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Rapport définitif - Rapport No. 108, 1969

Cas no 493 (Inde) - Date de la plainte: 02-AOÛT -66 - Clos

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  1. 94. Esta queja ya fue examinada por el Comité en sus reuniones de febrero y mayo de 1968, ocasiones en que presentó al Consejo de Administración los informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 67 a 86 de su 104.° informe y 195 a 210 de su 105.° informe, aprobados por el Consejo de Administración en su 172.a reunión (mayo-junio de 1968).
  2. 95. Algunos de los alegatos presentados originalmente fueron retirados por los querellantes y el Gobierno suministró determinadas informaciones acerca de la exactitud de una copia de un fallo enviada por los querellantes para apoyar su queja, por lo cual quedan tres alegatos pendientes, relativos a la utilización de la policía para romper la huelga declarada por el sindicato querellante, al saqueo de sus archivos y fondos y al Código de Disciplina en el Trabajo.
  3. 96. Mediante carta de 23 de septiembre de 1968 el Gobierno de la India presentó sus observaciones acerca de estos alegatos.
  4. 97. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la utilización de la policía para romper una huelga realizada por el sindicato querellante
    1. 98 Los querellantes alegaban que la policía, confabulada con los empleadores, había sido utilizada para romper la huelga. Continúa afirmando el sindicato querellante que, cuando declaró la huelga en abril de 1964, la Dirección del Trabajo del Estado publicó los correspondientes avisos fijando las fechas de las reuniones de conciliación; según los querellantes, una vez que se ha tomado esta medida ha de aplicarse el artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos laborales, en virtud del cual queda prohibida toda modificación de las condiciones de empleo por parte de un empleador mientras están pendientes los procedimientos de conciliación. Sin embargo, alegan los querellantes, los empleadores violaron la legislación al ordenar a los huelguistas que evacuasen las viviendas que ocupaban de conformidad con sus condiciones de empleo. La organización querellante declara que recurrió a este respecto a los tribunales, que dictaron una orden por la que se prohibía al empleador que expulsara a los trabajadores de sus viviendas y se daban instrucciones a la policía para que garantizara que no se realizaría ningún intento en tal sentido. Infringiendo la orden del tribunal, se alega, la dirección de la empresa procedió a dicha expulsión de los trabajadores, con la complicidad de maleantes a sueldo y oficiales de policía, tras lo cual la policía, a instancias de la empresa, detuvo al secretario general del sindicato y a un considerable número de trabajadores. Esas personas fueron luego inculpadas por reunión ilícita y por lesiones a oficiales de policía en el curso de esa reunión ilícita. Según los querellantes, el fallo del tribunal que los juzgó indica que la policía había sido utilizada ilegalmente para romper la huelga y que la acusación era, a sabiendas de la policía, inexacta. Los querellantes proporcionaron una copia del fallo del tribunal, que el Gobierno, a pedido del Comité, confirmó como copia exacta, a reserva de pequeñas diferencias de detalle.
    2. 99 En su comunicación de 23 de septiembre de 1968, el Gobierno declara que el fallo sobre el que basan los querellantes sus alegatos « se limita a declarar que el fiscal no consiguió probar la acusación ... contra los acusados de modo tal que no subsistiese una duda razonable. Los acusados gozan del beneficio de la duda y debe absolvérselos ... El hecho de que la acusación no haya podido ser probada sin lugar a dudas y de que los acusados hayan recibido el beneficio de la duda no quiere decir que se haya probado el argumento de la defensa (que es lo que alegan actualmente los querellantes ante la O.I.T.) ». El Gobierno añade que un magistrado había realizado una encuesta preliminar en el caso y que descubrió materia de acusación prima facie contra los implicados.
    3. 100 A base principalmente del fallo mencionado, advierte el Comité que los hechos parecen ser los siguientes. En abril de 1964 los trabajadores pertenecientes a la organización querellante - algunos de los cuales, o todos, ocupaban, en virtud de las condiciones establecidas de empleo, viviendas instaladas en depósitos pertenecientes a los empleadores - declararon una huelga. En contravención del artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos laborales, en virtud del cual queda prohibida toda modificación de las condiciones de empleo por parte de un empleador mientras estén pendientes los procedimientos de conciliación, los empleadores ordenaron a los huelguistas que evacuasen las viviendas que ocupaban. Los trabajadores apelaron ante los tribunales para que prohibieran a los empleadores que los expulsaran de sus viviendas y dieran instrucciones a la policía para que no se intentara expulsarlos. Los tribunales dictaron una orden en esos términos.
    4. 101 El 16 de junio de 1964, algunos trabajadores de la compañía que no estaban en huelga se presentaron en los depósitos mencionados acompañados por un número considerable de policías. Según la acusación fiscal, los huelguistas que ocupaban los locales tomaron actitudes violentas cuando vieron a la policía y a los trabajadores que se acercaban a los depósitos y les arrojaron ciertos objetos, pese a que se les explicó que la policía había venido únicamente para proteger a los trabajadores que deseaban retirar herramientas, documentos y materiales de los depósitos para el trabajo cotidiano. Después de atacar con gases lacrimógenos y cachiporras, la policía logró dominar la situación y arrestó a un gran número de trabajadores afiliados al sindicato, treinta y tres de los cuales fueron acusados de reunión ilegal y de heridas a oficiales de policía durante la reunión ilegal.
    5. 102 Según las personas acusadas, los trabajadores y los policías que se presentaron ante los depósitos lo hicieron con la intención de expulsarlos por la fuerza de sus alojamientos, en violación de la orden del tribunal mencionada en el párrafo 100 anterior, con el objeto de romper la huelga. Alegaban que habían sido asaltados por la policía y por maleantes a sueldo de la compañía y que si hirieron a algunos policías fue en ejercicio de su derecho de defensa propia. Refutan la alegación de que dichos trabajadores o la policía hubieran tenido nunca la intención de sacar materiales, documentos o herramientas de los depósitos.
    6. 103 Del largo y detallado texto del fallo, en el que se examinan todas las pruebas principales, se desprende que lo que hay que determinar en primer lugar es si la policía y los trabajadores de la compañía iban a los depósitos para retirar herramientas y materiales - como sostenía la acusación - o iban a expulsar por la fuerza a los trabajadores de sus alojamientos con la intención de romper la huelga. El juez llegó a la conclusión, a este respecto, de que « al examinar en detalle las pruebas de autos, no cabe duda de que la versión de los hechos presentada en la acusación en el sentido de que los oficiales y trabajadores de la compañía venían a los depósitos... acompañados por oficiales y miembros de la policía para retirar algunas herramientas, documentos y materiales de los depósitos para el trabajo cotidiano de la compañía es absolutamente falsa... En este caso la policía parece haber tratado de crear una versión falsa en connivencia con empleados y personal dirigente de la Gladstone, Lyall y Co. Ltd., a fin de obtener la condena de los implicados... ». Respecto de los alegatos y sugerencias de los acusados en el sentido de que los trabajadores, los maleantes a sueldo y la policía fueron a los depósitos con el propósito de expulsarlos, el juez consideró que « esta sugerencia no puede ser desechada como carente de fundamento en vista de los hechos y circunstancias del caso ... Es curioso que inmediatamente después de que el magistrado de policía hubiese emitido su orden... requiriendo al empleador que no expulsara a los trabajadores de sus viviendas, el empleador haya juzgado oportuno ir a molestar a los trabajadores con una fuerza policial. En estas circunstancias pueden surgir dudas en el espíritu de cualquier persona respecto de la buena fe de la dirección... No es improbable que los empleadores hayan querido expulsar a los trabajadores en huelga de sus viviendas y que con tal fin apelaran a la policía ». Con respecto a los actos de violencia que se produjeron, el juez opinó que « se justificaba que los trabajadores hayan protegido sus derechos y se hayan defendido contra la agresión... Puede presumirse razonablemente que todo lo que hicieron fue en ejercicio del derecho de defensa propia ». Para concluir, el juez declaraba, como lo indica el Gobierno en su comunicación de 23 de septiembre de 1968, que « el fiscal no consiguió probar la acusación ... contra los acusados de modo tal que no subsistiese una duda razonable. Los acusados gozan del beneficio de la duda y debe absolvérselos ».
    7. 104 Además de poner en duda la veracidad de la policía y testigos de la parte actora en el proceso, el juez criticó la acción del comisionado auxiliar de policía, quien dió instrucciones a la policía para acompañar a los trabajadores a los depósitos, puesto que pretendió dar esas órdenes en nombre del magistrado que había emitido justamente la orden prohibiendo a los empleadores expulsar a los trabajadores de los depósitos que ocupaban (véase párrafo 100 anterior) cuando en realidad nada indicaba que el magistrado hubiera dado su acuerdo a dichas instrucciones. El juez opinó que el oficial de policía responsable era probablemente culpable de desacato a la justicia.
    8. 105 El Gobierno declara en su comunicación que « el fallo se limita a declarar que el fiscal no consiguió probar la acusación ... contra los acusados de modo tal que no subsistiese una duda razonable. Los acusados gozan del beneficio de la duda y debe absolvérselos». El Comité considera, no obstante, que el fallo indica claramente que el juez abrigaba serias dudas acerca de la buena fe de la policía y de la compañía en este asunto, como se desprende de los extractos del fallo antes citados, por lo que opinó que tenía algún fundamento la reclamación de los acusados en el sentido de que la policía había ido a los depósitos con la intención de expulsarlos de sus viviendas para romper la huelga. En vista de este fallo, el Comité considera que existen serios fundamentos para creer que la policía fue utilizada con intención de romper la huelga.
    9. 106 El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales y ha señalado en diversas ocasiones que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. En casos anteriores s, recuerda el Comité, había recomendado que se desestimaran alegatos sobre la intervención de fuerzas de seguridad cuando los hechos habían demostrado que esa intervención se justificaba habida cuenta de las circunstancias, se limitaba al mantenimiento del orden público y no restringía el ejercicio legítimo del derecho de huelga.
    10. 107 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota del fallo dictado en el proceso incoado contra los trabajadores de que se trata, por reunión ilícita y lesiones causadas en el curso de esa reunión, destacando en particular las dudas formuladas por el juez acerca de la buena fe de la acusación, así como las referencias a la actuación irregular del personal policial implicado;
      • b) recordando que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, que señale a la atención del Gobierno su opinión en el sentido de que debe utilizarse a la policía únicamente para mantener el orden público.
    11. Alegatos relativos a la incautación de archivos y fondos de la organización querellante
    12. 108 Los querellantes alegaban que cuando la policía expulsó a los trabajadores de sus viviendas el 16 de junio de 1964 se incautó también de los fondos y archivos del sindicato, así como de bienes personales de los trabajadores. En la queja no figura ningún detalle complementario sobre este alegato particular, pero los querellantes declaraban que está basado en el fallo dictado en el proceso incoado contra los trabajadores interesados, a que se hace referencia en los párrafos 98 a 105 anteriores.
    13. 109 El Gobierno declara en su comunicación de 23 de septiembre de 1968 que las conclusiones del fallo no fundamentan este alegato.
    14. 110 El Comité considera que los hechos denunciados, si se probaran, constituirían una grave intervención en el sentido de restringir el derecho del sindicato de que se trata a organizar su administración. El Comité recuerda que, de acuerdo con el principio general mente reconocido que figura en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que limite ese derecho o entorpezca su ejercicio legal.
    15. 111 El Comité ha examinado el fallo del tribunal y no puede hallar en él nada que apoye el alegato de los querellantes en el sentido de que la policía, con la complicidad de maleantes a sueldo y la connivencia de los empleadores, se incautó de los archivos y fondos del sindicato. Por lo tanto, considera que los querellantes no han suministrado prueba suficiente en apoyo de este alegato.
    16. 112 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, por la razón indicada en el párrafo precedente, que este alegato no requiere un examen más detallado.
  • Alegato relativo al Código de Disciplina en el Trabajo
    1. 113 Los querellantes alegan, por último, que no se observa el Código de Disciplina en el Trabajo suscrito conjuntamente por el Gobierno, las organizaciones de empleadores y las de trabajadores. Invocan que en caso de que se declare una huelga los trabajadores son acusados de infringir dicho Código, pero que si los empleadores se niegan a reconocer un sindicato (lo que es contrario al Código), como en el presente caso, el Gobierno pretende que el Código es recomendatorio y no preceptivo.
    2. 114 En respuesta a este alegato, el Gobierno declara en su comunicación de 23 de septiembre de 1968 que el Código no forma parte de las leyes de la nación: « Se trata de un código modelo cuya observancia se recomienda a los empleadores y a los sindicatos. Si un sindicato considera que un empleador no lo respeta, no está obligado por su parte a respetarlo. También queda libre de presentar el caso ante la comisión tripartita que funciona en el Estado de Bengala Occidental para que examine los desacuerdos; esta Comisión no tiene poderes reglamentarios pero puede interponer sus buenos oficios para solucionar los litigios. »
    3. 115 El Comité toma nota de que los querellantes no han suministrado informaciones precisas acerca de la manera en que, según ellos, se usa el Código contra los trabajadores. En particular, la alegación de carácter general en el sentido de que se usa el Código para evitar las huelgas no ha sido fundamentada por ninguna prueba. Después de examinar el Código, del cual los querellantes suministraron una copia, y las observaciones del Gobierno sobre el alegato, el Comité observa que el texto de que se trata es un código modelo que no va acompañado por ninguna sanción legal. También ha tomado nota de la declaración del Gobierno de que en el Estado de Bengala Occidental existe una comisión tripartita que no tiene poderes reglamentarios, destinada a examinar todos los desacuerdos relativos a la aplicación del Código y que puede interponer sus buenos oficios para solucionar los litigios.
    4. 116 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, por las razones que figuran en el párrafo precedente, que esta parte de la queja no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 117. En estas condiciones, respecto del caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que, por las razones indicadas en los párrafos 111 y 115, respectivamente, decida que los alegatos relativos a la incautación de archivos y fondos de la organización querellante y al Código de Disciplina en el Trabajo no requieren ulterior examen;
  3. 2) respecto de los alegatos relativos a la utilización de la policía para romper una huelga declarada por la organización querellante:
    • a) que tome nota del fallo dictado en el proceso incoado contra los trabajadores de que se trata, por reunión ilícita y lesiones causadas en el curso de esa reunión, destacando en particular las dudas formuladas por el juez acerca de la buena fe de la acusación, así como las referencias a la actuación irregular del personal policial implicado;
    • b) recordando que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, que señale a la atención del Gobierno su opinión en el sentido de que debe utilizarse a la policía únicamente para mantener el orden público;
  4. 3) que solicite del Gobierno que señale muy especialmente a la atención de las autoridades competentes del Estado de Bengala Occidental las recomendaciones que figuran en el subpárrafo 2) anterior.
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