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Rapport définitif - Rapport No. 142, 1974

Cas no 663 (Paraguay) - Date de la plainte: 13-AOÛT -69 - Clos

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  1. 68. La Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana había presentado una queja con fecha 13 de agosto de 1969, apoyada por la Confederación mundial del Trabajo mediante comunicación de 25 de agosto de 1969, según la cual el 1.° de agosto de 1969 habían sido detenidos Angel Riveros, Secretario General de la Confederación Cristiana de Trabajadores y Presidente de la Federación Regional del Departamento de Caaguazá de las Ligas Agrarias Cristianas, y Juan Félix Martínez, secretario de organización de la Federación Campesina Cristiana del Paraguay.
  2. 69. Por su parte, la CMT presentó nuevos alegatos con fecha 26 de febrero de 1970, sobre la detención el 25 de enero de 1970 de Agripino Silva, sindicalista responsable de las actividades de educación obrera dentro de la Confederación Cristiana de Trabajadores. En otra comunicación de fecha 24 de marzo de 1971, la CMT señaló la detención de Efigenio Fernández, Secretario General de la CCT, efectuada el 7 de marzo de 1971.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 70. En una comunicación enviada el 11 de febrero de 1970, el Gobierno se refirió a los alegatos relativos a Angel Riveros y Juan Félix Martínez, manifestando que estos supuestos dirigentes de la CCT registraban antecedentes policiales en la Delegación de Gobierno de Caaguazá, donde fueron detenidos el 2 de julio de 1969 y puestos en libertad el día 17 del mismo mes. Según el Gobierno, la detención no estuvo motivada por actividades sindicales, sino por hechos relacionados con violaciones del orden público. Por otra parte, el Ministerio de Justicia y Trabajo indicó que desconocía la existencia de las supuestas organizaciones sindicales cuya representación habían invocado los querellantes.
  2. 71. En su reunión de mayo de 1970, el Comité decidió solicitar del Gobierno que enviara sus observaciones sobre los hechos concretos imputados a los señores Riveros y Martínez, y que indicara si habían sido puestos a disposición de la autoridad judicial. También solicitó del Gobierno que transmita sus observaciones sobre los alegatos relativos a la detención de Agripino Silva y que informe sobre la situación de esta persona ante la ley.
  3. 72. Pese a las solicitudes formuladas repetidas veces al Gobierno para que suministre las observaciones e informaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como informaciones sobre la queja relativa a Efigenio Fernández, el Gobierno se abstuvo de responder, y por esta razón, en su reunión de noviembre de 1971 el Comité hizo un llamado urgente al Gobierno para que envíe las informaciones pedidas. No recibiendo ninguna respuesta, el Comité, en su reunión de febrero de 1972, notificó al Gobierno que de conformidad con el procedimiento en vigor podría presentar un informe sobre el fondo del asunto en su reunión siguiente, aun en el caso de que no se hubieran recibido las informaciones solicitadas En ausencia de dichas informaciones, el Comité presentó su informe al Consejo de Administración en su 186.a reunión (2-3 de junio de 1972). El examen de los distintos alegatos y las recomendaciones del Comité figuran en los párrafos 93 a 103 de su 131.° informe, que fue aprobado por el Consejo en la mencionada reunión.
  4. 73. Conforme a estas recomendaciones, el Consejo de Administración recordó, entre otros principios, que en lo que concierne a la detención de sindicalistas, en numerosas ocasiones en que los gobiernos refutaban los alegatos de que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que esas personas habían sido detenidas en realidad por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de las detenciones alegadas y de sus motivos exactos, añadiendo que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o la detención de militantes sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue por haber recibido de los gobiernos informaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que estos arrestos o detenciones no tenían relación alguna con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  5. 74. El Consejo también deploró el hecho de que, pese a las reiteradas solicitudes hechas, el Gobierno no haya enviado las informaciones pedidas por el Comité sobre los graves alegatos presentados por los querellantes, impidiendo en esta forma que el Comité formule sus conclusiones sobre el asunto con pleno conocimiento de los hechos.
  6. 75. Finalmente, el Consejo solicitó del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener las informaciones que habían sido pedidas a éste con respecto a los sindicalistas mencionados.
  7. 76. De conformidad con lo anterior, el Director General se dirigió en repetidas ocasiones al Gobierno reiterando el pedido de informaciones, y el Comité continuó haciendo llamados urgentes al Gobierno en el mismo sentido.
  8. 77. Por último, el Gobierno envió una comunicación con fecha 27 de diciembre de 1973, en la que indica, a pesar de que las personas mencionadas no se hallan registradas en el Ministerio de Justicia y Trabajo como dirigentes sindicales, que Angel Riveros y Juan Félix Martínez fueron detenidos el 2 de julio de 1969 y liberados el 17 de julio de 1969; que Agripino Silva fue detenido el 25 de enero de 1970 y liberado el 4 de febrero de 1970; y que Efigenio Fernández fue detenido el 11 de marzo de 1971 y liberado el 19 de marzo de 1971. Todas estas detenciones, según el Gobierno, se debieron a delitos de violación del orden público.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 78. El Comité toma nota de esta comunicación, aun cuando lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones precisas sobre los hechos concretos imputados a las personas mencionadas, a fin de poder formular sus conclusiones con suficiente conocimiento de causa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. De todas maneras, teniendo en cuenta el tiempo prolongado transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos a los que se refieren los querellantes y el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que los sindicalistas a cuya detención se refieren las quejas fueron puestos en libertad en julio de 1969, febrero de 1970 y marzo de 1971;
    • b) en estas circunstancias, que decida que no tendría objeto continuar con el examen de estos casos.
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