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- 7. La queja está contenida en una comunicación de fecha 28 de marzo de 1972, que fue transmitida al Gobierno el 14 de abril de 1972. Este envió sus observaciones mediante tres comunicaciones de fecha 24 de agosto de 1972, 19 de enero y 24 de abril de 1973.
- 8. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 9. En su queja los querellantes indican que los trabajadores y empleados de la Universidad Nacional Autónoma de México decidieron formar un sindicato federal, a cuyo fin redactaron los estatutos, celebraron la asamblea constitutiva el 12 de noviembre de 1971 y eligieron el primer Comité ejecutivo, aprobando asimismo los mencionados estatutos en dicha asamblea. El 15 de noviembre de 1971 se solicitó el registro del sindicato en la Secretaria de Trabajo y Previsión Social. El 14 de enero de 1972 esta Secretaria comunicó su negativa de registrar el sindicato, indicando que la Universidad Nacional Autónoma de México no era una empresa administrada en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, y que por éste y otros motivos los trabajadores de la Universidad no estaban cubiertos por la Ley Federal del Trabajo. Los querellantes manifiestan que han interpuesto un recurso de amparo ante la justicia federal, pero de todo modos solicitan la intervención de la OIT por considerar que la negativa a registrar el sindicato constituye una violación del Convenio núm. 87.
- 10. En su primera comunicación de fecha 24 de agosto de 1972, el Gobierno confirmaba que se había presentado un recurso de amparo contra la resolución de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, e indicaba que éste todavía se encontraba en trámite. También enviaba el texto de la mencionada resolución. En su comunicación de 19 de enero de 1973, el Gobierno declaraba que se había firmado un convenio entre los trabajadores y las autoridades de la Universidad, que dio término a la huelga iniciada por los primeros. Asimismo, anunciaba el envío de informaciones complementarias.
- 11. Finalmente, en su comunicación de 24 de abril de 1973 el Gobierno envía informaciones sobre el resultado del recurso interpuesto, así como el texto de la sentencia dictada. Manifiesta el Gobierno que los querellantes habían estimado que el sindicato creado estaba formado por trabajadores al servicio de una empresa de jurisdicción federal, por lo que correspondía la intervención de las autoridades federales, las cuales son competentes para aplicar las leyes de trabajo a las "... empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal. La Secretaria de Trabajo y Previsión Social entendió que la Universidad interesada no era una "empresa a los efectos de la ley, y por lo tanto no se consideró competente para efectuar el registro del sindicato. El 30 de marzo de 1973 el tribunal dictó sentencia en el recurso interpuesto, dando su amparo y protección a los querellantes. En consecuencia, queda sin efecto la negativa de registro, y éste deberá ser concedido al sindicato solicitante a menos que se interpusiera recurso de revisión de la sentencia y ésta fuera revocada. Indica el Gobierno que cabe prever que la sentencia no será recurrida.
- 12. En síntesis, resultaría de la sentencia dictada en el recurso de amparo que la Universidad Nacional Autónoma de México debía ser considerada como una entidad dentro de la jurisdicción federal, y con respecto a la cual son competentes las autoridades federales en lo que concierne a la aplicación de las leyes de trabajo.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 13. El Comité, por supuesto, no es competente para pronunciarse sobre la interpretación que cabe dar a las leyes de un país, sino para dar su opinión sobre si una situación es o no conforme a los principios y normas internacionales en materia de libertad sindical. Cualesquiera que sean las leyes de un país, las mismas no deben menoscabar ni ser aplicadas de suerte que menoscaben las garantías previstas en el Convenio núm. 87, entre las cuales figura el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Según ya se señalara en los trabajos preparatorios del Convenio, los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales. Por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la Constitución y del funcionamiento de las organizaciones son compatibles con las disposiciones del Convenio, a condición siempre de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas en el Convenio. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de este instrumento, todo país para el cual esté en vigor se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 14. En el presente caso, los querellantes han podido recurrir a la justicia en contra de la decisión administrativa que los afectaba, y según las informaciones del Gobierno, prácticamente ya no habría obstáculos para que el sindicato interesado obtenga su registro y pueda así funcionar legalmente. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.