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- 107. El Comité ya examinó este caso en noviembre de 1973, cuando presentó un informe provisional que figura en los párrafos 497 a 514 de su 139.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 191.a reunión (noviembre de 1973).
- 108. La india no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 109. Los alegatos todavía pendientes se refieren a la detención, sin proceso y por un periodo indeterminado, de algunos miembros del sindicato querellante en virtud de las leyes relativas a la prevención de la violencia y al mantenimiento de la seguridad interna. Según la Asociación de Profesores de Bengala (All-Rengal Teachers Association), estas medidas se habrían adoptado contra ella en represalia por oponerse a la política de educación tanto del Gobierno de la india como del Estado de Bengala, porque siempre había luchado contra el Gobierno por la concesión de mejores condiciones de trabajo para el personal docente y porque, por ende, no había apoyado al partido en el poder con ocasión de las elecciones generales.
- 110. En su respuesta, el Gobierno señaló que su política de educación y las condiciones de trabajo del personal docente del Estado no entrañan la violación de ningún derecho sindical. Agregó que el Gobierno de la India y los gobiernos de los Estados hacen todo lo que esta a su alcance para difundir la enseñanza y mejorar las condiciones de trabajo del personal docente. El Gobierno declaró igualmente que no había adoptado medida alguna contra los maestros a causa de sus opiniones o de su posición respecto de la política oficial y que si algunas personas, entre ellas ciertos profesores habían sido detenidas en virtud de la ley sobre la prevención de violencias, de 1970, y la ley sobre mantenimiento de la seguridad interna, de 1971, había sido porque desempeñaban actividades consideradas perjudiciales para el orden público y no por sus actividades como profesores.
- 111. El Comité insistió, al igual que en diversas ocasiones en el pasado, sobre la importancia que atribuye a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el gobierno estime ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cuando, según las informaciones proporcionadas, se desprendía que los interesados habían sido juzgados por las autoridades judiciales competentes con todas las garantías de un procedimiento regular y que habían sido condenados por motivos que no guardaban relación con las actividades sindicales o que excedían del marco de la acción sindical normal, el Comité había concluido que el caso no requería un examen más detenido. No obstante, había insistido en que la cuestión de saber si un asunto de esta naturaleza caía dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no podía ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado, sino que incumbía al Comité pronunciarse al respecto previo examen de todas las informaciones disponibles, y en particular del texto de la sentencia y sus considerandos.
- 112. En estas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno que indicara si todos los sindicalistas habían sido juzgados y, en caso afirmativo, que precisara la índole de la autoridad judicial encargada del asunto y enviara el texto del fallo, junto con sus considerandos.
- 113. En su respuesta de 8 de agosto de 1975, el Gobierno declara que entre 1970 y 1972 veintiséis profesores fueron detenidos, en virtud de la ley sobre prevención de violencias, de 1970, de Bengala Occidental, y de la ley sobre el mantenimiento de la seguridad interna, de 1971, de la india (posteriormente enmendada, pero sin que estas modificaciones sean aplicables al caso de referencia). Según el Gobierno, contra cada una de estas personas se dictó una orden de detención en la que se mencionaba claramente el motivo de la misma. El Gobierno proporciona en anexo la lista de los detenidos y los motivos de su detención (al parecer, todos pusieron en peligro el orden público, y las acusaciones son más o menos concretas).
- 114. La ley de 1971 ya mencionada, prosigue el Gobierno, lo autoriza, como también al gobierno de un Estado, a dictar una orden de detención contra una persona si está convencido de que tal medida es necesaria para impedir que atente contra el orden público. En el momento en que ocurrieron los hechos, cuando el gobierno de un Estado emitía una orden semejante debía informar de ello al gobierno central dentro de los siete días, dándole los motivos de la detención. La ley disponía que la autoridad responsable de la orden de detención debía, tan pronto como fuera posible y normalmente en el plazo de cinco días a contar de la fecha de la detención, comunicar los motivos al interesado y permitirle reclamar contra la misma lo antes posible. La ley prescribía también, agrega el Gobierno, la Constitución de juntas consultivas, compuestas de tres personas que fueran, hubieran sido o podrían ser por sus calificaciones jueces del Tribunal Supremo. Los motivos de la detención y, en su caso, los de la reclamación interpuesta por el interesado debían someterse a la junta consultiva en un plazo de treinta días a contar de la fecha de la detención. La junta debía examinar el expediente y presentar un informe al Gobierno dentro de las diez semanas de la detención. Si la junta estimaba que no existían motivos suficientes para la detención, el Gobierno debía revocar la orden de detención y liberar inmediatamente al detenido.
- 115. Los casos de veintitrés de estos maestros, prosigue el Gobierno, fueron sometidos a una junta consultiva constituida al efecto. En dieciocho de estos casos la junta consideró que existían "motivos suficientes" de detención, pero no en los cinco casos restantes. Los otros tres casos no habían sido presentados a la junta, pero se presentó un recurso ante el Tribunal Supremo de Calcuta, que anuló las órdenes de detención. También se presentaron recursos en otros trece casos, como resultado de los cuales el Tribunal Supremo anuló las órdenes de detención. El Gobierno subrayó que, en todos los casos en que las acusaciones no habían sido probadas, tras la oportuna investigación, los detenidos fueron liberados inmediata e incondicionalmente. Proporciona en anexo un cuadro en que figuran, para cada uno de los detenidos, la opinión de la junta consultiva y las disposiciones subsiguientes adoptadas en cada caso. También envía copia de cuatro fallos del Tribunal supremo, pronunciados en casos típicos, mediante los cuales el Tribunal deja sin efecto las órdenes de detención por considerar que la detención no estaba justificada o que la orden había sido emitida basándose en una disposición que el Tribunal había declarado inconstitucional. De estas informaciones se deduce que todos estos maestros se encuentran actualmente en libertad, en ciertos casos después de una detención prolongada, salvo en lo que respecta al Sr. Smritibrata Sen Gupta.
- 116. El Gobierno reitera que las detenciones de estos maestros se habían efectuado no a causa de sus actividades profesionales, sino por otras perjudiciales al orden público, y que las autoridades no adoptaron ninguna medida ilegal o inconstitucional para suprimir los derechos legítimos y constitucionales del sindicato querellante ni de sus miembros.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 117. El Comité observa que en los numerosos casos en que los sindicalistas detenidos apelaron ante el Tribunal Supremo, éste anuló las órdenes de detención. En estas condiciones, el Comité desea señalar nuevamente, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que la detención de sindicalistas por motivos que finalmente resultan desestimados puede acarrear restricciones a la libertad sindical y que los gobiernos deberían velar por que las autoridades competentes reciban instrucciones apropiadas a fin de eliminar el riesgo de las detenciones por actividades sindicales.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 118. El Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios expuestos en el párrafo precedente.