a las limitaciones al derecho de negociación colectiva, el Gobierno estima que desde la entrada en vigor del decreto-ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967, el Estado sólo ejerce un control indirecto sobre el contenido de los convenios colectivos, que ya no es preciso hacer homologar por la Administración. El Gobierno explica que las disposiciones restrictivas contenidas en los artículos 623 y 624 de la Codificación de Leyes de Trabajo, aludidos por los querellantes, tienen por objeto garantizar la aplicación de la política económica del Gobierno reglamentando las competencias normativas de la justicia laboral. Estas disposiciones pretenden poner remedio a la inflación, ya que, según el Gobierno, los reajustes excesivos de salarios son perjudiciales para las clases asalariadas. Por otra parte, el Gobierno menciona la ley núm. 6708 de 30 de octubre de 1979 sobre el reajuste automático de los salarios que, en su opinión, conferiría una mayor flexibilidad a la negociación de los convenios colectivos (artículos 10 y 11, apartado 2) ).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 169. El Comité observa que las quejas sometidas en el presente caso contienen tres tipos de alegatos: los despidos de trabajadores producidos a consecuencia de la huelga del sector metalúrgico de San Pablo; la muerte de un sindicalista a raíz de un encuentro con la policía; y las disposiciones restrictivas de la legislación brasileña en materia de libertad sindical y de negociación colectiva.
    • a) Despidos de trabajadores.
  2. 170. En lo que atañe a los despidos, el Comité debe hacer observar que la versión de los acontecimientos dada por el Gobierno y por los querellantes difiere en gran manera. Sin embargo, de las informaciones disponibles se desprende que estos despidos, o por lo menos parte de ellos, serian consecuencia de la prosecución de la huelga declarada ilegal por el tribunal de trabajo. El Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado a este respecto que unos piquetes de huelga habrían impedido por la violencia la entrada de los asalariados a los lugares de trabajo y que varias empresas, aprovechando la circunstancia de haber sido declarada ilegal la huelga, han despedido a un número indeterminado de trabajadores. El Comité ha tomado nota asimismo de las precisiones facilitadas por el Gobierno como consecuencia de las investigaciones efectuadas a petición suya, de las cuales resultaría que sólo cuatro trabajadores habrían sido despedidos por motivos de huelga. Sin embargo, el Comité recuerda que los querellantes alegan una ola de despidos en masa que habría afectado a unos 450 trabajadores.
  3. 171. El Comité no dispone de informaciones suficientes para hacerse una idea precisa de la amplitud de la ola de despidos. Recuerda de todas formas que, en casos anteriores en los que ha debido examinar alegatos de despidos ocurridos a raíz de huelgas, ha estimado que tales medidas entrañaban graves riesgos de abuso y grandes peligros para la libertad sindical. Juzgó también, en esas oportunidades, que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas por su actuación en una huelga podría malograr el desarrollo de las relaciones de trabajo. Por consiguiente, y cualquiera que sea la amplitud de la ola de despidos, sería deseable, dentro de una óptica de concordia, que el Gobierno procure intervenir ante la dirección de las empresas afectadas para lograr la readmisión de los trabajadores despedidos, ya que la huelga debe continuar siendo uno de los medios esenciales de que deben gozar los trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones.
    • b) Muerte de un sindicalista
  4. 172. A este respecto, el Comité recuerda que en casos anteriores consideró que la intervención de las fuerzas de seguridad en las huelgas debería limitarse al mantenimiento del orden público. El Comité observa que se ha efectuado una investigación sobre las circunstancias de esta muerte y que la cuestión ha sido llevada ante los tribunales. El Comité deplora el clima de disturbios que ha conducido a la muerte violenta de un trabajador en huelga y abriga la esperanza de que el procedimiento incoado ante los tribunales permitirá determinar las responsabilidades del caso. El Comité desearía que se le mantenga informado de los resultados del procedimiento judicial en curso.
    • c) Alegatos relativos a la legislación sindical.
  5. 173. Con respecto al control ejercido por el Estado sobre el funcionamiento de los sindicatos, el Comité observa que el decreto-ley núm. 5452 de 1943, modificado en lo que atañe a la codificación de la legislación laboral, lleva la marca de un intervencionismo muy estricto: En efecto, la elaboración de los estatutos de los sindicatos implica en particular la exigencia de una declaración estatutaria según la cual el sindicato actuará en calidad de órgano de colaboración con los poderes públicos en el sentido de la subordinación de los intereses económicos y profesionales al interés del Estado (artículo 518); la elección de los dirigentes sindicales se halla sometida a la aprobación del Ministro de Trabajo (artículo 532); el Ministro reglamenta el procedimiento de elección (artículo 531, párrafo 4); en caso de divergencias o de circunstancias que perturben el funcionamiento de un sindicato, el Ministro puede también intervenir a través de delegados designados para dirigir temporalmente la organización (artículo 528, y artículo 553, observación 2, modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970); los títulos de rentas y los bienes inmuebles de los sindicatos no pueden ser enajenados sin autorización ministerial (artículo 549, párrafo único); por último, el programa de acción implica la subordinación de los intereses económicos y profesionales de los sindicatos al interés del Estado (artículo 518, párrafo 1, c)).
  6. 174. El Comité toma nota de que el Gobierno, en sus observaciones, hace referencia a la necesidad de revisar ciertas disposiciones, aunque señala que sólo cabe esperar modificaciones de detalle. A este respecto, el Comité observa que el anteproyecto de revisión de la Codificación de Leyes del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 2 de mayo de 1979, ya no parece asignar específicamente a los sindicatos la función de órgano de colaboración con los poderes públicos en el sentido de la subordinación de sus intereses a los intereses del Estado. El Comité recuerda, como ya tuvo ocasión de señalarlo en otras circunstancias, que una legislación que impone un control estricto del Estado en materia de elaboración de los estatutos, de elección y de destitución de los dirigentes sindicales-, de gestión financiera y de programa de acción es incompatible con los principios de la libertad sindical, según los cuales las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. En consecuencia, el Comité espera que antes de la adopción definitiva del anteproyecto puedan tomarse otras medidas con miras a una mayor armonización de la legislación con los principios de la libertad sindical.
    • d) Alegatos relativos a restricciones en materia de negociación colectiva.
  7. 175. Con respecto a este aspecto del caso, el Comité observa que tales restricciones fueron introducidas en la legislación en 1967 y en 1970. Sobre este particular el Comité se remite a los comentarios formulados desde hace varios años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones acerca de la aplicación del convenio núm. 98 por parte del Brasil. Los comentarios se refieren más particularmente a los artículos 623 (modificado por el decreto-ley núm. 229 de 28 de febrero de 1967) y 624 de la Codificación de Leyes del Trabajo y al artículo 8 de la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970. Estas disposiciones, como lo indican los querellantes, anulan cualquier cláusula de un convenio que contradiga, directa o indirectamente, la política salarial del Gobierno, y autorizan al Gobierno a interponer recurso con efecto suspensivo contra las sentencias del tribunal del trabajo en caso de que el porcentaje de aumento de salario acordado rebase el índice fijado por el Ejecutivo. La Comisión de Expertos ha estimado que estas disposiciones pueden menoscabar gravemente "el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria" que preconiza el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por el Brasil. Además, el Comité desea poner de relieve, en relación con la ley núm. 6708 de 30 de octubre de 1979 sobre el reajuste automático de los salarios y como ya lo ha hecho en diferentes ocasiones, con respecto al Brasil y a otros países, que si, en virtud de una política de estabilización, un gobierno considera que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse sólo como medida de excepción, limitada a lo necesario, y, sin exceder de un periodo razonable, debería estar acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
  8. 176. En lo que atañe más particularmente al artículo 623 de la Codificación de Leyes del Trabajo, el Comité toma nota de que un representante del Gobierno declaró, en la reunión de junio de 1979 de la Conferencia Internacional del Trabajo, que esta disposición ha sido suprimida del anteproyecto de legislación ya citado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 177. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los despidos ocurridos como consecuencia de la huelga de la metalurgia en el sector de San Pablo en marzo de 1979:
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos en el párrafo 171;
    • ii) que sugiera al Gobierno que intervenga ante la dirección de las empresas afectadas para lograr la readmisión de los trabajadores despedidos por su mera participación en una huelga, lo cual estaría de conformidad con el principio según el cual la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales;
    • b) con respecto a la muerte del Sr. Santos Dias da Silva:
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios expresados en el párrafo 172 y que tome nota de que se ha efectuado una investigación sobre las circunstancias de esta muerte y de que dicha cuestión ha sido llevada ante la justicia;
    • ii) que deplore el clima de disturbios que ha conducido a la muerte violenta de un huelguista y que formule la esperanza de que el procedimiento incoado ante los tribunales permitirá determinar las responsabilidades del caso;
    • iii) que ruegue al Gobierno mantenga informado al Comité sobre el resultado de los procedimientos judiciales;
    • c) con respecto a la legislación nacional sindical y de negociación colectiva:
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios expresados en los párrafos 174 y 175 relativos a las disposiciones de la legislación que imponen un control ejercido por el Estado sobre el funcionamiento de los sindicatos y sobre la negociación colectiva las cuales son incompatibles con los principios de la libertad sindical;
    • ii) que exprese la esperanza de que antes de la adopción definitiva del anteproyecto de revisión de la Codificación de Leyes del Trabajo puedan tomarse medidas con miras a una mayor armonización de la legislación con los principios de la libertad sindical;
    • d) más generalmente, que observe que se han recibido nuevas quejas relacionadas con los sucesos acaecidos en el sector metalúrgico de San Pablo en abril y mayo de 1980 que el Comité examinará en su próxima reunión.
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