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Rapport définitif - Rapport No. 79, 1965

Cas no 405 (Pérou) - Date de la plainte: 16-JUIN -64 - Clos

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  1. 72. La queja de la Confederación de Trabajadores del Perú está contenida en una comunicación de fecha 16 de junio de 1964. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 6 de octubre de 1964.
  2. 73. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 74. En la queja, los querellantes se refieren a tres decretos dictados por el Gobierno con motivo de una serie de conflictos que se habían producido en el gremio bancario. Conforme a la queja, estos decretos habrían violado el Convenio relativo al trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), atentando asimismo contra la protección de los dirigentes sindicales y el derecho de huelga.
  2. 75. Los querellantes han enviado el texto de los decretos mencionados, haciendo los comentarios respectivos. El decreto supremo 007, de 5 de mayo de 1964, establece el horario de trabajo de los empleados bancarios y aclara que el incumplimiento por parte de los empleados de dicho horario permitirá rescindir su contrato de trabajo. De acuerdo con los querellantes, estas disposiciones constituyen un atentado contra el principio de la estabilidad en el trabajo y de las normas imperantes en el país al respecto. Por otra parte, atenta contra el fuero sindical, debido a la extrema amplitud de la causal de rescisión de los contratos, lo que permite que las empresas decidan sobre la representación sindical. El decreto 008, de 22 de mayo de 1964, también establece un horario de trabajo para el personal bancario y determina igualmente que el no cumplimiento del mismo constituirá un motivo de rescisión de los contratos de trabajo. De acuerdo con los querellantes, este decreto violaría las normas del Convenio núm. 29.
  3. 76. Finalmente, el decreto 009, de 23 de mayo de 1964, declara ilegal la huelga acordada por la Federación de Empleados Bancarios del Perú y autoriza a los bancos para rescindir los contratos de trabajo de los empleados que no se reintegren a sus tareas en un plazo determinado. En los considerandos de este decreto se hace referencia a la huelga que había sido decretada por la Federación para el 25 de mayo de 1964, manifestándose que la misma constituye la culminación de una serie de medidas tomadas por la Federación, invocando la existencia de problemas de carácter laboral, para la solución de los cuales existe un adecuado ordenamiento legal, a cuyas prescripciones es necesario someterse. Según los querellantes, este decreto, al declarar ilegal una huelga, también es violatorio del Convenio núm. 29.
  4. 77. El Gobierno, en su respuesta de 6 de octubre de 1964, da cuenta del conflicto que había opuesto a la Federación de Empleados Bancarios a sus empleadores con motivo del horario de trabajo. La Federación había dispuesto un cambio unilateral de la jornada, medida que no fué aceptada por los bancos. Después de varias reuniones de conciliación sin que se llegara a un acuerdo, el Gobierno dictó la resolución núm. 065, de 7 de abril de 1964, fijando un horario determinado, que, sin embargo, no fué aceptado por la Federación. En vista de esto, los empleados de banca hicieron abandono del trabajo antes de cumplirse la jornada establecida, lo que dió lugar a que los bancos, por su parte, cerraran sus oficinas.
  5. 78. En estas circunstancias se dictó el decreto supremo núm. 007, de 1964, que completó el anterior, fijando sanciones (el despido para los trabajadores) si no fuera cumplido. Como respuesta, los empleados recurrieron a ciertas medidas como el trabajo a desgano y el cumplimiento del horario estricto, que excluía toda forma de trabajo en horas extraordinarias. Como consecuencia, el Gobierno intervino dictando el decreto supremo núm. 008, que mantenía la jornada anterior pero introducía un descanso de 45 minutos, regulando además lo referente a las horas extraordinarias. Sin embargo, los empleados no cejaron en su actitud y acordaron una huelga indefinida, esta vez para obtener el reintegro del personal despedido, lo que constituía un desacato a la autoridad que había fijado la posición legal de las partes y establecido sus respectivos derechos y obligaciones. En consecuencia, se dictó el decreto supremo núm. 009, que declaraba ilegal la huelga, que evidentemente iba más allá de los fines estrictamente sindicales.
  6. 79. Indica también el Gobierno que la declaración de ilegalidad de la huelga tuvo un carácter transitorio y no constituye ningún problema en la actualidad. En efecto, de acuerdo con la documentación enviada por el Gobierno, la Federación de Empleados Bancarios levantó la huelga el 1.° de julio de 1964 y estaba negociando con los empleadores el reintegro de todos los empleados despedidos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 80. El Comité observa que, aun cuando los querellantes se refieren a la violación del Convenio relativo al trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en realidad sus quejas están relacionadas con dos decretos del Gobierno que permiten el despido de empleados bancarios que no prestaran sus servicios de acuerdo con las condiciones de trabajo fijadas y un decreto que declara la ilegalidad de una huelga estableciendo que los trabajadores que no se reintegraran a sus tareas podían ser licenciados por el empleador. Los querellantes, por otra parte, se refieren también a la violación de derechos sindicales, en especial en lo que concierne a la protección de los dirigentes sindicales y al derecho de huelga. El Comité ha considerado la queja, por lo tanto, en el marco de su competencia, que es examinar los alegatos relativos a violación del ejercicio del derecho sindical.
  2. 81. En cuanto a los dos primeros decretos, el Comité considera que los mismos establecen cierto horario para el cumplimiento de las tareas en los bancos y forman parte de las relaciones de trabajo de sus empleados. El despido autorizado en dichos decretos tiene corno causal la falta de cumplimiento de dichas condiciones laborales. El hecho de que la causal de despido podría aplicarse inclusive a los dirigentes sindicales si no se ajustara a los horarios de trabajo establecidos no implica ciertamente una violación de las normas y principios en materia de libertad sindical.
  3. 82. En lo que se refiere al tercer decreto, el Comité observa que el mismo califica de ilegal la huelga declarada por la Federación de Empleados Bancarios a fin de lograr la reposición en sus tareas de determinados empleados que habían sido despedidos. Este acto, según declara el considerando del decreto 009, constituiría la culminación de una serie de medidas adoptadas por la Federación, invocando problemas laborales, para cuya solución, sin embargo, existen disposiciones legales que deben cumplirse.
  4. 83. El Comité siempre ha señalado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. También ha considerado el Comité que el derecho de huelga es un medio legítimo de defensa de los intereses profesionales, derecho generalmente reconocido, siempre que sea ejercido respetando las restricciones temporales de que pueda ser objeto (por ejemplo, suspensión de las huelgas durante los procedimientos de conciliación y arbitraje y, en el caso de servicios esenciales, la notificación previa que normalmente se requiere en el caso de tales servicios).
  5. 84. El Comité observa que en el Perú son aplicables, para el caso de conflictos laborales, el decreto supremo de 23 de marzo de 1936 y otros complementarios, que establecen una serie de procedimientos para lograr su solución; los mismos comienzan mediante el trato directo entre trabajadores y empleadores, y después de pasar por un trámite conciliatorio en el que intervienen las autoridades, llega hasta el arbitraje. No consta en los antecedentes de que dispone el Comité que este procedimiento haya sido seguido; de la respuesta del Gobierno y de los considerandos del decreto núm. 009, parecería desprenderse más bien lo contrario. Por otro lado, parecería que la huelga se ha declarado en contra de las medidas de despido adoptadas por los empleadores de acuerdo con lo autorizado por los decretos núms. 007 y 008, por violación de ciertas condiciones de trabajo vigentes en los bancos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 85. Por otra parte, el Comité observa que el decreto que declara la ilegalidad de la huelga en el gremio bancario constituyó una medida transitoria y que la Federación de Empleados Bancarios resolvió mientras tanto el levantamiento de la huelga, encontrándose en negociación la reincorporación de los trabajadores despedidos. En estas condiciones, el Comité estima que no tiene objeto continuar con el examen de este caso y recomienda al Consejo de Administración que, en consecuencia, decida que no requiere un examen más detenido por su parte.
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