ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 81, 1965

Cas no 388 (Costa Rica) - Date de la plainte: 31-MARS -64 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 54. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de noviembre de 1964, presentando un informe provisional que figura en los párrafos 258 a 291 de su 78.° informe. Este informe fué aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 55. Habían quedado pendientes en este caso los alegatos relativos a la detención de sindicalistas, el allanamiento de recintos privados y el decomiso de documentos sindicales. Los querellantes habían manifestado en su comunicación de 31 de marzo de 1964 que las autoridades fiscales y el jefe político de Quepos (cantón de Aguirre), provincia de Punta Arenas, disolvieron una reunión de productores agrícolas afiliados a un sindicato, la cual se realizaba en recinto privado; decomisaron libros del sindicato y se llevaron a un hombre detenido. En el mes de febrero de 1964, habiéndose constituido un Comité de base del sindicato Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón, en el lugar denominado Estrada, un agente del servicio de inteligencia militar, en compañía del agente principal de policía del lugar indicado, practicó un registro en la residencia del Sr. Juan Arias, secretario de organización del sindicato mencionado, y le decomisaron la lista de afiliados del mismo. Seguidamente, sobre la base de dicha lista, fueron detenidos cinco trabajadores extranjeros bajo acusación de promover actividades subversivas, pidiéndose su deportación. Los acusados, Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga estuvieron una semana presos, no fueron deportados, pero han tenido que apartarse del sindicato.
  2. 56. El Gobierno no había presentado sus observaciones sobre estos alegatos, por lo que el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 291 del referido informe: d) en lo que se refiere a los alegatos relacionados con el allanamiento del domicilio del Sr. Juan Arias, el decomiso de la lista de afiliados del Sindicato de la Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón, el decomiso de libros del Sindicato de Productores Agrícolas de Quepos y la detención de los trabajadores Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga, que solicite del Gobierno el envío de sus observaciones a la mayor brevedad posible.
  3. 57. El Gobierno envió sus observaciones con fecha 26 de diciembre de 1964. En las mismas se refiere a la comisión que había creado con objeto de examinar e investigar las diversas quejas sometidas por presuntas violaciones de la libertad sindical. El Gobierno ya había informado sobre las actividades que iniciara dicha comisión, según consta en el párrafo 239 del 78.° informe (caso núm. 379, Costa Rica). Sostiene ahora el Gobierno que puede observarse que los hechos denunciados acusan una marcada tendencia a exagerar e inclusive a tergiversarla realidad de las cosas. Por otra parte, habiendo dado el Ministerio de Trabajo a los querellantes la oportunidad de formular todas las denuncias que estimaron pertinentes, indicando o acompañando la respectiva prueba - para lo cual cada uno de los sindicatos pudo concurrir a la correspondiente audiencia ante los miembros de la comisión, integrada por funcionarios del Ministerio de Trabajo -, pocos fueron los representantes sindicales que hicieron exposiciones detalladas de hechos que tuvieron visos de seriedad. Las denuncias se realizaron a la ligera, desconociéndose en la mayoría de los casos los nombres y domicilios de las personas a las que se hacía referencia, todo lo cual hizo difícil la labor de la comisión.
  4. 58. En lo que se refiere a la queja relativa al allanamiento del domicilio del Sr. Juan Arias, el Gobierno manifiesta en su comunicación que la comisión mencionada no estudió la queja en cuestión por cuanto la Unión de Trabajadores Agrícolas de Limón (UTRAL) no había presentado ninguna denuncia al respecto. Agrega el Gobierno que, sin embargo, se investigaron otros hechos relacionados con la reunión que, según los denunciantes, produjo el allanamiento, sin que se llegara a comprobar nada. Por otro lado, con respecto al decomiso de la lista de afiliados de UTRAL, el agente de policía acusado negó rotundamente los cargos. La persona a la que se había hecho el decomiso, conforme a lo indicado en la denuncia, no pudo ser localizada por los inspectores encargados de reunir las pruebas, lo cual se debió principalmente a que el denunciante no había indicado el domicilio de dicha persona ni había suministrado otros detalles que ayudaran en las investigaciones.
  5. 59. El Comité observa que la queja presentada por la Confederación General de Trabajadores Costarricenses es sumamente clara en el sentido de que en el mes de febrero de 1964, en el lugar denominado Estrada, dos agentes (uno de inteligencia militar y el otro de policía) registraron el domicilio del Sr. Juan Arias, secretario de organización UTRAL, decomisándole la lista de afiliados del sindicato. Por su parte, el Gobierno indica, por un lado, que la comisión designada para investigar la denuncia no estudió el caso correspondiente al allanamiento del domicilio del Sr. Juan Arias, y por el otro, que el agente de policía acusado de haber decomisado la lista de afiliados de UTRAL negó los cargos y que la persona a la que se hizo el decomiso no pudo ser localizada por ignorarse su domicilio.
  6. 60. El Comité observa que de las manifestaciones del Gobierno surge en definitiva que no le fué posible a la comisión verificar los hechos denunciados sobre el allanamiento y decomiso de la lista de afiliados.
  7. 61. En estas condiciones, en vista de las opiniones contradictorias entre los querellantes y el Gobierno, el Comité no puede llegar a una conclusión sobre los hechos denunciados, pero recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de tomar nota de la comunicación del Gobierno, señale a la atención del mismo el principio que ha expresado en repetidas ocasiones, en el sentido de que aun cuando los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, estos registros sólo deben tener lugar cuando la autoridad judicial haya extendido el mandamiento correspondiente, por estimar que en dichos locales existen pruebas necesarias para la instrucción de un proceso por infracción de la ley, y deben realizarse dentro de los límites fijados por el mandamiento judicial.
  8. 62. En lo que concierne a la disolución de una reunión de productores agrícolas y al decomiso de libros del Sindicato de Productores Agrícolas de Quepos, el Gobierno manifiesta que no se hizo mención de este hecho por ninguno de los sindicatos denunciantes, pero según investigación realizada en la Inspección General de Hacienda Fiscal, el oficial a cuyo cargo se encuentra la jurisdicción correspondiente comunicó que desconocía por completo el hecho denunciado.
  9. 63. El Comité observa que también en este caso existe oposición entre las manifestaciones de los querellantes y del Gobierno, y considera que no le es posible llegar a una conclusión sobre la base de los elementos que le fueron sometidos. Sin embargo, teniendo en cuenta especialmente que las informaciones de los querellantes no contienen precisiones sobre los hechos denunciados, que no enviaron informaciones complementarias sobre los mismos y que, por otro lado, ni el Sindicato de Productores Agrícolas de Quepos ni las demás organizaciones que tuvieron la ocasión de comparecer ante la comisión de investigación parecen haber hecho mención de esta queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  10. 64. En lo que concierne a la detención de los trabajadores Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga, bajo la acusación de promover actividades subversivas, el Gobierno informa que se presentó un recurso de amparo el 15 de febrero de 1964, el cual fué rechazado por la Corte Suprema de Justicia en vista de haber informado el Director General de Migración que se trataba de personas de nacionalidad nicaragüense detenidas por dedicarse a promover movimientos subversivos, que pertenecen al partido comunista y que carecen de documentos que les permitieran permanecer legalmente en el país. Por estos motivos, la Corte solicitó al Poder Ejecutivo que hiciera los estudios del caso, a fin de decidir su deportación o su libertad.
  11. 65. El Comité observa que el caso de las personas mencionadas ha sido examinado por la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado sin lugar el recurso de amparo que habían interpuesto sobre la base de consideraciones que no tienen ninguna relación con los derechos sindicales. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 66. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos sobre la disolución de una reunión de productores agrícolas y el decomiso de libros del Sindicato de Productores Agrícolas de Quepos, y la detención de los trabajadores Enrique Leal, Santiago Mendoza, Enrique Duarte, Salvador Varela y Rafael Zúñiga, que decida que estos aspectos no requieren un examen más detenido;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al registro del domicilio de Sr. Juan Arias y al decomiso de la lista de afiliados del Sindicato de Productores Agrícolas de Limón, que, al tiempo de tomar nota de las informaciones del Gobierno, señale a la atención del mismo el principio que ha expresado en repetidas ocasiones, en el sentido de que aun cuando los sindicatos, como las demás asociaciones o personas, no pueden reclamar un derecho de inmunidad de registro de sus locales, estos registros sólo deben tener lugar cuando la autoridad judicial haya extendido el mandamiento correspondiente, por estimar que en dichos locales existen pruebas necesarias para la instrucción de un proceso por infracción de la ley, y deben realizarse dentro de los límites fijados por el mandamiento judicial.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer