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- 28. Las quejas figuran en una comunicación de 9 de noviembre de 1966 de la Federación de Trabajadores de Antioquia (FEDETA) y una comunicación de 3 de marzo de 1967 enviada por la Acción Sindical de Cundinamarca (ASICUN). De ambas comunicaciones se dió traslado al Gobierno por cartas de 13 de enero de 1967 y 17 de marzo de 1967, respectivamente.
- 29. Mediante comunicación de 10 de abril de 1967 el Gobierno ha enviado sus observaciones relativas a la queja presentada por la FEDETA.
- 30. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a diversas medidas legislativas
A. Alegatos relativos a diversas medidas legislativas
- 31. La FEDETA transmitió el texto de cinco resoluciones aprobadas por la asamblea general de juntas directivas de los sindicatos afiliados a la misma, en fecha 3 de noviembre de 1966. La resolución núm. 1 tiene por objeto, en parte, manifestar el apoyo de la FEDETA al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colpet en un conflicto sobre reajuste de salarios y cumplimiento de un laudo arbitral. Las resoluciones núms. 2 y 3 tienen por objeto, respectivamente, protestar contra la intención atribuída al Gobierno de « descongelar » los cánones de arrendamiento fijados en 1956, y contra la intención atribuída a un organismo denominado A.N.D.I de congelar los salarios, proyectos ambos que habrían sido respaldados por « dirigentes patronales incrustados en las centrales obreras U.T.C y C.T.C. ». La resolución núm. 4 se refiere a la promulgación de cuatro decretos: el decreto núm. 2686 que, según los querellantes, anularía la libertad de tránsito, la libertad de expresión verbal o escrita y de organización ciudadana; el decreto núm. 2687, que desconocería y destruiría las organizaciones estudiantiles; el decreto núm. 2688, que acabaría con « la libertad de reunión y de manifestación del movimiento obrero y los distintos movimientos de oposición », y el decreto núm. 939, que violaría el derecho de huelga. La resolución núm. 5 constituye una declaración de solidaridad con varios sindicatos que habrían presentado pliegos de peticiones y habrían encontrado una actitud intransigente por parte de los empleadores.
- 32. En su respuesta de 10 de abril de 1967 manifiesta el Gobierno que las resoluciones núms. 1 y 5 de la organización querellante se refieren a conflictos laborales que fueron tramitados y resueltos ya a fines del año 1966. Las resoluciones núms. 2 y 3, prosigue el Gobierno, constituyen protestas contra medidas que el Gobierno no ha tomado, « pero que ni siquiera se ha propuesto tomar en la forma alegada por los querellantes ».
- 33. Respecto a la resolución núm. 4, expresa el Gobierno, entre otras consideraciones, que la misma posibilidad de difundir resoluciones de esa naturaleza denota el clima de libertad imperante en el país, en donde « un régimen jurídico ampara, sin reservas ni distingos, los derechos civiles y garantías sociales de todos los ciudadanos y de las organizaciones por éstos formadas conforme a las leyes ». Siempre según el Gobierno, los decretos núms. 2686, 2687 y 2688 no implican medidas represivas u obstáculos al libre ejercicio de los derechos por parte de personas y asociaciones, sino la definición de algunas conductas antisociales y el señalamiento de las sanciones.
- 34. En cuanto al decreto núm. 939, expresa el Gobierno que el mismo fué acogido, al ser promulgado, por la Unión de Trabajadores de Colombia (U.T.C.) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (C.T.C.), « centrales obreras representativas del sindicalismo democrático colombiano ». Añade que las normas de dicho decreto no son sino el desarrollo del precepto constitucional que garantiza el derecho de huelga y deja a la ley el reglamentar su ejercicio; que de su aplicación sólo beneficios sociales se han derivado, pues sin desconocer el derecho a la huelga, se consagra una salida jurídica al cese de actividades, cuya indefinida prolongación sólo perjuicios causa a los trabajadores y que así lo han entendido las organizaciones sindicales preocupadas por el auténtico bienestar y efectivo mejoramiento de sus afiliados.
- 35. Adjunto a su comunicación, el Gobierno envía el texto de los cuatro decretos en cuestión, publicados en el Diario Oficial. El decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966, establece en su artículo primero que cuando una huelga se prolongue por 30 días sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dió origen al cese de actividades, los trabajadores podrán, dentro de los 10 días siguientes, solicitar del Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, caso en el cual se aplicarán las disposiciones legales vigentes. La solicitud de arbitramento será decidida por votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores. Dentro de los términos señalados, las partes pueden adelantar directamente conversaciones encaminadas a lograr el arreglo que ponga fin al conflicto, etc. El artículo segundo dispone que cuando las partes de común acuerdo, o los trabajadores, no pidan la Constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que aquél se constituya para resolver los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo en las etapas previstas en la ley. Según el artículo tercero, la decisión de los trabajadores de acogerse al Tribunal o la notificación de la resolución del Ministerio del Trabajo conllevan para los trabajadores la obligación de reanudar las actividades habituales de trabajo en el término máximo de tres días.
- 36. Del texto del decreto núm. 2686 se infiere que tiene por objeto reprimir las actividades de grupos armados que vendrían operando en algunas regiones del país; sus disposiciones parecen aplicables por igual a todo individuo contra quien existan graves indicios de que se halla vinculado a determinadas actividades subversivas o haya estimulado dichas actividades por declaraciones públicas, etc. El decreto núm. 2687 tiene relación, exclusivamente, con el régimen de gobierno de la Universidad Nacional y con medidas de policía en el recinto de la misma. El decreto núm. 2688 establece sanciones para quienes tomen parte en determinados actos colectivos de agresión contra quienes se encuentren presentes en reuniones debidamente autorizadas, o contra las fuerzas militares o policiales cuando ellas se hallaren cumpliendo sus funciones. Otros tipos de delito sancionados por este último decreto son la posesión o fabricación de materias destinadas a producir incendios, o de explosivos; la participación en tumultos que ocasionen daños a edificios públicos o la ocupación indebida de los mismos; la retención arbitraria de una o más personas, etc.
- 37. En primer término, estima el Comité que las cuestiones tratadas en las resoluciones núms. 1, 2, 3 y 5 de la organización querellante no parecen contener alegatos relativos al ejercicio de la libertad sindical, que requieran examen en cuanto a su fondo. En efecto, dos de esas resoluciones se refieren a medidas que se habría proyectado adoptar en materia de cánones de arrendamiento y de salarios. La afirmación de que unos « dirigentes patronales incrustados » en determinadas organizaciones de trabajadores hubiesen dado su apoyo a tales proyectos es sumamente imprecisa. En todo caso, el Gobierno niega que hubiese adoptado las medidas en cuestión, y aun, que siquiera hubiese proyectado tomarlas en la forma alegada. Las otras dos resoluciones mencionadas se refieren a determinados conflictos laborales, sin dar detalles concretos que demuestren que en el curso de los mismos se hubiesen violado los derechos sindicales. Según el Gobierno, esos conflictos ya fueron resueltos.
- 38. La parte restante de la queja de la FEDETA (resolución núm. 4) se refiere a la promulgación de cuatro decretos cuyo texto ha suministrado el Gobierno. Por lo que se refiere a tres de esos decretos, los querellantes no han suministrado elementos que permitan establecer una relación entre sus disposiciones respectivas, de por sí, y la eventual violación de los derechos sindicales. En cambio, el decreto legislativo núm. 939 contiene disposiciones que parece conveniente examinar a la luz de ciertos principios que el Comité ha sustentado en casos anteriores.
- 39. El Comité siempre ha señalado que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales y ha expresado en varias ocasiones que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. A este respecto, el Comité ha recalcado la importancia que atribuye, cuando las huelgas están prohibidas o están sujetas a restricciones en los servicios esenciales, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial de hacer valer sus intereses profesionales, y ha señalado que las restricciones deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en todas cuyas etapas puedan participar los interesados, y que los laudos que se dicten deben ser en todos los casos obligatorios para ambas partes. El Comité aclaró al respecto que estos principios no se refieren a la restricción absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción del mismo en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso deberían estatuirse garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores.
- 40. Cuando una legislación impone directa o indirectamente la prohibición absoluta de las huelgas, el Comité ha endosado la opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones s en el sentido de que dicha prohibición puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, lo que no concuerda con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical.
- 41. Ahora bien, en virtud del artículo 2.° del mencionado decreto legislativo núm. 939, cuando las partes de común acuerdo, o los trabajadores, no pidan la Constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, una vez transcurridos 40 días desde el comienzo de la huelga el Ministerio del Trabajo podrá ordenar que el asunto sea sometido al Tribunal y, en consecuencia, conforme al artículo 3.°, que se ponga término a la huelga en el plazo subsiguiente de tres días. Esta facultad puede hacerse efectiva, al parecer, aun cuando los trabajadores, o sus sindicatos, consideren útil para la defensa de sus intereses profesionales el proseguir la huelga, y no se refiere solamente a los casos en que resulten afectados los servicios esenciales o la función pública, sino a toda clase de huelgas. Por consiguiente, parece implicar el riesgo de que sea aplicada de modo que restrinja las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, aun en aquellos casos en que los servicios interrumpidos por la huelga no sean esenciales ni formen parte de la función pública.
- 42. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que por los motivos expresados en el párrafo 37 anterior, decida que las cuestiones suscitadas en las resoluciones núms. 1, 2, 3 y 5 anexas a la queja de la Federación de Trabajadores de Antioquia, no requieren un examen más detenido;
- b) que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar nuevamente las disposiciones de los artículos 2.° y 3.° del decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966, a la luz de los principios y consideraciones expresados en los párrafos 39 a 41 anteriores, y que solicite del mismo que tenga a bien comunicarle las medidas que piense adoptar a este respecto.
- Alegatos relativos al despido de afiliados a un sindicato
- 43. En su comunicación de 3 de marzo de 1967, la Acción Sindical de Cundinamarca (ASICUN) expresa, en lo pertinente, que la empresa Hermega, al ser autorizada a despedir a una parte de su personal, lo hizo despidiendo preferentemente a los trabajadores afiliados al sindicato de los trabajadores de la empresa. Adjunta a la queja envían los querellantes la copia de varias comunicaciones remitidas a las autoridades. En una de ellas, de fecha 18 de mayo de 1965, se alega que dicha empresa prohíbe a los dirigentes del mencionado sindicato comunicarse entre sí en la fábrica, en horas de trabajo o de descanso, que la empresa no entrega al sindicato la parte de los salarios que debe descontar a título de cuotas sindicales y que funcionarios de la empresa han prometido mejoras a los trabajadores a cambio de su renuncia al sindicato. En otra de las expresadas comunicaciones, de fecha 22 de diciembre de 1966, de la Acción Sindical de Cundinamarca a las autoridades del trabajo, se formulan cargos contra la empresa por supuesta discriminación antisindical al efectuar los despidos, por hacer circular rumores en la empresa según los cuales correrían el riesgo de ser despedidos los trabajadores que se afiliaren al sindicato, etc. Así, la Sra. María Fainory de Monguí habría sido despedida el 21 de diciembre de 1966, sin causa justificada, cinco días después de haberse afiliado al sindicato y al día siguiente de haber contestado afirmativamente a una pregunta de la administración, en el sentido de si era cierto que se había afiliado a él.
- 44. En su queja ante la O.I.T la ASICUN manifiesta también que las organizaciones sindicales sufren las consecuencias de « la inoperancia del Ministerio en todas sus secciones », que permitiría a los empleadores burlar los derechos de los trabajadores, y que los funcionarios del Ministerio del Trabajo, en el cumplimiento de sus funciones, demuestran parcialidad a favor de los patronos.
- 45. Hasta el momento no se han recibido las observaciones del Gobierno acerca de los alegatos a que se refieren los dos párrafos que preceden. Por consiguiente, el Comité agradecería al Gobierno que tenga a bien suministrar dichas observaciones, aplazando mientras tanto el examen del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 46. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, por los motivos expresados en el párrafo 37 anterior, decida que las cuestiones suscitadas en las resoluciones núms. 1, 2, 3 y 5 anexas a la queja de la Federación de Trabajadores de Antioquia no requieren un examen más detenido;
- b) por lo que se refiere a los alegatos relativos a las disposiciones del decreto legislativo núm. 939, de 20 de abril de 1966, que sugiera al Gobierno la posibilidad de examinar nuevamente las disposiciones de los artículos 2.° y 3.° de dicho decreto, a la luz de los principios y consideraciones expresados en los párrafos 39 a 41 anteriores, y que solicite del mismo que tenga a bien comunicarle las medidas que piense adoptar a este respecto;
- c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe al Consejo de Administración una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el párrafo 45 anterior.