Afficher en : Anglais - Francais
- 93. El Comité ha sometido ya al Consejo de Administración informes provisionales acerca de este caso, en los párrafos 328 a 348 de su 93. er informe y en los párrafos 291 a 302 de su 95.° informe.
- 94. El Sudán ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 95. De las cuestiones suscitadas en este caso, la única cuyo examen sigue pendiente ante el Comité es el alegato formulado en la queja de la Federación Sindical Mundial, de fecha 20 de agosto de 1966, según el cual, en relación con una huelga de los empleados de correos y telégrafos declarada el 1.° de junio de 1966, fueron despedidos los siete miembros del Comité de empresa del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos. Las personas nombradas por los querellantes eran los Sres. Mohamed Al Imen, Ramadan All Hussain, Athman Rahmat Alla, Mohamed Al-Hasan, Ahmed Al Badaro, Yosef Mohamed y All Mohamed Boknait.
- 96. En su reunión de febrero de 1967, el Comité tuvo ante sí una comunicación de fecha 15 de enero de 1967, en la que el Gobierno declaraba que los despidos fueron dispuestos por una junta departamental de disciplina formada de acuerdo con la ordenanza de 1927 sobre disciplina de los funcionarios, texto enmendado en 1962. Dicha junta había examinado las hojas de servicio de la mayoría de los empleados del Departamento de Correos y Telégrafos, procediéndose al despido de los trabajadores en cuestión en base a las conclusiones de la junta. Manifestó el Gobierno que la junta había sido formada en vista de las numerosas quejas presentadas por el público contra los funcionarios del Departamento. Añadió que el artículo 13 de la ordenanza confiere a los jefes de departamento el derecho de convocar juntas departamentales para juzgar a los funcionarios subordinados a ellos.
- 97. El Comité recordó al examinar en los párrafos 342 a 344 de su 93.- informe los alegatos según los cuales la Administración de Correos y Telégrafos había despedido a 93 mujeres que habían participado en la huelga de 1.° de junio de 1966, pidiendo el mejoramiento de los salarios y las condiciones de trabajo, que el Gobierno había manifestado también que el despido de las personas interesadas no se debía a las actividades sindicales, sino que había sido pronunciado por las juntas de disciplina, después de haber examinado la hoja de servicios de cada una de ellas. Señaló el Comité que, si bien en esa ocasión había recomendado al Consejo de Administración que decidiera que carecería de objeto proseguir el examen de tales alegatos, solamente lo hizo después de haber recibido información del Gobierno en el sentido de que el Ministro había ordenado la reintegración de las interesadas a sus puestos. Expresó el Comité que difícilmente podría aceptar como una coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran, inmediatamente después de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no solamente el despido de 93 huelguistas, sino también el de siete miembros de su Comité de empresa. Además, habida cuenta de que el Gobierno del Sudán, en virtud del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), había asumido la obligación de asegurar que los trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, el Comité, antes de presentar al Consejo de Administración su recomendación sobre este aspecto del caso, decidió solicitar del Gobierno que se sirviera manifestar si, en aras del mejoramiento de las relaciones obreropatronales, estaba estudiándose la posibilidad de reintegrar a sus puestos a las siete personas interesadas.
- 98. Por comunicación de fecha 28 de marzo de 1967 el Gobierno declara que habiéndose ejercitado el recurso de apelación que contra las decisiones de las juntas departamentales de disciplina concede la ordenanza de 1927 sobre la disciplina de los funcionarios, texto enmendado en 1962, fueron repuestas en sus cargos seis de las siete personas a cuyo despido se hace referencia en el párrafo 95 anterior, luego de haber sido examinados sus recursos de apelación por autoridades de mayor jerarquía del Ministerio de Comunicaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 99. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha repuesto en sus cargos a seis de los siete miembros del Comité de empresa del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos, que habían sido despedidos;
- b) que solicite del Gobierno que, en el caso de que se considere eventualmente la readmisión del séptimo miembro del mencionado Comité de empresa, tenga a bien informar de ello al Consejo de Administración.