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Rapport intérimaire - Rapport No. 83, 1965

Cas no 370 (Portugal) - Date de la plainte: 25-OCT. -63 - Clos

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  1. 237. La queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) figura en una comunicación de fecha 25 de octubre de 1963, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por éste a la O.I.T, de conformidad con el procedimiento en vigor. Dicha queja fué comunicada al Gobierno, para observaciones, por carta de 26 de diciembre de 1963 y éste hizo llegar su respuesta por comunicación de 30 de mayo de 1964.
  2. 238. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 239. Alegan los querellantes, en primer término y con carácter general, que el solo hecho de reclamar la libertad sindical, la libertad de expresión, la libertad de reunión o el derecho de asociación constituye en Portugal un crimen castigado por la ley.
  2. 240. Alegan luego que en las prisiones de Caxias, Peniche y Pide de Porto, en la colonia penitenciaria de Paços de Ferreira y en los campos de concentración de las colonias hay millares de portugueses demócratas condenados a graves penas por hechos de huelga o por delitos de opinión. Entre ellos figura más de un centenar de condenados a prisión perpetua en aplicación de la ley sobre las medidas de seguridad, ley que permite prolongar indefinidamente el encarcelamiento de tres en tres años, una vez purgada la pena original y mediante la simple propuesta de la policía política.
  3. 241. En apoyo de estas alegaciones de carácter general, los querellantes citan el caso del Sr. Manuel Rodriguez da Silva, « obrero metalúrgico y dirigente sindical ». Según la F.S.M, dicha persona fué detenida en 1936 e internada en el campo de concentración de Tarrafal durante nueve años sin que se la sometiera a juicio. Detenido nuevamente en 1950, el interesado seguiría en el fuerte de Peniche, después de más de 23 años pasados en prisión. Aunque desde hace largo tiempo ha purgado la pena a que fué condenado en 1950, añaden los querellantes, se le mantiene en prisión en aplicación de la ley sobre las medidas de seguridad.
  4. 242. En sus observaciones presentadas el 30 de mayo de 1964, el Gobierno manifiesta en primer lugar que la afirmación de que el simple hecho de reclamar la libertad sindical o el derecho de asociación constituye un crimen castigado por la ley carece totalmente de fundamento. En efecto, el Gobierno declara que en virtud de las disposiciones del artículo 1 del decreto-ley núm. 39.660, de 20 de mayo de 1954, todos los ciudadanos que gozan de sus derechos civiles y políticos tienen derecho a constituir asociaciones que no tengan un carácter secreto y cuyos objetivos no atenten a los derechos de terceros o al bien público, ni perjudiquen a los intereses de la sociedad o a los principios en que se basa el orden moral, económico y social de la nación.
  5. 243. El Gobierno declara luego que en ningún establecimiento penitenciario hay detenidos por hechos relacionados con las huelgas. « En cuanto a la alegación relativa a los campos de concentración - añade el Gobierno -, se halla también totalmente desprovista de fundamento, puesto que dichos campos no existen en ningún punto del territorio nacional, ni en la metrópoli ni en ultramar. »
  6. 244. En cuanto a las personas a que parece aludir la F.S.M, el Gobierno declara que fueron condenadas por atentado a la seguridad del Estado. Dichas personas, que fueron objeto, en concepto de medida de seguridad, de una pena accesoria que la organización querellante califica de « prisión perpetua », han sido puestas en libertad antes de haber acabado el tercer año de su encarcelamiento. « Otros prisioneros - prosigue diciendo el Gobierno - ni siquiera tuvieron que empezar a purgar esta pena y aun hay otros que fueron puestos en libertad inmediatamente después de haber cumplido la mitad de la pena principal a la que habían sido condenados; por ejemplo, ciertos individuos condenados a una pena de cinco años de prisión (incluida la pena accesoria en concepto de medida de seguridad) fueron liberados tras dos años de reclusión. »
  7. 245. En lo que concierne a la persona nominativamente designada por los querellantes, a saber, el Sr. Manuel Rodriguez da Silva, el Gobierno declara que figura, dentro del grupo de que trata el párrafo anterior, entre las tres personas respecto a las cuales se estimó necesario no limitar a tres años la pena accesoria en concepto de medida de seguridad. Sin embargo, el Gobierno indica que el interesado no ha terminado los seis años que le fueron impuestos en concepto de pena accesoria, puesto que, condenado el 5 de marzo de 1958, fué puesto en libertad el 8 de enero de 1964. En cualquier caso, el Gobierno afirma que aquí también la persona de referencia fué procesada y condenada únicamente por atentado a la seguridad del Estado.
  8. 246. Habiendo examinado el caso en su 38.a reunión, celebrada en noviembre de 1964, el Comité reiteró que, en el pasado, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias, lo más precisas posible, respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y que si, en ciertos casos, el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de forma suficientemente evidente y precisa que los arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado únicamente de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  9. 247. En el presente caso - advertía el Comité -, en respuesta a la alegación de los querellantes según la cual una persona nominativamente designada y que dicen ser un dirigente sindical había sido detenida, el Gobierno se limita a declarar que la detención del interesado ha sido motivada únicamente por razones de seguridad interna.
  10. 248. En consecuencia, inspirándose en la jurisprudencia reiterada en el párrafo 246 anterior, el Comité ha encargado al Director General que ruegue al Gobierno que tenga a bien hacerle saber, por una parte, qué jurisdicción pronunció la condena del Sr. Manuel Rodriguez da Silva y, por otra parte, cuáles fueron exactamente los actos que se reprocharon al interesado.
  11. 249. Esta solicitud de informaciones del Comité fué puesta en conocimiento del Gobierno por carta de 16 de noviembre de 1964 y el Gobierno hizo llegar su respuesta por comunicación de 7 de abril de 1965.
  12. 250. En esta comunicación, el Gobierno facilita las siguientes indicaciones: súbdito brasileño naturalizado portugués, el Sr. Manuel Rodriguez da Silva, mecánico cerrajero, fué detenido el 7 de febrero de 1950. Juzgado por el tribunal criminal de Lisboa el 24 de abril de 1951, fué condenado a cuatro años de prisión en régimen celular y a la suspensión de todos sus derechos políticos durante 15 años por los delitos sancionados por los artículos 169, 172 y 173 del Código Penal. Consiguientemente al recurso interpuesto contra la decisión del tribunal criminal, la pena que había sido impuesta por este último fué conmutada, el 4 de julio de 1951, por una pena dedos años de prisión y de residencia vigilada de ocho años. El 15 de marzo de 1954 el tercer tribunal criminal de Lisboa condenó al interesado a seis meses de prisión en régimen celular por delitos previstos en los artículos 169, 216 (párrafo 5), 219 y 233 del Código Penal; una atenuación de pena de tres meses le fué concedida en virtud del decreto núm. 40.144. El interesado terminó de purgar su pena el 4 de marzo de 1958, por lo que los períodos de residencia vigilada fueron prorrogados de tres en tres años hasta el 8 de enero de 1964, fecha en que fué puesto en libertad.
  13. 251. No precisando el Gobierno los motivos por los cuales la persona de que se trata incurrió en las penas que se le impusieron, sino contentándose con indicar en virtud de qué artículos del Código Penal fué condenada, conviene remitirse al texto de dichos artículos.
  14. 252. El artículo 169 prevé que la importación, fabricación, guarda, compra, venta o cesión por cualquier título que fuere, transporte, tenencia, uso y porte de armas prohibidas, de artefactos o materiales explosivos fuera de las condiciones legales o en contravención de las prescripciones de las autoridades competentes, serán punibles cuando los autores los destinaren o tuvieren conocimiento de que están destinados a cometer un crimen contra la seguridad exterior o interior del Estado. El artículo 172 prevé y reprime los actos preparatorios de los crímenes contra la seguridad exterior o interior del Estado, y el artículo 173 la conspiración o el complot con vistas a la ejecución de los crímenes enunciados en el artículo anterior. Los artículos 216 y 219 se refieren a la fabricación de documentos falsificados. Por último, el artículo 233 prevé y reprime el uso de falso nombre con el fin de sustraerse de cualquier forma que sea a la vigilancia legal de la autoridad pública o con el fin de irrogar un perjuicio cualquiera al Estado o a los particulares.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 253. Parecería resultar del tenor de los artículos del Código Penal que se acaban de mencionar en el párrafo anterior que las condenas impuestas al Sr. Manuel Rodriguez da Silva tuvieron por origen actos extraños a las actividades sindicales que hubieran podido ser desplegadas por este último. Sin embargo, habida cuenta de que en su 38.a reunión el Comité pidió al Gobierno que le indicara cuáles fueron exactamente los actos que se reprocharon al interesado - indicación que en su última respuesta el Gobierno se abstiene de dar -; habida cuenta, además, de que la persona de que se trata fué condenada como consecuencia de un proceso, el Comité, en vista de que, en todos los casos en que un asunto fué objeto de una acción ante una instancia judicial nacional y por estimar que la decisión r caída era susceptible de facilitarle elementos de información útiles para apreciar las alegaciones formuladas, había solicitado a los gobiernos que le faciliten el texto mismo de las sentencias recaídas, así como el de sus considerandos, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno portugués tenga a bien comunicarle el texto de las sentencias dictadas respecto al Sr. Manuel Rodriguez da Silva, así como el de sus considerandos, y que, en espera de estas informaciones, decida aplazar el examen del caso.
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