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- 369. La queja de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos del Ecuador está contenida en una comunicación de fecha 14 de junio de 1969, dirigida al Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo. Habiéndose transmitido el texto de esta comunicación al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 16 de octubre de 1969.
- 370. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 371. La queja, contenida en un telegrama, denunciaba la detención del Sr. Guillermo Guerrero Villagómez, asesor jurídico de la organización querellante. Se solicitaba en la queja una intervención ante el Gobierno para que cesara la persecución y el encarcelamiento de los miembros de dicha organización por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones en el que reivindicaban mejoras económicas.
- 372. La respuesta del Gobierno consiste esencialmente en una información suministrada por el Director General de Aviación Civil. Dicho funcionario indica que un grupo de trabajadores, pertenecientes a la Subdirección de Protección al Vuelo, había presentado un pliego de peticiones a la autoridad laboral por intermedio de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos del Ecuador. Continúa diciendo el Director General en su información que, aun cuando la Asociación no tiene ninguna relación con la Dirección General de Aviación Civil, esta entidad, a fin de solucionar cualquier posible dificultad, convocó al personal de la Subdirección mencionada en las ciudades de Quito y de Guayaquil « con el objeto de hacer una exposición tanto de las gestiones realizadas por esta autoridad en pro de sus intereses como de las obligaciones que éstos tenían para con ella ». Estas reuniones no llegaron a realizarse debido a que tres empleados de la Subdirección del Litoral y cuatro del Aeropuerto de Quito impidieron que el personal asistiera a ellas, por lo que fueron sancionados conforme al reglamento. Ante esta situación, parte del personal de la Subdirección de Protección al Vuelo abandonó sus labores, en oposición a los principios de la Constitución, por lo cual la autoridad adoptó ciertas medidas, respaldadas en las leyes, evitando de esta manera la paralización de las actividades aerocomerciales.
- 373. Aclara la información citada que los empleados civiles que prestan sus servicios en la Dirección General de Aviación Civil están sometidos a la jurisdicción penal militar y, en lo que se refiere al aspecto disciplinario, a su reglamento. A este respecto se hace referencia en la información al artículo 250 de la Constitución Política del Estado, que prescribe: « Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Civil en servicio están sometidos a mando y jurisdicción militares o policiales, respectivamente. Lo están de igual modo los empleados civiles que sirven en estas instituciones.» Por otra parte, el artículo 3, inciso segundo, de la ley del Personal de las Fuerzas Armadas dispone que « los empleados civiles y los especialistas contratados que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas quedan sometidos a la jurisdicción penal militar y, en lo disciplinario, al reglamento respectivo ».
- 374. Señala el Director General de Aviación Civil que desconoce la orden de prisión dictada contra el asesor jurídico y dirigentes de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos del Ecuador, puesto que no es de su competencia ordenar la detención de persona alguna. Termina diciendo que la entidad a su cargo siempre ha estado dispuesta a dialogar en forma cordial y satisfacer todas las aspiraciones del personal que se estimen justas, pero que también está dispuesta a mantener el orden y la disciplina y no permitir que se interrumpan los servicios aerocomerciales, con grave perjuicio para los usuarios y transportadores.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 375. De las informaciones suministradas por el Gobierno, el Comité observa que se trata en este caso de empleados civiles que prestan sus servicios para el transporte aerocomercial, dentro de la jurisdicción de las Fuerzas Armadas. Dichos empleados presentaron un pliego de peticiones por intermedio de una organización profesional, el cual no tuvo por resultado la iniciación de conversaciones con dicha organización, sino que la Dirección General de Aviación Civil convocó a los trabajadores para exponerles « tanto las gestiones realizadas por esta autoridad en pro de sus intereses como... las obligaciones que éstos tenían para con ella ». A partir de este momento se encadenaron una serie de acontecimientos que condujeron a la presentación de la queja bajo examen.
- 376. A la vista de los comentarios presentados por el Gobierno, el Comité estima que en el presente caso se trata sobre todo de determinar en qué medida los trabajadores implicados en este caso se encuentran cubiertos por las garantías enunciadas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos Convenios permiten que la legislación nacional excluya a las Fuerzas Armadas de las garantías previstas en los mismos. A juicio del Comité, los trabajadores mencionados no pueden considerarse, en razón de las tareas que realizan, como pertenecientes a tales Fuerzas Armadas a los fines de su exclusión de los convenios, sino que correspondería clasificarlos entre los trabajadores del Estado o funcionarios públicos para los efectos de estos instrumentos.
- 377. Ahora bien, la posición de estos funcionarios frente a dichos Convenios es la siguiente: En lo que concierne al Convenio núm. 87, que se refiere a « los trabajadores... sin ninguna distinción » (artículo 2), todos los funcionarios públicos se hallan comprendidos en las garantías establecidas en el mismo con respecto al derecho de sindicación. En cuanto al Convenio núm. 98, su artículo 6 permite la exclusión « de los funcionarios públicos en la administración del Estado ». A este respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado: que, si bien el concepto de funcionario público puede variar hasta cierto grado en virtud de los diversos sistemas legales nacionales, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de los funcionarios públicos no investidos de autoridad pública es contraria al sentido del Convenio. Por consiguiente, aclara la Comisión de Expertos, la distinción que debe establecerse debería ser, fundamentalmente, entre los funcionarios públicos empleados con diversas facultades en los ministerios gubernamentales u organismos semejantes, es decir, funcionarios públicos que por sus funciones están directamente dedicados a la administración del Estado, así como funcionarios de menos categoría que actúan como auxiliares en estas actividades, y de otra parte, aquellas otras personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas. El Comité observa que el personal técnico aerocomercial de que trata el presente caso no pertenece, evidentemente, a la categoría de empleados del Estado que por sus funciones puedan ser excluidos del Convenio núm. 98.
- 378. De lo anterior resulta, por un lado, que el personal en cuestión debe tener el derecho, garantizado por el Convenio núm. 87, de constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, para la defensa de sus intereses. Por otro lado, correspondería aplicar con respecto a estos trabajadores la norma enunciada en el artículo 4 del Convenio núm. 98, según la cual « deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo ». A este respecto, el Comité ya ha señalado en casos anteriores la importancia que concede al principio de que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deberían reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones representativas de los trabajadores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 379. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno los principios y normas citados más arriba y que invite al Gobierno a examinar la adopción de las medidas que resulten necesarias para promover la negociación voluntaria a los fines de reglamentar las condiciones de empleo de los trabajadores que prestan sus servicios para el transporte aerocomercial;
- b) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el presente caso;
- c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la detención del asesor jurídico y distintos miembros de la Asociación de Técnicos Aeronáuticos del Ecuador, en vista de que el Director General de Aviación Civil desconoce la orden de prisión que se habría dictado, que solicite del Gobierno se sirva aclarar la situación en que se encuentran actualmente dichas personas, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido tales informaciones.