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- 133. La queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) está contenida en dos comunicaciones de fechas 3 de abril y 7 de diciembre de 1964. La queja de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos (C.L.A.S.C.) se encuentra en una comunicación de 23 de noviembre de 1964. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) figura en una comunicación de fecha 27 de noviembre de 1964. Los textos de todas estas comunicaciones - que han sido enviadas directamente a la O.I.T. - fueron transmitidos al Gobierno a medida que eran recibidos. El Gobierno presentó sus observaciones mediante dos comunicaciones de fechas 16 de noviembre de 1964 y 17 de febrero de 1965.
- 134. El Brasil ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
- 135. Los alegatos formulados por los querellantes caen bajo dos rúbricas principales: la persecución que se habría ejercido contra dirigentes sindicales y la intervención del Gobierno en la actividad de los sindicatos.
- 136. En su comunicación de 17 de febrero de 1965, el Gobierno manifiesta en primer lugar que no se produjo ninguna violación de los derechos sindicales en ocasión de los acontecimientos a que se refiere la Federación Sindical Mundial. « Se trata simplemente - declara el Gobierno - de medidas destinadas a mantener la seguridad nacional. En efecto, se observaba en el país el advenimiento de un proceso subversivo cuyas consecuencias eran fáciles de prever. Alertadas a tiempo, las fuerzas vivas del país han debido adoptar las medidas necesarias para defender el orden jurídico. Este ha sido el sentido del movimiento de 31 de marzo de 1964, esencialmente destinado a garantizar el régimen democrático del Brasil. »
A. Alegatos relativos a la intervención de las organizaciones sindicales
A. Alegatos relativos a la intervención de las organizaciones sindicales
- 137. En lo que concierne a esta serie de alegatos, los querellantes manifiestan que en numerosas organizaciones los dirigentes elegidos por los trabajadores habrían sido reemplazados por interventores designados por las autoridades públicas. De acuerdo con los querellantes, el Ministro de Trabajo y de Previsión Social habría manifestado por radio, el 19 de julio de 1964, que 4 de las 11 confederaciones existentes, 43 de las 250 federaciones y 400 de los 4.200 sindicatos del país habrían sido intervenidos. En realidad, declaran los querellantes, la intervención fué impuesta a 4 de las 6 confederaciones, a 43 de las 100 federaciones obreras y a 400 de los principales sindicatos de un total de 2.000 que existen en el país. De este modo, las organizaciones sindicales que se hallan intervenidas representan a más del 70 por ciento del conjunto de los trabajadores organizados del país.
- 138. Por otra parte, afirman los querellantes, los interventores han aprovechado la circunstancia de que numerosos dirigentes sindicales se hallaban detenidos, se encontraban refugiados en las embajadas o vivían en la clandestinidad, para instalar a nuevos dirigentes sindicales, los que no habían sido elegidos democráticamente por los trabajadores, sino impuestos por las autoridades.
- 139. En sus observaciones, el Gobierno declara que, con motivo de la detención de diversos dirigentes sindicales y las irregularidades comprobadas en la administración de ciertos sindicatos, ha sido necesario intervenir provisionalmente a un determinado número de estos últimos. Sin embargo, afirma el Gobierno, el retorno a una situación normal se realizará a un ritmo acelerado; en efecto, en 1964 se llevaron a cabo no menos de 1.167 elecciones sindicales. Por otra parte, la intervención gubernamental ha cesado en más de 100 sindicatos. Agrega el Gobierno que, dado que el poder judicial no ha dejado de funcionar normalmente, toda persona o todo sindicato que se considere perjudicado tendría la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes.
- 140. El Comité ya ha tenido la oportunidad de examinar una situación análoga en un caso relacionado con Argentina. En dicha ocasión llamó la atención del Gobierno sobre la importancia que atribuye a los principios expresamente enunciados en el artículo 3 del Convenio núm. 87, según los cuales los poderes públicos deben abstenerse de toda intervención capaz de limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y su actividad.
- 141. En el presente caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la intervención de las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y su actividad, que exprese el deseo de que en un futuro próximo se dejará sin efecto la intervención de las organizaciones sindicales y que ruegue al Gobierno que tenga a bien informarle sobre los progresos realizados en ese sentido.
- Alegatos relativos a las medidas que se habrían adoptado contra dirigentes sindicales
- 142. Los querellantes alegan, en forma general, que desde « el golpe de Estado del ejército » el Gobierno habría iniciado una campaña de represión brutal contra el movimiento obrero y sindical del Brasil. Centenares de trabajadores y dirigentes sindicales habrían sido detenidos o perseguidos, y el ejército y la policía habrían invadido y saqueado varias decenas de organizaciones sindicales.
- 143. Los querellantes suministran los nombres de varios dirigentes y militantes sindicales que habrían sido detenidos arbitrariamente o que habrían tenido que refugiarse en embajadas o abandonar el país. Entre dichas personas, los querellantes citan especialmente al Sr. Clodsmidt Riani, diputado, presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria y miembro suplente del Consejo de Administración de la O.I.T. Según los querellantes, esta persona así como otras cuyos nombres mencionan habrían tenido que abandonar las funciones para las que fueron elegidas por el pueblo y han sido privadas de sus derechos políticos.
- 144. En lo que concierne especialmente al caso del Sr. Riani, el Gobierno suministra las siguientes explicaciones en su comunicación de fecha 16 de noviembre de 1964: esta persona, así como otras, están acusadas de haber violado los artículos 2, inciso 3, y 40 de la ley núm. 1.802, de 5 de enero de 1963. El Sr. Riani y los demás acusados han sido ya inculpados ante el Consejo Permanente de Justicia de la IV Región Militar. Habiéndose interpuesto un pedido de excarcelación, el mismo fué rechazado por unanimidad. La instrucción del proceso sigue su curso con la audiencia de los testigos, después de lo cual se dictará el fallo pertinente. En el proceso iniciado ante al 15.° Juzgado Criminal de Justicia del Estado de Guanabara, el Sr. Riani se encuentra acusado de haber violado el artículo 168 del Código Penal (acción criminal por actividades contra la seguridad nacional). El juez del 15.° Juzgado Criminal espera la comparecencia del Sr. Riani para instruir el segundo proceso una vez que haya finalizado la instrucción del primero.
- 145. En forma general, el Gobierno declara en su comunicación de 17 de febrero de 1965 que, habiendo tomado parte diversas personas en actividades subversivas, las mismas debieron ser detenidas. Otras han huido o se han refugiado en misiones diplomáticas. Todas las personas detenidas lo fueron en el marco de las « medidas tomadas contra las actividades que tenían por objeto la destrucción del orden jurídico establecido ». Una vez instalado el nuevo Gobierno, pudo comprobarse que algunas de las personas detenidas por haber conspirado contra el orden jurídico eran igualmente culpables de actos de malversación de fondos públicos.
- 146. Entre tales personas detenidas se encuentran también varios sindicalistas. Sin embargo, afirma el Gobierno, ninguno de estos últimos es perseguido por razones de actividad sindical, sino por otras de carácter subversivo y por malversación de fondos.
- 147. Todas las personas a que se hace referencia, precisa el Gobierno, son perseguidas de acuerdo con la legislación que ya se encontraba en vigor antes de que se produjera el cambio de Gobierno y serán juzgadas por magistrados que ya pertenecían al poder judicial antes del 31 de marzo de 1964. Termina diciendo el Gobierno que no se han creado tribunales de excepción.
- 148. En numerosas ocasiones, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible, respecto a las detenciones en cuestión y a sus motivos exactos, y añadió que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
- 149. Por otra parte, en todos los casos en que un asunto había sido sometido a un tribunal de justicia nacional que ofrece todas las garantías de un proceso judicial regular, el Comité, estimando que la decisión dictada pudiera proporcionarle elementos de información útiles para la apreciación de los alegatos formulados, ha decidido aplazar el examen del caso, en espera de hallarse en posesión del resultado de los procesos incoados 3. En numerosos casos, el Comité solicitó de los gobiernos el envío de los textos de las sentencias y de sus considerandos.
- 150. Finalmente, el Comité ha insistido, en todos los casos en que hubo sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común, sobre la importancia que concede al hecho de que estas personas sean juzgadas en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
- 151. El Comité, de acuerdo con la práctica que ha seguido hasta el presente en casos análogos, recomienda al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno sobre la importancia de que los sindicalistas sean juzgados con rapidez, que solicite el envío del texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos, y que decida mientras tanto postergar el examen de este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 152. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención de las organizaciones sindicales y a la declaración del Gobierno de que existe un proceso de retorno hacia la normalidad, que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la intervención de las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes, y de organizar su gestión y actividad, que exprese el deseo de que en un futuro próximo se dejará sin efecto la intervención de las organizaciones sindicales y que ruegue al Gobierno que tenga a bien informarle sobre los progresos realizados en ese sentido;
- b) en lo que concierne a los alegatos relativos a las medidas que se habrían adoptado contra dirigentes sindicales, que insista ante el Gobierno sobre la importancia de que los sindicalistas sean juzgados con rapidez, que solicite el envío del texto de las sentencias dictadas y de sus considerandos, y que decida mientras tanto postergar el examen de este aspecto del caso.