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Rapport définitif - Rapport No. 140, 1974

Cas no 767 (Afrique du Sud) - Date de la plainte: 05-OCT. -73 - Clos

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  1. 4. El Sindicato General de Trabajadores de Lesotho dirigió directamente a la OIT una queja contra la República Sudafricana que figura en una comunicación de fecha 5 de octubre de 1973.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 5. En la queja se alega que el 11 de septiembre de 1973 varios trabajadores de Lesotho, ocupados en el complejo minero "Western Deep Level", en la zona de Carletonville (República Sudafricana) habían consultado al gerente y a empleados de la administración sobre el aumento de salarios que les había sido prometido. En lugar de discutir este asunto con los trabajadores, el gerente informó al respecto a la policía, la cual intervino matando a cinco trabajadores e hiriendo a otros doce. Los cinco trabajadores muertos son: Moleleki Nkopane, Thabang Tsepe, Malefetsane Teleka, Tamene Nkelela y Lebatsi Ramouruti. Los nombres de los trabajadores heridos proporcionados por los querellantes son: Tsotleho Sekoala, Jacob Tsangoane, Nkashole Sentifile, Thaband Masienyane, Mohlanda Phamoli, Meselane Moikabi y Ntsooa Phori. Los querellantes confían en que la OIT examinará esta queja.
  2. 6. La República Sudafricana no es un Estado Miembro de la OIT. Su Gobierno había notificado al Director General su decisión de retirarse de la OIT por carta de 11 de marzo de 1964. Mientras fue Miembro de la OIT, la República Sudafricana no había ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Consecuencias de retiro de la República Sudafricana de la OIT
    1. 7 Conforme al procedimiento establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la organización Internacional del Trabajo para el examen de las quejas sobre violaciones de los derechos sindicales antes de que el Consejo de Administración someta a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical una queja que haya recibido en contra de un Estado Miembro de las Naciones unidas que no sea Miembro de la OIT, tal queja debería ser remitida al Consejo Económico y Social para su examen. En la resolución 277 (X), que aprobó el procedimiento, se invitó a la OIT a someter, en primera instancia, al Consejo Económico y Social toda acusación referente a la violación del derecho sindical formulada en contra de un Estado Miembro de las Naciones Unidas que no es Miembro de la OIT. Si el Consejo de Administración recibe tales quejas referentes a la violación de los derechos sindicales, las transmitirá al Consejo Económico y Social para su consideración, antes de someterlas a la Comisión. Dispone el procedimiento que el Secretario General de las Naciones Unidas solicitará el consentimiento del gobierno interesado antes de que se lleve a cabo cualquier examen de la queja por el Consejo Económico y Social; a falta de dicho consentimiento, el Consejo Económico y Social examinará la situación creada por esta negativa, con el fin de tomar cualquier otra medida apropiada para proteger los derechos relativos a la libertad sindical que estén en juego en el caso particular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 8. En estas circunstancias, y en vista de lo expresado en el párrafo precedente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que transmita al Consejo Económico y Social para su consideración, de conformidad con la resolución 277 (X) de 17 de febrero de 1950, la queja presentada por el Sindicato General de Trabajadores de Lesotho contra el Gobierno de la República Sudafricana, país que ha dejado de ser Miembro de la OIT;
    • b) que tome nota de que, de conformidad con la resolución 277 (X) del Consejo Económico y Social, de 17 de febrero de 1950, corresponde al Consejo Económico y Social decidir qué otras medidas desea adoptar, ya sea solicitando el consentimiento del Gobierno de la República Sudafricana para que el caso sea transmitido a la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical o recurriendo a otras medidas.
      • Ginebra, 9 de noviembre de 1973. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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