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Rapport définitif - Rapport No. 119, 1970

Cas no 621 (Suède) - Date de la plainte: 11-DÉC. -69 - Clos

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  1. 19. La queja está contenida en una comunicación dirigida directamente a la OIT por la Organización Central de Trabajadores Suecos (SAC), de fecha 11 de diciembre de 1969. La queja fue comunicada el 3 de febrero de 1970 al Gobierno para que hiciera sus observaciones, las cuales fueron suministradas por medio de una comunicación de fecha 29 de abril de 1970.
  2. 20. Suecia ha ratificado tanto el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 21. Los querellantes alegan que, de conformidad con la legislación sueca, en los contratos colectivos se incluyen cláusulas de seguridad sindical en virtud de las cuales, en algunas ocasiones, se ha impedido que los afiliados de la organización querellante puedan obtener empleo, o mantener los empleos que ocupan en las empresas que han celebrado contratos de ese tipo con otras organizaciones sindicales. Las cláusulas de seguridad sindical impiden a los trabajadores pertenecer a la organización sindical de su preferencia. Los querellantes alegan, además, que de acuerdo con la legislación, dicha discriminación respecto al empleo se aplica no solamente a los trabajadores del sector privado, sino también a los empleados públicos, y que ha habido incluso casos en los que, en virtud de dichas cláusulas, los puestos ofrecidos por el Servicio del Empleo han estado reservados exclusivamente a los trabajadores afiliados a la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO).
  2. 22. En apoyo de sus alegaciones, los querellantes citan algunos casos concretos en los que se han incluido cláusulas de seguridad sindical en contratos colectivos en los que el empleador es una entidad municipal, es decir, un organismo público. Como ejemplos de dichos contratos se citan disposiciones en virtud de las cuales el organismo municipal, al contratar nuevos trabajadores, deberá acordar prioridad o reservar la concesión de empleos a los afiliados al sindicato signatario del contrato. Los querellantes alegan que, a consecuencia de tales disposiciones, los afiliados a la SAC que residen en los distritos en cuestión se han visto a veces excluidos del trabajo e incluso despedidos de sus puestos. Los querellantes declaran, además, que el organismo encargado de cuestiones de construcción de la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), después de hacerse cargo de una empresa privada de construcción en la que trabajaba un afiliado a la SAC, notificó a éste que sería despedido a menos que cambiara de afiliación sindical, y que, en vista de que se negó a hacerlo, fue despedido. Los querellantes sostienen que el solo hecho de que casos como éste puedan ocurrir y ocurran en la práctica prueba que la protección del derecho de sindicación que la legislación garantiza a los trabajadores es completamente insuficiente y que es preciso prohibir en forma terminante la inclusión de cláusulas de seguridad sindical en los contratos colectivos.
  3. 23. Los querellantes alegan, por otra parte, que la legislación y la práctica existentes en Suecia permiten que un sindicato celebre con el empleador un contrato colectivo que contiene una cláusula en virtud de la cual se concede al sindicato la exclusividad en la evaluación de las tareas y se le autoriza a imponer una contribución por concepto de evaluación a todos los trabajadores, incluso a los que no están afiliados al sindicato. A juicio de los querellantes, el hecho de que esas contribuciones a menudo no solamente cubren el costo real de la evaluación de tareas, sino que permiten disponer de un excedente que entra a formar parte del presupuesto regular del sindicato signatario del contrato, hace que esta práctica sea absolutamente incompatible con el derecho de sindicación.
  4. 24. Los querellantes alegan, además, que no se aplica el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Según el artículo 1 del Convenio, el término discriminación comprende, entre otras, cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de opinión política que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Como consecuencia de la aprobación, por parte del Tribunal del Trabajo de Suecia, de las cláusulas de seguridad sindical en los convenios colectivos, agregan los querellantes, « nuestros afiliados se ven excluidos del derecho de obtener, y con frecuencia de mantener, un empleo ante el empleador ligado por el convenio. Ello significa que un trabajador que comparta nuestra opinión política se verá impedido de asociarse a nuestra organización ».
  5. 25. En sus observaciones, el Gobierno de Suecia señala que las cláusulas de seguridad sindical en los contratos colectivos son válidas únicamente en la medida en que no violan las disposiciones de la legislación sueca que garantizan la libertad de sindicación. El contenido de dichas cláusulas varía. A veces estipulan que el empleador dará prioridad a los afiliados del sindicato con el que haya concluido el contrato colectivo, o que sólo contratará a miembros de esa organización. En otros casos disponen que los empleados se afiliarán al sindicato signatario del contrato, dentro de un plazo oportuno después de su nombramiento. Por otra parte, la ley de libertad de sindicación establece que cualquier empleador que despida a un trabajador por el hecho de pertenecer a una organización sindical determinada comete una infracción del derecho de asociación, incluso en el caso de que el despido obedezca a la aplicación de una cláusula de seguridad sindical contenida en el contrato colectivo en que es parte. Además, el Tribunal del Trabajo, que es la única instancia que juzga los casos relacionados con la libertad sindical, tiene competencia para reintegrar a cualquier trabajador que hubiere sido despedido injustamente. El Tribunal del Trabajo ha decidido, además, que un empleador que exigiera, bajo amenaza de despido, que un afiliado a una organización sindical se afiliara a otra con la cual hubiera concluido un contrato colectivo que contuviera una cláusula de seguridad sindical violaría el derecho de sindicación, aun cuando no exigiera que el trabajador abandone la organización a que pertenece.
  6. 26. El Gobierno concluye sus observaciones sobre este punto llamando la atención hacia el hecho de que las cláusulas de seguridad sindical solamente surten efectos prácticos: a) cuando se trata de personas ya empleadas que no pertenecen a ninguna organización, y b) cuando se trata de solicitantes de empleo no sindicados o pertenecientes a una organización que no es la signataria del contrato colectivo concluido con el empleador. En cambio, no puede invocarse la cláusula de seguridad sindical para justificar el despido de una persona empleada que está afiliada a un sindicato distinto de aquel con el cual se celebró el contrato.
  7. 27. En cuanto a las alegaciones relativas a la exclusividad en la evaluación de las tareas, el Gobierno declara que el Tribunal del Trabajo ha estipulado que aunque la concesión de dicha exclusividad no constituye en sí misma una infracción de la ley sindical, se violará el derecho de sindicación de los trabajadores que no son afiliados al sindicato signatario del contrato si la estipulación relativa al descuento del salario por concepto de evaluación permite a dicho sindicato imponer una contribución que no solamente corresponda al costo real de la evaluación, sino que también permita disponer de un excedente destinado a fomentar las actividades regulares de la organización sindical.
  8. 28. En lo que respecta a las alegaciones en el sentido de que la legislación y la práctica suecas concernientes a las cláusulas de seguridad sindical son incompatibles con el Convenio núm. 111, el Gobierno declara que la prioridad en el empleo que estipulan dichas cláusulas se basa en la afiliación sindical del solicitante de empleo. Las organizaciones sindicales en Suecia - de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 - gozan de entera independencia para decidir en cuanto al contenido de sus estatutos, incluso en lo que se refiere a cuestiones tales como el derecho a ser miembro de la organización. Basta este argumento para que resulte infundado afirmar que una cláusula de seguridad sindical que beneficia a una organización de trabajadores está en conflicto con las obligaciones que impone a un Estado Miembro la ratificación del Convenio núm. 111. Además, la afiliación a una organización sindical o profesional en Suecia generalmente no está sujeta a la opinión política.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 29. El Comité recuerda que el artículo 1 del Convenio núm. 98 dispone que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación en relación con su empleo y que dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical. O sea, que mientras el Convenio protege el derecho de los trabajadores a afiliarse a un sindicato, no protege la libertad negativa de asociación, o sea, el derecho de abstenerse de pertenecer a un sindicato.
  2. 30. Respecto a las cláusulas de seguridad sindical en los contratos colectivos, el Comité siempre ha mantenido, conforme al punto de vista de la misma Conferencia Internacional del Trabajo, que las cláusulas de seguridad sindical constituyen cuestiones que dependen de la reglamentación y la práctica nacionales. Como lo hizo en el examen de varios casos anteriores, el Comité cita la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia, que examinó ínter alia esta cuestión con relación a la discusión del texto del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y que se expresó en estos términos: « La Comisión acordó finalmente reconocer que el Convenio no debería interpretarse en el sentido de que autorice o prohíba las cláusulas de seguridad, y que estas cuestiones deben resolverse de acuerdo con la reglamentación y la práctica nacionales » 2. Al adoptar el informe de la Comisión, la Conferencia se adhirió a este punto de vista.
  3. 31. En lo que se refiere a las contribuciones por concepto de evaluación de tareas, el Comité expresa su opinión de que corresponde a las autoridades judiciales competentes tomar las disposiciones del caso frente a los supuestos abusos en la fijación de las contribuciones, por ejemplo, cuando la suma impuesta excede el costo real de la evaluación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 32. En estas circunstancias, y habida cuenta de las garantías legislativas y judiciales contenidas en el sistema jurídico de Suecia, mencionadas más arriba en el párrafo 25, las que están de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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