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Rapport intérimaire - Rapport No. 187, Novembre 1978

Cas no 854 (Paraguay) - Date de la plainte: 07-JUIL.-76 - Clos

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  1. 435. El Comité examinó ya este caso en noviembre de 1977 y presentó en dicha reunión las conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 272 a 287 de su 172.° informe. El Consejo de Administración aprobó ese informe asimismo en noviembre de 1977 (204.a reunión).
  2. 436. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 437. Los querellantes habían declarado que el movimiento sindical de inspiración cristiana era objeto de una verdadera persecución en el Paraguay. Habían afirmado igualmente que la tortura se practicaba sin ningún reparo, y estimaban que el choque ocurrido en abril de 1976 entre las fuerzas armadas y una banda de guerrilleros había servido de pretexto para atacar a toda organización cuyo objetivo fuera la reforma social y el mejoramiento de la miserable situación de los campesinos.
  2. 438. Los alegatos todavía pendientes se referían en primer lugar a los dirigentes sindicales del movimiento campesino José Gil Ojeda Falkan, José Parra Gaona y Pedro Fretez, quienes según los querellantes, habían sido arrestados y torturados a comienzos de mayo de 1976. Estos últimos añadían que otro militante del sector campesino, Severo Delgado, había sido objeto en la misma época de requisitoria y que su casa fue registrada; que finalmente había logrado escapar al Brasil con otras personas. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) denunciaba todavía la desaparición, el 4 de abril de 1976, del dirigente sindical agrario Martino Rolón Centurión. El interesado estaría vivo, encarcelado en un cuartel de la Guardia Nacional y sometido a torturas; en ningún momento había sido acusado de delito alguno, ni juzgado ni condenado. La CMT precisaba que el interesado había sido herido el día de su detención al querer defender su hogar; se encontraba incomunicado y en un estado lastimoso. Los tres hermanos de Martino Rolón Centurión se hallaban también encarcelados: Domingo en el Departamento de Investigaciones (donde se encuentran las cámaras de tortura), Melchor y Santiago en la penitenciaria de Emboscada, igualmente sometidos a proceso.
  3. 439. El Gobierno afirmaba que en ningún momento se había quebrantado la libertad sindical; los verdaderos dirigentes sindicales, antiguos o actuales, nunca habían sido molestados en el cumplimiento de sus funciones; en cuanto a los otros, el Gobierno declaraba desconocer su suerte y rechazaba los alegatos presentados. Quienes actuaban con conocimiento de causa en el ámbito laboral dentro de lo establecido por la Constitución y las leyes nacionales nunca habían sufrido ninguna clase de molestias, ya sea dentro o fuera de sus gremios. En cuanto a los Sres. José Gil Ojeda Falkan, José Parra Gaona y Pedro Fretez, seguían recluidos en el penal de Emboscada, a disposición de la justicia ordinaria, y acusados de haber infringido la ley núm. 209 sobre defensa de la paz pública y de la libertad de las personas. Estos hechos, proseguía el Gobierno, demostraban a las claras que estas personas no formaban parte de ninguna organización sindical o similar que operase legalmente en el país.
  4. 440. El Comité había estimado necesario obtener informaciones complementarias acerca de estos diferentes puntos. Por recomendación del mismo el Consejo de Administración había rogado al Gobierno, en particular:
    • - que suministrara informaciones detalladas sobre los hechos específicos imputados a José Gil Ojeda Falkan, José Parra Gaona y Pedro Fretez, y que comunicara, apenas hubieran sido pronunciadas, el texto de las sentencias dictadas con respecto a dichas personas, junto con sus considerandos;
    • - que facilitara asimismo información sobre la situación y los hechos precisos de que se acusa a Severo Delgado y Martino Rolón Centurión, así como a los hermanos de este último, indicando si se habían intentado acciones judiciales contra ellos y, en la afirmativa, que comunicase el texto de las sentencias pronunciadas juntamente con sus considerandos;
    • - que transmitiera sus observaciones en respuesta a los alegatos acerca de los malos tratos de que habrían sido víctimas varios de los detenidos.
  5. 441. El Gobierno envió su respuesta mediante una carta de 19 de septiembre de 1978. Declara en ella que contra José Gil Ojeda Falkan se dictó auto de prisión por AI núm. 551 de 7 de diciembre de 1976; que el interesado se halla procesado en el expediente "Carlos Guillermo Brañas y otros" por supuesto delito contra la ley 209/70 anteriormente mencionada, al estar involucrado en la organización Político Militar (OPM), que venía realizando actividades clandestinas en el país. La detectación de una de sus células por parte de la policía -añade el Gobierno- motivó un enfrentamiento armado en los primeros días de abril de 1976, en el que fueron heridos tres miembros del OPM, entre ellos Martino Rolón Centurión, que luego fallecieron, y dos oficiales de Policía. José Gil Ojeda Falkan se halla recluido en el penal de Emboscada. El 15 de marzo de 1978 prestó declaración indagatoria, que se halla agregada a los folios 841/843 del proceso. El Gobierno subraya que la información sobre Martino Rolón Centurión proviene de un informe del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal.
  6. 442. José Parra Gaona, Pedro Fretez y Severo Candia Delgado - prosigue el Gobierno- fueron puestos en libertad el 13 de diciembre de 1977, el 20 de abril de 1978 y el 1.° de marzo de 1977 respectivamente. El Gobierno hace observar que ninguna de las personas mencionadas fue procesada por desarrollar actividades sindicales, ya que ninguna de ellas pertenece a agrupaciones sindicales legalmente constituidas.
  7. 443. Respecto a este último punto el Comité desea poner de relieve, como ya lo hizo en su último examen de este caso, que la ausencia de reconocimiento oficial de organizaciones nacionales de trabajadores no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando de las quejas se desprende que esas organizaciones tienen por lo menos una existencia de hecho.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 444. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las circunstancias de la muerte de Martino Rolón Centurión y, por otra parte, de la liberación de José Parra Gaona, Pedro Fretez y Severo Candia Delgado. De todas formas Parra Gaona y Fretez, por lo menos, detenidos a principios de mayo de 1976, han pasado muchos meses en la cárcel sin que se desprenda de las informaciones disponibles que hayan sido juzgados; además, el Gobierno no ha indicado los actos precisos que motivaron su encarcelamiento. El hecho de ejercer una actividad sindical u ocupar un cargo sindical no implica ciertamente inmunidad alguna con respecto al derecho penal común. Sin embargo, a menos que la infracción de esta legislación se halle debidamente establecida por los órganos judiciales, la detención prolongada de sindicalistas puede ser considerada como un obstáculo al buen funcionamiento de una organización sindical y como una medida de intimidación a sus militantes e incluso a sus adherentes.
  2. 445. En lo que atañe a José Gil Ojeda Falkan, también transcurrió un largo período de tiempo entre el momento de dictar auto de prisión contra él y el de proceder a su interrogatorio por un magistrado. Por otra parte, el interesado se encuentra todavía pendiente de juicio. El Comité confía en que el acusado será juzgado rápidamente por un tribunal ordinario y que el Gobierno comunicará el texto de la sentencia pronunciada junto con sus considerandos, a fin de que el Comité pueda estar seguro de que esta persona no fue detenida por ejercer actividades sindicales legítimas.
  3. 446. Por último, el Gobierno no ha comunicado sus observaciones en respuesta a los alegatos según los cuales varios sindicalistas mencionados por los querellantes habrían sufrido malos tratos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 447. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de la liberación de José Parra Gaona, Pedro Fretez y Severo Candia Delgado, señalando a la vez a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 444;
    • b) que tome nota con pesar de los hechos relatados por el Gobierno en su comunicación, que acarrearon la muerte de Martino Rolón Centurión y reitere al Gobierno el pedido de informaciones sobre la situación de los hermanos de este último y sobre los procedimientos judiciales incoados eventualmente contra ellos;
    • c) que formule la esperanza de que José Gil Ojeda Falkan será juzgado rápidamente y de que el Gobierno comunicará, apenas haya sido pronunciada, el texto de la sentencia junto con sus considerandos;
    • d) que ruegue nuevamente al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a los alegatos acerca de los malos tratos de que varios detenidos habrían sido víctimas;
    • e) que tome nota de este informe provisional.
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