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Rapport définitif - Rapport No. 151, Novembre 1975

Cas no 703 (Chili) - Date de la plainte: 16-JUIN -72 - Clos

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  1. 30. El Comité ya examinó este caso en febrero y mayo de 1973, y presentó entonces al Consejo de Administración un informe provisional, con un suplemento, incluidos en los párrafos 41 a 50 de su 136.° informe y en los párrafos 1.° a 7 de su anexo.
  2. 31. Chile no ha ratificado el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 32. El Comité recuerda que la queja había sido motivada por un hecho ocurrido antes del cambio de régimen del 11 de septiembre de 1973, y que consistía esencialmente en lo siguiente. Un grupo de dieciséis sindicalistas que habían votado en una asamblea sindical contra la requisición hecha por el gobierno de la empresa en que trabajaban, no habían podido entrar en el lugar donde trabajaban por habérselo impedido los demás trabajadores de la empresa. Ante tal situación, el administrador de esta última había decidido despedir a diez sindicalistas y entablar el procedimiento judicial de despido de los seis restantes (cinco de los cuales eran dirigentes sindicales), que estaban protegidos por el fuero sindical. Poco tiempo después, estos dirigentes renunciaron a sus funciones sindicales por haber sido objeto de una moción de censura durante una asamblea del sindicato, con lo cual habían perdido el derecho a protección especial que les confería el fuero sindical. Posteriormente, uno de ellos había renunciado a su empleo y los otros cuatro habían sido despedidos "por necesidades de la empresa".
  2. 33. De las informaciones disponibles se deducía, al parecer, que las medidas tomadas contra estos sindicalistas por el administrador de la empresa habían sido motivadas, en parte, por la necesidad de resolver la cuestión creada por la oposición de los trabajadores a que estas personas entraran en el establecimiento. No obstante, parecía también que esas medidas habían sido tomadas a titulo de sanción, porque estos sindicalistas se habían opuesto, durante una asamblea del sindicato, a la requisición ordenada por el Gobierno. En términos generales, el Comité había considerado que cabe distinguir entre, por una parte, la responsabilidad en que pueden incurrir los sindicalistas frente a su organización en caso de una eventual infracción de los estatutos y, por otra parte, los actos de estos sindicalistas que pudieran constituir una violación de las obligaciones que se derivan de su relación de empleo si el determinado comportamiento de ciertos miembros o dirigentes en el seno de la organización sindical no constituye al mismo tiempo una violación de sus obligaciones como trabajadores, las sanciones que un empleador podría infligirles fundándose en ese comportamiento equivaldrían a actos de discriminación tendientes a atentar a la libertad sindical en relación con el empleo, y los trabajadores deberían ser protegidos contra tales prácticas.
  3. 34. El Comité había tomado nota de que los dieciséis trabajadores afectados habían presentado ante los tribunales una petición de reconocimiento de sus derechos, y que el proceso estaba en curso. Había considerado que las sentencias podrían facilitarle mayores elementos para formular sus conclusiones, y había recomendado al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno las consideraciones expresadas en el párrafo anterior, y que le pidiera que le comunicase el texto de las sentencias dictadas, con sus considerandos.
  4. 35. En una comunicación de 28 de febrero de 1973, el Gobierno había formulado ciertas observaciones sobre las conclusiones del Comité y había pedido que fueran examinadas por el Consejo de Administración, junto con el informe relativo al caso. El Gobierno manifestaba su desacuerdo, principalmente con las consideraciones del Comité reproducidas en el párrafo 4 anterior. El Gobierno declaraba que las medidas de requisición habían sido tomadas de acuerdo con la clase trabajadora, lo cual no permitía ni siquiera suponer que había querido atentar contra la libertad sindical en materia de empleo, y que los empleados antes citados habían actuado como agentes de la empresa requisada, que había paralizado la producción y la distribución de sus productos por razones políticas.
  5. 36. El Comité había precisado que había tenido en cuenta el hecho de que el administrador había suspendido a cinco dirigentes sindicales y al delegado del personal (a fin de solicitar posteriormente la autorización judicial para despedirlos) y había decidido rescindir el contrato de trabajo de otros diez empleados que habían votado, junto con los primeros, contra la requisición durante una asamblea sindical bajo pretexto de "reiteradas faltas graves a la lealtad debida a sus compañeros de trabajo así como a la industria, tanto respecto de la producción como en la comercialización de los productos". El Comité seguía considerando que los hechos expuestos, así como los motivos invocados por el administrador para despedir a los sindicalistas no protegidos por el fuero sindical revelaban una relación de causa y efecto entre la posición adoptada por los dirigentes y los miembros del sindicato con respecto a la requisición y a las medidas tomadas por el administrador contra ellos. Esta posición había sido adoptada en una asamblea sindical y se había concretizado por un voto a favor de que se suspendiera la requisición; en los datos disponibles no había nada que permitiera deducir que los interesados hubieran cometido otros actos, tales como una suspensión individual o colectiva del trabajo. En otros términos, se trataría de la actitud adoptada por ciertos sindicalistas en el cuadro de sus actividades sindicales, actitud que no habría perjudicado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo. El Comité precisaba que no había nunca considerado que la medida de requisición adoptada por el Gobierno contra la empresa constituyera un acto de discriminación antisindical.
  6. 37. En vista de ello, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que tomara nota de las observaciones del Gobierno y que decidiera que convenía mantener las conclusiones anteriores.
  7. 38. El Sindicato profesional de los empleados de Rayón Said Industrias Químicas, S.A., Planta Maipú, dirigió una nueva comunicación a la OIT el 19 de marzo de 1975, en la cual se refería al cambio de régimen ocurrido en Chile el 11 de septiembre de 1973 y declaraba que los trabajadores despedidos habían sido reintegrados posteriormente. El Gobierno, por su parte, envió el 20 de marzo de 1975 una voluminosa documentación sobre este asunto, entre ella el texto de las dos sentencias, de fechas 16 de febrero de 1973 y 16 de febrero de 1974, ordenando a la empresa que reintegrara a cuatro de los trabajadores licenciados, y a que les pagara la remuneración y las indemnizaciones que habrían debido pagárseles durante el periodo de interrupción del trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 39. El Comité toma nota de estas nuevas informaciones y recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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