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Rapport définitif - Rapport No. 105, 1968

Cas no 530 (Uruguay) - Date de la plainte: 25-AOÛT -67 - Clos

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  1. 34. Por comunicación de fecha 25 de agosto de 1967 enviada a la O.I.T, el Secretariado del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (C.P.U.S.T.A.L.), con sede en Santiago de Chile, formuló una queja contra el Gobierno del Uruguay alegando que éste había prohibido la reunión de su Consejo General en Montevideo y detenido a algunos delegados. Mediante dos comunicaciones, de 5 y 15 de septiembre de 1967, los autores de la queja presentaron informaciones complementarias, indicando al mismo tiempo que la Convención Nacional de Trabajadores (C.N.T.) del Uruguay está afiliada a su organización.
  2. 35. De las tres comunicaciones mencionadas en el párrafo precedente se dió traslado al Gobierno por carta de 27 de octubre de 1967. El Gobierno respondió mediante comunicación de 9 de febrero de 1968. En su reunión del 12 y 13 de febrero de 1968 el Comité decidió aplazar el examen del caso, habida cuenta de que las observaciones del Gobierno llegaron demasiado tarde para que pudieran ser examinadas en esa ocasión.
  3. 36. El 19 de febrero de 1968 se recibió una comunicación sin fecha, enviada a la O.I.T por la C.N.T, que contiene alegatos según los cuales al prohibir la reunión de que se trata el Gobierno violó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El texto de esta comunicación fué comunicado al Gobierno.
  4. 37. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 38. Alega el Secretariado del C.P.U.S.T.A.L que el Consejo General de esta organización debía reunirse en Montevideo del 29 de agosto al 1.° de septiembre de 1967, a invitación de la C.N.T del Uruguay. La reunión tenía por objeto « discutir los problemas de la unidad sindical de los trabajadores de Latinoamérica y asimismo abordar el estudio de la seguridad social en la región ». Según la queja, la C.N.T obtuvo previamente la autorización del Gobierno y éste concedió los visados a las delegaciones de las centrales sindicales nacionales que habrían de concurrir. El 22 de agosto de 1967 el Gobierno dictó un decreto por el que se prohibió la reunión.
  2. 39. Indican los querellantes que el 23 de agosto llegaron a Montevideo dos delegados de una organización sindical chilena y un delegado de una organización sindical venezolana, quienes a la vez son miembros del Secretariado del C.P.U.S.T.A.L, y también la secretaria técnica de este organismo. Estas personas, según los querellantes, fueron detenidas durante varias horas, conducidas al aeropuerto y expulsadas del país.
  3. 40. A juicio de los querellantes, estos hechos constituyen flagrantes violaciones de los convenios internacionales. El decreto prohibitivo, dicen, se funda en « aseveraciones falaces e imputaciones totalmente ajenas al movimiento sindical ».
  4. 41. La C.N.T, por su parte, afirma en la comunicación mencionada en el párrafo 36 anterior que, al dictar el decreto por el que prohibió la reunión del C.P.U.S.T.A.L, el Gobierno violó las obligaciones asumidas al ratificar el Convenio núm. 87, concretamente en lo que se refiere al derecho de constituir federaciones, así como la legislación interna del Uruguay, que garantiza la libertad sindical y el derecho de reunión. Indica la C.N.T que el proyectado congreso sindical tenía por finalidad fundamental « analizar las posibilidades de creación de una central sindical continental y se previó como la continuación, en un nivel más amplio, de los trabajos iniciados en la ciudad de Brasilia en 1964, al constituirse el Congreso de Unidad Sindical ». El orden del día, según la C.N.T, comprendía el balance de las tareas cumplidas por el Secretariado permanente y el estado de organización del movimiento sindical de América latina.
  5. 42. Respondiendo a los alegatos del Secretariado del C.P.U.S.T.A.L, declara el Gobierno que la resolución de 22 de agosto de 1967 fué adoptada en estricta conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables. Manifiesta que en el Uruguay, « el Gobierno tiene la facultad de conceder o negar el permiso que se requiere para toda reunión cuya finalidad pueda ser la de hacer demostraciones o críticas favorables o contrarias a la política de un Estado extranjero o a su situación internacional o a su actuación como persona de derecho internacional (artículo 1 de la ley núm. 9565, de 2 de julio de 1936) ». El Poder Ejecutivo prohibió la reunión aplicando las normas constitucionales que le imponen el deber de mantener el orden y la tranquilidad interna, pero respetando la disposición constitucional que garantiza el derecho de reunión y autoriza al Gobierno, con arreglo a la ley, a limitar este derecho para garantizar la seguridad y el orden público.
  6. 43. Para dictar la prohibición, continúa el Gobierno, « se tuvieron en cuenta los antecedentes y circunstancias del caso: finalidad política de la reunión, filiación de los delegados, vinculación de la reunión con las decisiones sobre subversión interna y derrocamiento por la fuerza de los gobiernos de acuerdo con las resoluciones de la Conferencia Tricontinental de La Habana, el estricto cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado... ».
  7. 44. Además, expresa que, contrariamente a lo afirmado en la queja, nunca se pidió ni se obtuvo autorización del Gobierno para realizar la reunión y que no se acordaron visados ni autorizaciones de especie alguna, por ninguna autoridad uruguaya, para que concurrieran delegados extranjeros. Los delegados tampoco pidieron autorización para entrar en el país; en su mayoría eran ciudadanos de países latinoamericanos, para quienes se han abolido los visados de turismo.
  8. 45. Luego de indicar que ni la C.N.T ni ninguna otra organización sindical uruguaya solicitaron que se revocara la medida, el Gobierno rechaza la imputación relativa a la supuesta violación de los convenios internacionales del trabajo. Estima, en particular, que el Convenio núm. 87 carece de toda relación con el caso, es decir, con la prohibición de una reunión de representantes extranjeros en territorio nacional.
  9. 46. Afirma el Gobierno, por último, que ninguno de los representantes que llegaron a Montevideo fué detenido ni arrestado. Como la reunión no podía celebrarse, se les indicó que deberían salir del territorio de la República.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 47. En primer lugar, el Comité toma nota de la contradicción existente entre las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno, no sólo en cuanto a los fines de la reunión, sino también en lo referente a los hechos mismos que dieron lugar a la queja. El Gobierno confirma la adopción de la medida impugnada, pero niega categóricamente que las autoridades hubiesen dado permiso para que se efectuara dicha reunión en territorio nacional o para el ingreso al país de los delegados extranjeros.
  2. 48. Si bien el Comité ha subrayado constantemente la importancia que ha atribuído siempre al hecho de que la no intervención por parte de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales, así como al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal, en el presente caso el verdadero punto en cuestión parece ser el derecho soberano de un país de otorgar o negar la entrada a extranjeros que deseen ingresar en él. Al respecto, ya en sus primeros informes el Comité concluyó que no le corresponde tratar de la cuestión general del estatuto de los extranjeros, no cubierta por convenios internacionales. En un caso, el Comité hubo de abstenerse, conforme a este criterio, de examinar alegatos según los cuales las autoridades diplomáticas de un país, al negar los visados necesarios, impidieron que los representantes de una confederación de trabajadores de otro país participaran en un congreso sindical celebrado en un territorio que entonces estaba bajo la jurisdicción del primero.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 49. En tales circunstancias, y habiendo tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual los delegados extranjeros que llegaron al país para asistir a la reunión de que se trata no fueron detenidos ni arrestados, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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