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Rapport intérimaire - Rapport No. 172, Mars 1978

Cas no 830 (Brésil) - Date de la plainte: 03-NOV. -75 - Clos

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  1. 221. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en un telegrama de 3 de noviembre de 1975. La FSM envió informaciones complementarias y nuevos alegatos en comunicaciones de 7 y 24 de noviembre de 1975, 30 de enero de 1976 y 19 de enero de 1977. La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) también ha depositado una queja por carta de 16 de diciembre de 1975. En una comunicación de 31 de diciembre de 1975, la Confederación Mundial del Trabajo declaró que hacia suyos los alegatos de la CLAT.
  2. 222. Estas quejas y las informaciones complementarias fueron transmitidas al Gobierno, que envió sus observaciones al respecto por cartas de fecha 21 de septiembre y 5 de noviembre de 1976, 14 de febrero y 19 de agosto de 1977.
  3. 223. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 224. En su primera comunicación, la FSM formula los siguientes alegatos- se ha detenido a Joao Massena Melo, ex secretario del sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Río de Janeiro; se ha torturado a Osvaldo Pacheco, ex secretario del Sindicato de Trabajadores del Puerto de Sao Paulo; se ha dado muerte a Vladimir Herzog, periodista de la televisión cultural de Sao Paulo, y se ha torturado nuevamente el 28 de octubre de 1975 a Manuel Conceiçao dos Santos, presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales de Maranhao, herido ya en 1968. Añade el querellante en su telegrama de 7 de noviembre de 1975 que fueron detenidos arbitrariamente con otros dirigentes sindicales Manuel Constantino y José Cerreiro (véase más adelante).
  2. 225. La FSM declara en su carta de 24 de noviembre de 1975 que los familiares de las personas detenidas ignoran dónde se encuentran éstas, y sospechan que se les haya dado muerte en prisión. El querellante cita una vez más los nombres de Joao Massena Melo, detenido en los primeros meses de 1974, y de Osvaldo Pacheco (que fue también presidente de la Federación Nacional de Estibadores). Según la FSM, este último fue detenido el 14 de febrero de 1975 y sufrió torturas tales que perdió la razón; el querellante adjunta una carta abierta de su esposa en la que denuncia esas violencias. También se menciona nuevamente el asesinato de Vladimir Herzog, director del departamento de periodistas de la segunda cadena de la Televisión Cultural de Sao Paulo.
  3. 226. El movimiento sindical brasileño, prosigue el querellante, es objeto desde 1964 de una incesante represión y de intervenciones por parte de las autoridades. Cita las declaraciones hechas a la prensa por varios dirigentes sindicales de Sao Paulo acerca de las insuficiencias de la protección de los derechos sindicales, y también la declaración del Secretario de la Seguridad Pública de Sao Paulo, según la cual las medidas represivas tomadas se deben al estado de guerra en que vive el país. Nuevamente menciona la FSM la detención, entre otros, de Manuel Constantino y José Cerreiro, presidente y vicepresidente respectivamente del Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos de Sao Caetano. Añade que los salarios son fijados por el Ministerio del Trabajo sin la menor intervención de los sindicatos, los cuales se ven privados del derecho fundamental de defender los derechos y sostener las reivindicaciones de los trabajadores, haciéndose caso omiso de las leyes y de los acuerdos internacionales ratificados por el Brasil.
  4. 227. En su queja de 16 de diciembre de 1975, que la CMT ha declarado hacer suya, la CLAT indica que se encarceló hace cuatro años a Manuel Conceiçao dos Santos, dirigente sindical campesino. Tras dos años de prisión, durante los cuales, según afirman los querellantes, fue sometido a torturas, se lo puso en libertad en un estado grave. El Cardenal de Sao Paulo hubo de intervenir para que se lo admitiera en un hospital donde se le hizo una operación quirúrgica y siguió un tratamiento ambulatorio. Fue encarcelado nuevamente, prosigue la CLAT, el 28 de octubre de 1975 en Osasco (en la zona industrial de Sao Paulo) y actualmente se ignora su paradero, temiéndose por su vida. La CLAT transmite igualmente una serie de documentos en apoyo de sus alegatos.
  5. 228. La FSM declara además, en su telegrama de 30 de enero de 1976, que José Manuel Fiel Filho, militante sindical metalúrgico, fue asesinado el 17 de enero de 1976 tras su encarcelamiento por las fuerzas armadas. Alega por último en su carta de 19 de enero de 1977 que José Duarte, dirigente sindical de los ferrocarriles del Nordeste del país, se encuentra detenido sin juicio desde 1972. Según la FSM el interesado ha sufrido malos tratos cuando se encontraba en la prisión del Estado de Bahía y hoy se encuentra en la prisión del Instituto Penal Paulo Sarasarte, en el Estado de Ceará. De 65 años de edad, parece que ha sufrido una crisis cardiaca a consecuencia de estos malos tratos.

B. Observaciones del Gobierno

B. Observaciones del Gobierno
  1. 229. En una comunicación de 21 de septiembre de 1976, el Gobierno señala que Manuel Conceicao dos Santos había sido condenado a tres años de prisión en virtud del artículo 14 del decreto-ley núm. 892/69, que define los delitos contra la seguridad nacional y el orden político y social. El interesado purgó la pena, y salió de la cárcel el 28 de mayo de 1975. Fue detenido nuevamente el 10 de noviembre de 1975 con fines de investigación y se lo puso en libertad el 10 de diciembre del mismo año. En su carta de 5 de noviembre de 1976, el Gobierno declara que el Comité no es competente para examinar este caso, pues no se trata de un dirigente ni de un militante sindical; a su juicio, las personas citadas por los querellantes no ejercen ninguna función en la administración de un sindicato, no son militantes sindicales y no se les ha detenido en ningún momento por una actividad sindical.
  2. 230. En una carta ulterior, de 14 de febrero de 1977, el Gobierno indica las razones por las cuales aún no había podido enviar las informaciones que se le solicitaban. Declara que, según el sistema constitucional brasileño, los poderes ejecutivos, legislativo y judicial son independientes unos de otros y que, según el procedimiento judicial, el poder ejecutivo incoa el proceso. Se habían entablado acciones contra las personas citadas por la FSM ante los tribunales de diferentes Estados del país, los cuales habían suspendido sus trabajos durante las vacaciones judiciales (que se situaban entre la 201.a y 202.a (noviembre de 1976 y marzo de 1977) reuniones del Consejo de Administración).
  3. 231. En su carta muy detallada de 19 de agosto de 1977, el Gobierno señala que siempre ha expresado su adhesión a la defensa de los derechos humanos, entre los cuales figuran los derechos sindicales. El respeto riguroso de los principios derivados de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Carta de las Naciones Unidas y de la Constitución de la OIT que aquí se invocan, añade el Gobierno, no se opone empero al respeto de otros principios esenciales de la coexistencia internacional, que prohíben la injerencia en los asuntos internos del Estado y en los que corresponden a su soberanía. Las informaciones que ofrece, prosigue el Gobierno, deben examinarse a la luz de las posiciones de principio defendidas por el Brasil en la Comisión de Derechos Humanos y en diversos otros órganos en las que estas cuestiones son debatidas en sus múltiples aspectos. Ha enviado esas informaciones animado por el deseo de mantener un diálogo constructivo con el Comité, de consolidar aún más sus vínculos con la OIT y convencido de que estas informaciones constituyen un mentís completo y definitivo a los alegatos depositados.
  4. 232. Existe en el Brasil, prosigue el Gobierno, una justicia ordinaria que está organizada según las normas de la Constitución y cuyas reglas de competencia obedecen al principio universal del juez natural. No hay privilegios de jurisdicción ni tribunales de excepción; las acciones penales incumben a un tribunal y a un juez determinados en función del objeto del litigio y no de las personas inculpadas: cada uno tiene igualmente la posibilidad de apelar contra una sentencia pronunciada en contra suya. Los derechos de la defensa están plenamente garantizados.
  5. 233. Añade que la Constitución federal protege, por otra parte, las libertades de asociación y de expresión, así como el derecho a tener convicciones políticas y filosóficas. Pero al mismo tiempo prohíbe toda propaganda a favor de la guerra o de la subversión, así como los actos que tiendan a inculcar o a reforzar los prejuicios y la discriminación por motivos de religión, de raza o de clase. Las infracciones a la ley sobre la seguridad nacional (decreto-ley núm. 898/69) también son tratadas con arreglo a un procedimiento regular y respetándose las garantías mencionadas. La condición esencial para toda condena fundada en dicha ley es la existencia de un dolo específico, la intención de infringir o de poner en peligro la seguridad interna o externa del Estado. El Gobierno, según declara, tiene la obligación de mantener el orden indispensable para el bienestar general, velando por el desarrollo del país, por la seguridad y la tranquilidad de la población. Es indispensable prevenir y, llegado el caso, sancionar los actos tendientes a subvertir el orden establecido, a destruir las instituciones políticas o a trabar el progreso y la paz. Se recurre en tal caso a las leyes penales y al aparato policiaco que necesariamente implican, cuando se han cometido delitos o cuando el Estado, fundándose en hechos sólidamente establecidos, supone que tales delitos han sido cometidos.
  6. 234. El Gobierno desmiente que existan en el Brasil detenidos políticos pertenecientes al movimiento sindical: entre las personas mencionadas por los querellantes, las que han sido objeto de un procedimiento criminal fueron denunciadas por haber cometido prácticas subversivas; algunas fueron absueltas, y las demás condenadas después de haber sido reconocidas culpables de infracciones a la ley sobre la seguridad nacional. Fueron juzgadas por un tribunal ordinario, gozando de las garantías universalmente consagradas por el procedimiento penal. La integridad y la imparcialidad de los jueces se revela con evidencia en las absoluciones pronunciadas por insuficiencia de pruebas legales y no en razón de la inocencia de los acusados, cuya conducta subversiva es notoria. Aparte dos excepciones, subraya, las personas mencionadas en las quejas no estaban ni siquiera ligadas al movimiento sindical cuando cometieron los actos ilícitos que provocaron su detención para fines de investigación o su encarcelamiento por decisión judicial; los querellantes han desnaturalizado los hechos y los han presentado como si incumbieran al ámbito de los derechos sindicales, lo que es falso. El Gobierno comunica además en anexo las declaraciones de confederaciones de empleadores y de trabajadores que certifican que, según su conocimiento, nadie ha sido condenado en el Brasil por actividades sindicales.
  7. 235. Por lo que concierne a Manuel Conceiçao dos Santos, el Gobierno señala que éste fue juzgado una primera vez por haber organizado a los trabajadores de varios distritos con fines políticos, a fin de penetrar en propiedades agrícolas, apoderarse de las tierras e instalar en las mismas por la fuerza a familias de campesinos. El movimiento iba dirigido contra todos los propietarios de la región que poseían tierras cercadas. Las cercas debían ser arrancadas y destruidas; los ocupantes debían establecer allí cultivos colectivos e impedir a los propietarios el tránsito por sus propias tierras. En caso de que algunos de estos últimos hubiesen reaccionado, debían ser asesinados por los agricultores. Un grupo de éstos, afiliados a la Liga Campesina, organización ilegal, destruyó varias cercas de dominios agrícolas bajo la dirección de Manuel Conceicao dos Santos.
  8. 236. Según el Gobierno, el interesado estuvo mezclado, en el valle del Pindaré-Mirim, en 1967, a actividades clandestinas, incluido un adiestramiento para la guerrilla; en 1968, fue herido en el curso de una refriega con la policía y fue hospitalizado en el centro medido del Estado de Maranhao. Activista militante, ha seguido cursos de guerrilla en el extranjero; sin ocupación alguna durante mucho tiempo, a menudo fue detenido para ser interrogado en varios Estados en que se encontraba. No tiene ningún contacto sindical y vive en la clandestinidad: el Gobierno ha sido informado de algunos de sus desplazamientos al extranjero, efectuados con falsos pasaportes. El Gobierno recuerda que fue liberado en mayo de 1975 y luego nuevamente detenido en Sao Paulo el lo de diciembre de 1975 para ser interrogado, fue puesto en libertad al día siguiente. Subraya que esta persona es el tipo mismo del agente subversivo, que ya no ejerce desde hace mucho tiempo ninguna actividad profesional y, por lo tanto, no tiene ningún vinculo con la vida sindical.
  9. 237. Joao Massena Melo, continúa el Gobierno, ha dejado desde hace casi 15 años de ejercer funciones sindicales, y desde 1964 ya no mantiene lazos con sindicato alguno: se entrega exclusivamente al terrorismo, como lo hizo toda su vida, puesto que ya en 1936 había sido detenido y condenado por actividades prohibidas. En 1964 fue juzgado por subversión: había actuado en contra de los objetivos de la vida sindical y particularmente del artículo 521 de la Consolidación de las leyes del trabajo (condiciones estipuladas para el funcionamiento de los sindicatos).
  10. 238. Según explica el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas fue transformado en cierta época en un centro de agitación subversiva, a pesar de que la propaganda política e ideológica estaba prohibida en las organizaciones de esa naturaleza. La subversión había alcanzado un punto tal en el seno de dicho Sindicato que el llamado "motín de los marineros" había instalado en él su cuartel general. Sus dirigentes incitaban a la indisciplina, a la rebelión y a la lucha armada del personal de la marina de guerra. El "motín de los marineros", que desencadenó casi una guerra civil en el país, convocaba en la sede del Sindicato algunas decenas de marinos amotinados que fueron por último desalojados por el ejército en 1964. Los interesados fueron juzgados, así como aquellos que se habían asociado al movimiento, y entre ellos, dirigentes del Sindicato. El asunto fue juzgado por la auditoria de la Marina, por tratarse de un delito contra la seguridad nacional. Las infracciones a la vida sindical tuvieron tal repercusión en el seno de dicho Sindicato que el Ministerio del Trabajo se vio obligado a colocarlo bajo tutela; se inició así un proceso penal contra los antiguos dirigentes, agentes de la subversión, responsables de malversaciones y de delitos contra el patrimonio sindical. Las finanzas sindicales habían quedado a tal punto comprometidas, que la organización sólo pudo reanudar una existencia normal al cabo de un largo periodo, una vez que se restableció el orden gracias a la acción del representante del Ministerio del Trabajo.
  11. 239. Joao Massena Melo, continúa el Gobierno, prosiguió sus actividades subversivas en la clandestinidad como dirigente de un partido político prohibido. En 1966, fue condenado a cinco años de reclusión, pero no ha purgado la pena por haber quedado prescrita. En 1969 fue nuevamente condenado a dos años de prisión, como consecuencia de otro proceso por el cual estaba en detención preventiva. Ha sido objeto de un nuevo proceso penal en 1971, pero vive actualmente en la clandestinidad y se desconoce su residencia.
  12. 240. Según el Gobierno, Osvaldo Pacheco da Silva es uno de los más antiguos y de los más activos dirigentes de la subversión en el Brasil, y ya era buscado por la policía en el curso de los años cuarenta. Ya en esa época había abandonado toda actividad sindical y había sido cancelada su inscripción en el registro de los estibadores. Más tarde consiguió su reinscripción y también fue elegido presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios. En 1948 fue perseguido por actividades subversivas: había fomentado un centenar de huelgas políticas en servicios esenciales (puertos, transportes, energía eléctrica), a pesar de la prohibición legal. En 1953 fue sometido a juicio por actividades subversivas, en particular por haber alentado a los trabajadores portuarios a negar todo servicio en los buques norteamericanos surtos en el puerto de Santos. Se le asignaron en 1955 grandes actividades en las zonas rurales cerca de las ligas campesinas. Vinculado a la Unión de Labradores y Trabajadores Agrícolas del Brasil, organización ilegal que preconizaba la ocupación de las propiedades rurales e incitaba a otras violencias, Osvaldo Pacheco conseguía al mismo tiempo constituir en las ciudades otra organización clandestina, el Comando General de Trabajadores, cuya existencia como organización sindical no ha sido jamás autorizada por la ley. En 1964 el interesado fue absuelto por prescripción de la pena en un proceso en que estaba acusado de infracción a la ley sobre la seguridad y abandonó el país. El 27 de mayo de 1966 fue condenado a nueve años de prisión por violación de los artículos 10 y 13 de la ley entonces en vigor sobre la seguridad nacional (ley núm. 1802/53). Tras regresar en 1968 al Brasil con una falsa identidad, ejerció actividades en el Estado de Río Grande do Sul; el 26 de junio de 1973 fue condenado a cuatro años de reclusión en un proceso por violación del artículo 43 del decreto-ley núm. 898/69 (reorganización de una asociación disuelta, suspendida o perjudicial para la seguridad nacional). El Gobierno subraya que el interesado no ha vuelto a ejercer ninguna actividad sindical desde 1964, en particular porque ya no está inscrito en el registro de los estibadores. La queja por violación de la libertad sindical o a propósito de supuestas "torturas" carece de todo fundamento.
  13. 241. Manoel José Constantino ha sido, declara el Gobierno, presidente del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, Mecánicas y de Material Eléctrico de Sao Caetano do Sul; ha presentado su renuncia para acogerse a la jubilación. El Gobierno menciona también a José Ferreira da Silva- y no José Cerreiro-, vicepresidente del mismo Sindicato. Estas dos personas fueron detenidas para fines de investigación, habiéndose probado su participación en grupos subversivos. Manoel José Constantino fue detenido del 5 al 29 de octubre de 1975 para interrogatorio, quedando después en libertad. José Ferreira da Silva, que estaba encargado de organizar grupos subversivos en las fábricas, fue detenido el 4 de octubre de 1975 y puesto en libertad el 18 de diciembre siguiente. Los resultados de la investigación fueron transmitidos a los tribunales, que absolvieron a esas dos personas por insuficiencia de pruebas. El Gobierno subraya que su detención y proceso no tenían ninguna relación con sus actividades sindicales.
  14. 242. José Duarte, señala el Gobierno, ha manifestado desde 1936 su militancia en actividades subversivas en el Estado de Sao Paulo. En 1948 fue detenido por haber dirigido movimientos que favorecían la reorganización de una asociación prohibida por ley. En 1948 fue identificado bajo un nombre falso como agitador en varias ciudades del Estado de Sao Paulo. Fue identificado en 1963 en reuniones en que se hacia la apología de la revolución armada y la subversión del orden establecido. Fue condenado en 1967 a un año de reclusión. Por último, en 1973, fue inculpado en una encuesta iniciada en el Estado de Ceará acerca de actividades subversivas desarrolladas en dicho Estado. Actualmente está prófugo. El Gobierno señala que el interesado no ejerce desde hace tiempo ninguna actividad profesional y que ha sido condenado no por sus actividades sindicales, sino por infracciones a la ley sobre la seguridad nacional.
  15. 243. El Gobierno declara en varias oportunidades que estas cuestiones no están ligadas a las actividades sindicales y escapan, por lo tanto, a la competencia del Comité. Añade que el Brasil no somete sus leyes y sus decisiones judiciales a un examen, a una apreciación, pero, para mantener la posición de principios ya expuesta, menciona las normas legales y suministra datos concernientes a las personas citadas por los querellantes: acepta el diálogo, pero rechaza toda injerencia indebida en sus asuntos internos; como, por ejemplo, la pretensión de hacer examinar por una organización internacional de competencia limitada una cuestión que sale del marco de dicha competencia. En el pleno ejercicio de su soberanía, prosigue el Gobierno, el Brasil se esfuerza por que sean respetadas su Constitución y sus propias leyes: en esto no difiere de ningún otro país.
  16. 244. Las personas mencionadas por los querellantes, continúa, no tienen ninguna necesidad de ser defendidas o protegidas contra cualquier peligro; no han sido víctimas de ataques a sus derechos y libertades: tres de ellas han sido condenadas después de un proceso regular en que se han garantizado los derechos de la defensa, una amplia publicidad del procedimiento y el derecho de apelación (Joao Massena Melo, Osvaldo Pacheco da Silva, José Duarte); los otros tres han sido absueltos (Manoel Conceiçao dos Santos, Manoel José Constantino, José Ferreira da Silva). Las detenciones para interrogatorio han sido efectuadas según los procedimientos policiales legítimos y han sido comunicadas inmediatamente al juez competente. Estas detenciones eran necesarias para comprobar la responsabilidad de las personas empeñadas en actividades ilegales tendientes a derrocar las instituciones políticas establecidas. Las conclusiones de las encuestas efectuadas por las autoridades de policía han sido remitidas al Ministerio Público para que las examine y, en su caso, las transmita al poder judicial. De las seis personas mencionadas, solamente dos (Manoel José Constantino y José Ferreira da Silva) eran miembros de un sindicato en el momento de su detención, y han sido absueltos. El Gobierno repite que no existe ningún vínculo entre los hechos que son objeto de la queja y el ámbito de los derechos sindicales.
  17. 245. El Gobierno se refiere a continuación a los alegatos relativos a la muerte de Vladimir Herzog y Manoel Fiel Filho durante su detención para interrogatorio sobre actividades subversivas. Describe en detalle las encuestas efectuadas después de los dos fallecimientos e indica que los expertos llegaron a la conclusión de que los interesados se habían suicidado en la prisión sin incitación ni ayuda de nadie. Estas conclusiones han sido remitidas al poder judicial, que ha ordenado el sobreseimiento. Vladimir Herzog, añade el Gobierno, aunque afiliado a un sindicato, no ejerció nunca actividades sindicales; fue detenido por actividades contrarias a la seguridad nacional; en cuanto a la detención de Manoel Fiel Filho, no tenía ninguna relación con el ejercicio de los derechos sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 246. Según las afirmaciones del Gobierno, las personas citadas en las quejas, con excepción de Manoel José Constantino y de José Ferreira da Silva, no tenían ninguna relación con el movimiento sindical en el momento de su detención o de su condena; tales personas no ejercían entonces ninguna función en la administración de los sindicatos, no eran militantes sindicales y no han sido detenidos por actividades sindicales. Por consiguiente, el Gobierno considera que no le corresponde al Comité examinar estas cuestiones puesto que su competencia se refiere sólo a problemas precisos de violación de la libertad sindical.
  2. 247. El Comité desea subrayar a este respecto que ha examinado con frecuencia quejas relativas a la detención de ex dirigentes sindicales con objeto de determinar en particular, basándose en todas las informaciones disponibles, si las medidas tomadas contra ellos estaban o no relacionadas con su pasada actividad sindical. En este caso, varias de las personas mencionadas han ocupado en el pasado funciones sindicales. Por otra parte, el Comité ha estimado siempre que en caso de que las personas sean condenadas por motivos ajenos al ejercicio de los derechos sindicales, la cuestión escapa a su competencia. Le incumbe no obstante verificar por sí mismo, basándose en todas las informaciones disponibles, si tales personas han sido condenadas por actos que caen dentro del derecho penal o por sus actividades sindicales.
  3. 248. En este caso, el Comité ha observado en particular los elementos siguientes: Manoel José Constantino y José Ferreira da Silva han sido absueltos por los tribunales por insuficiencia de pruebas después de varias semanas de detención en el curso del último trimestre de 1975.
  4. 249. En cuanto a Joao Massena Melo y Osvaldo Pacheco, parece en efecto que desde hacia tiempo no cumplían funciones sindicales. Por lo que respecta a Manoel Conceicao dos Santos, se desprende de las informaciones disponibles que había constituido, en el Nordeste del país, una organización de campesinos que contaba con unos 50.000 miembros, la que había participado en particular en operaciones de ocupación de tierras; al salir de prisión en 1975, procuró reintegrarse en la sociedad trabajando como carpintero en el Sur del país. Participó en un seminario sobre la no violencia activa y fue detenido poco después de dicha reunión. Las informaciones disponibles no permiten concluir, por otra parte, que Vladimir Herzog y Manoel Fiel Filho hayan ejercido actividades o funciones sindicales. No parece pues, desprenderse de los elementos de los que dispone el Comité que las personas citadas en el presente párrafo hayan sido detenidas o condenadas por actividades sindicales.
  5. 250. A propósito de José Duarte, por fin, el Comité constata que el Gobierno no responde a los alegatos de los querellantes según los cuales el interesado ha sido un dirigente sindical en los ferrocarriles del Nordeste del país.
  6. 251. El Comité debe notar también que se encuentra frente a alegatos e informaciones hechas públicas según los cuales ciertas personas mencionadas en las quejas han sido objeto de malos tratos. Observa que la respuesta detallada del Gobierno a este respecto se limita a los alegatos relativos a la muerte de Vladimir Herzog y de Manoel Fiel Filho. El Comité ha comprobado, además, ciertas contradicciones entre las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno. En particular, Joao Massena Melo y José Duarte, según afirman los querellantes, están detenidos respectivamente desde los primeros meses de 1974 y desde 1972 (en este último caso la FSM ha puntualizado incluso la prisión en que está detenido el interesado), mientras que según el Gobierno están en la clandestinidad o prófugos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 252. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de que Manoel José Constantino y José Ferreira da Silva han sido absueltos por los tribunales;
    • b) que decida, por las razones expuestas en el párrafo 249 anterior, que no procede proseguir el examen de los alegatos relativos a Joao Massena Melo, Osvaldo Pacheco, Manoel Conceicao dos Santos, Vladimir Herzog y Manoel Fiel Filho;
    • c) que ruegue al Gobierno que suministre informaciones sobre los hechos que han llevado a la inculpación de José Duarte en 1973;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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