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- 8. Las quejas están contenidas en las comunicaciones dirigidas a la O.I.T por la Unión Internacional de Sindicatos de Mineros, de fechas 14 de abril de 1967 y 28 de abril de 1967, y por la Federación Panchipriota del Trabajo (P.E.O.), de fecha 25 de mayo de 1967. Varias otras organizaciones sindicales dirigieron comunicaciones al Director General en apoyo de la queja presentada por la Federación.
- 9. Las quejas se refieren a la supuesta negativa por parte de la Corporación de Minas de Chipre (Skouriotisis) de reconocer al Sindicato Panchipriota de Mineros (P.U.M.), afiliado a la Federación Panchipriota del Trabajo, o de negociar con él, y a supuestos actos discriminatorios de la Corporación de Minas de Chipre contra miembros de dicho sindicato, incompatibles con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 10. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 23 de mayo y 18 de julio de 1967.
- 11. Chipre ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 12. En su comunicación de 25 de mayo de 1967 la P.E.O declara que, después de negarse durante muchos años a reconocer a organizaciones sindicales, la Corporación de Minas de Chipre, cediendo ante presiones sindicales, anunció el 8 de agosto de 1959 que « estaba dispuesta a reconocer a un sindicato griego y a un sindicato turco, siempre y cuando dichos sindicatos estuvieran en situación de presentar a la dirección listas certificadas de los nombres de los trabajadores, a fin de demostrar que una mayoría de ellos, que debía ser por lo menos de 60 por ciento, habían firmado con miras a afiliarse a su respectivo sindicato ». La política de la Corporación, tal como aparecía en su declaración de 8 de agosto de 1959, fué criticada por los sindicatos que contaban con miembros empleados por ella, que insistieron en que todos los sindicatos debían ser reconocidos, independientemente del número de sus miembros.
- 13. La organización querellante alega a continuación que ni siquiera la criticada política de la Corporación, de por sí insatisfactoria, fué aplicada en forma equitativa: a pesar de que más de 65 por ciento de los mineros griegos ocupados por la Corporación de Minas de Chipre se afiliaron al Sindicato Panchipriota de Mineros, aquélla se negó a reconocerlo y en cambio sí reconoció a una organización sindical griega, afiliada a la C.I.O.S.L, que no agrupaba más de 30 por ciento de los trabajadores, y a un sindicato turco, afiliado igualmente a la C.I.O.S.L, aduciendo que los dos sindicatos en conjunto eran más representativos que el P.U.M. Pese a las reiteradas invitaciones del P.U.M y de la P.E.O a que permitiera proceder a una votación secreta entre su personal para establecer la fuerza relativa de los sindicatos interesados, la Corporación rehusó su autorización.
- 14. La organización querellante alega que la Corporación aplica una política de discriminación encubierta contra sus miembros con respecto a la promoción, el despido y otras cuestiones, y que a pesar de que tal práctica constituye un delito en virtud del artículo 50 de la ley núm. 71 de 1965, sobre sindicatos, la carga de la prueba corresponde al trabajador, lo que hace que la protección garantizada por el artículo 50 de la ley resulte muy insuficiente.
- 15. En la comunicación se hace referencia al caso concreto del supuesto despido, con motivo de sus actividades sindicales, del Sr. Charalambos Anastasiou, ocurrido en 1955.
- 16. En conclusión, la organización querellante subraya que la P.E.O es la organización sindical más influyente y más representativa de Chipre, y el P.U.M el sindicato minero de mayor influencia, y que la política de la Corporación es contraria a la práctica establecida en Chipre en materia de relaciones de trabajo, conforme a la cual « en todas las industrias, en todos los servicios y en cada una de las empresas se acepta en la mesa de negociaciones a todos los sindicatos existentes, independientemente de su importancia, del número de sus miembros y de su afiliación, como participantes iguales entre sí ».
- 17. En sus comunicaciones de 23 de mayo y de 18 de julio de 1967, el Gobierno, aunque deplora la exclusión del P.U.M de las negociaciones de la Corporación y subraya que la ha instado en reiteradas ocasiones a que lo reconozca, indica que la Confederación de Trabajadores de Chipre y la Federación de Sindicatos Turcos de Chipre son los agentes reconocidos de negociación de los trabajadores de la Corporación, que actúan sin que se produzca injerencia alguna por parte de ésta, y que el Convenio núm. 98, a juicio del Gobierno, si bien estipula que el empleador tiene la obligación de reconocer a los sindicatos y de negociar con ellos de buena fe, no lo obliga a reconocer a un sindicato en particular y a tratar con él.
- 18. El Gobierno observa, además, que el artículo 50 de la ley de 1965 sobre sindicatos no ha sido nunca invocado por el P.U.M o por la P.E.O y que en los dos únicos casos de supuesta discriminación señalados al Gobierno los alegatos han resultado ser infundados a la luz de las indagaciones llevadas a cabo.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 19. Con respecto a los alegatos relativos al no reconocimiento del sindicato querellante por la Corporación de Minas de Chipre, el Comité observa que en casos anteriores no ha considerado la negativa por parte de un empleador de negociar con un sindicato en particular como una violación de la libertad sindical. Como ha explicado en uno de los casos, el Comité « ha adoptado esta actitud partiendo del principio de que las negociaciones colectivas debían revestir, a fin de conservar su eficacia, un carácter voluntario, y no implicar un recurso a medidas coercitivas que tendría por efecto alterar dicho carácter ».
- 20. En lo que concierne al alegato sobre actos de discriminación por parte de la Corporación de Minas de Chipre contra miembros del sindicato querellante, el Comité considera que, si se demostrase que han ocurrido, podrían constituir una violación del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 21. El Comité advierte, sin embargo, que el único alegato concreto formulado por la organización querellante en su comunicación es el resumido en el párrafo 15 anterior. Dado que el caso de despido de que se trata se remonta a 1955, el Comité no considera que corresponda examinarlo ahora.
- 22. El Comité ha tomado nota, además, de la declaración del Gobierno, resumida en el párrafo 18 anterior, según la cual en los dos únicos casos de supuesta discriminación que fueron señalados al Gobierno los alegatos resultaron carecer de fundamento a la luz de las investigaciones llevadas a cabo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 23. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que ni el alegato relativo al no reconocimiento del sindicato querellante ni - sobre la base de la información suministrada por éste - el alegato relativo a actos discriminatorios antisindicales requieren un examen más detenido de su parte.