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- 111. El Comité ha examinado este caso por primera vez en el curso de su reunión de noviembre de 1973, en cuya ocasión sometió al Consejo de Administración un informe que figura en los párrafos 515 a 531 de su 139.° informes.
- 112. La República de Viet-Nam no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 113. El Comité señala que, en una comunicación de 28 de mayo de 1973, la Federación Vietnamita de Trabajadores Ferroviarios había alegado que Hoang Xuán Dông, secretario general de la Federación, había sido encarcelado. Según los Sindicatos de Trabajadores Ferroviarios de Qui Nhon y de Nha Trong, su detención la habrían efectuado los servicios de la seguridad. Los cargos formulados contra dicha persona (movilización de los trabajadores y perturbación de la seguridad, incitación a la huelga y violación de la seguridad nacional) eran, según los querellantes, injustificados, puesto que Hoang Xuán Dông solamente había actuado para defender las reivindicaciones de los trabajadores ferroviarios con métodos pacíficos y respetando la reglamentación vigente.
- 114. Conviene recordar, además, que el propio Hoang Xuán Dông había escrito al Comité para anunciar su liberación y la suspensión de la sentencia pronunciada contra él: 18 meses de prisión firme por "atentado a la seguridad pública" y dos años de cárcel, con efecto suspensivo, por "asociación de malhechores", declarando asimismo que la suspensión de la sentencia era, no obstante, temporal y podía anularse en cualquier momento.
- 115. El Gobierno de la República del Viet-Nam respondió que Hoang Xuán Dông había sido condenado por actividades que amenazaban la seguridad del Estado, habiendo confirmado posteriormente que la sentencia descrita en el párrafo precederte había sido pronunciada contra Hoang Xuán Dông.
- 116. En su reunión de noviembre de 1973, el Comité ha señalado, inter alia, que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas se refería a un delito criminal o al ejercicio de los derechos sindicales no era el tipo de cuestiones que pudiera resolverse unilateralmente por el Gobierno interesado, pero que incumbía al Comité pronunciarse sobre este punto, después de examinar todas las informaciones disponibles, y, sobre todo, el texto de la sentencia. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el texto de la sentencia pronunciada, con sus considerandos.
- 117. En una comunicación de fecha 31 de enero de 1974, el Gobierno adjunta el texto de la sentencia y enumera nuevamente el contenido de la misma, añadiendo que Hoang Xuán Dông ha interpuesto un recurso de casación.
- 118. Según este documento, parece que Hoang Xuán Dông ha comparecido ante un tribunal militar el 11 de septiembre de 1973, habiendo sido declarado culpable de actividades subversivas y de asociación de malhechores, por lo cual fue condenado a una pena de 18 meses de prisión firme y a dos años de cárcel con efecto suspensivo.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 119. El Comité comprueba que esta sentencia no contiene ni considerandos ni otros elementos susceptibles de proporcionarle precisiones sobre los motivos de la condena de Hoang Xuán Dông. El Comité señala que si, en ciertos casos, ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical nocivas al orden público o de carácter político.
- 120. En cambio, el Comité ha tomado conocimiento del acta de acusación que ha proporcionado el interesado, y, según la descripción que se hace en este documento de los acontecimientos que precedieron poco antes la detención de Hoâng Xuâng Dông, parecería tratarse sobre todo de actividades sindicales: en este caso, la formulación de reivindicaciones salariales y la organización de una huelga para apoyar estas reivindicaciones.
- 121. Según dicha acta de acusación, el presidente y el vicepresidente de la Federación, Trân Trong Dat y Nguyên Van Cuöt, respectivamente, habían participado ellos mismos en las citadas actividades. Según los alegatos, estas personas son objeto de pesquisas por parte de la policía. El Consejo de Administración había solicitado del Gobierno que éste formulara sus comentarios acerca de estos alegatos, y, en su carta de 31 de enero de 1974, ha respondido que estas personas se han dado a la fuga y que su caso sería examinado por un tribunal militar en una de sus próximas reuniones. Según el Gobierno, Trân Trong Dat y Nguyén Van Cuöt son perseguidos por "rebelión" y por "asociación de malhechores".
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 122. En estas circunstancias, y con objeto de poder formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones precisas acerca de los hechos invocados y de las disposiciones legales en las que se basan las condenas por actividades subversivas y por asociación de malhechores contra Hoang Xuán Dông, así como acerca de los procedimientos judiciales entablados contra Trân Trong Dat y Nguyên Van Cuöt, y
- b) que tome nota del informe provisional, en la inteligencia de que el Comité someterá un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas al Gobierno.