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- 78. El Comité examinó ya este caso durante su 36.a reunión, celebrada en Ginebra en febrero de 1964. En dicha ocasión el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional que contenía sus conclusiones definitivas sobre la mayoría de los alegatos relativos al caso, recomendándole al mismo tiempo que solicitara del Gobierno informaciones complementarias sobre otros alegatos. Estas conclusiones y recomendaciones, que figuran en los párrafos 201 a 241 del 74.° informe del Comité, fueron adoptadas por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio julio de 1964).
- 79. Los párrafos siguientes tratarán únicamente de los alegatos que habían quedado en suspenso, los cuales se refieren a las violaciones de la libertad sindical que se habrían cometido al ser disuelta una manifestación de huelguistas en Puerto Boyacá, ocasión en que resultó muerto un trabajador y fueron heridos otros.
- 80. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 81. En la queja, de fecha 11 de octubre de 1963, la Federación Sindical Mundial sostenía que el 24 de agosto de ese año una reunión de huelguistas en Puerto Boyacá fué atacada por las fuerzas de represión, resultando muerto un trabajador y heridos otros. En su respuesta, el Gobierno manifestó que la reunión se había efectuado a pesar de la prohibición de efectuar manifestaciones públicas, que los manifestantes habían atacado a las fuerzas del orden y que, con el fin de deslindar responsabilidades, se había iniciado una investigación a cargo de un juez de instrucción criminal y de la justicia penal militar.
- 82. Al examinar el caso en su reunión de febrero de 1964, el Comité hizo notar que en casos similares, en que se había alegado la muerte de personas al hacer fuego la policía contra los huelguistas, el Comité había recordado que cuando la disolución de reuniones públicas por la policía por razones de orden público u otras similares había ocasionado la pérdida de vidas, había concedido especial importancia a que las circunstancias fuesen investigadas a fondo por medio de una encuesta especial, inmediata e independiente, seguida de un procedimiento legal regular a fin de determinar la responsabilidad de las medidas tomadas por la policía y si las mismas estaban justificadas. Hizo notar el Comité que en el presente caso el Gobierno había negado que las fuerzas del orden fueran responsables del hecho alegado. En vista de que, conforme a lo indicado por el Gobierno, se habían iniciado las investigaciones judiciales pertinentes, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno que se sirviese informarle sobre el resultado de las mismas.
- 83. En sus reuniones de noviembre de 1964, febrero de 1965, mayo de 1965 y noviembre de 1965, el Comité aplazó sucesivamente el examen del caso por hallarse esperando las informaciones solicitadas del Gobierno.
- 84. Por comunicación de 11 de enero de 1966, el Gobierno envió el texto de la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de septiembre de 1965 por el Tribunal Superior Militar en la causa que se había formado a fin de investigar el hecho y determinar las responsabilidades.
- 85. En la parte pertinente de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Superior Militar consta que la investigación de los hechos estuvo a cargo, inicialmente, de un inspector de la policía municipal de Puerto Boyacá, pero que luego entendieron en el caso, « en forma sucesiva », un juez de instrucción criminal y dos jueces de instrucción penal militar.
- 86. En el texto del documento enviado por el Gobierno se resumen las conclusiones de la investigación y figuran extractos de las declaraciones de numerosas personas que presenciaron o participaron en el incidente. En resumen, los hechos, tal y como surgen de dichas conclusiones, tuvieron origen en una huelga declarada por los trabajadores de la compañía Texas. Las actividades de los huelguistas habrían hecho temer atentados contra la tranquilidad social, en prevención de los cuales el alcalde militar de Puerto Boyacá dictó el decreto núm. 044, de 20 de agosto de 1963, disponiendo que a partir de esa fecha y hasta nueva orden quedaban totalmente suspendidos los permisos para realizar manifestaciones de cualquier carácter dentro del perímetro urbano. Pese a la prohibición, el 24 del mismo mes se efectuó una reunión en la plaza principal de la ciudad, organizada por el Sr. Ítalo Daza, representante a la Cámara. Informado del acontecimiento, el alcalde pidió colaboración y auxilio a las patrullas militares que habían sido destacadas en previsión de conflictos o situaciones delicadas. Cuando un capitán del ejército se presentó a exigir al Sr. Daza que interrumpiera el discurso que había comenzado a pronunciar, éste habría replicado que de donde estaba nadie lo bajaría. Los manifestantes protestaron y uno de ellos, el Sr. Adonai Avila, llegó a asir y golpear al capitán. Ante la actitud amenazadora de los manifestantes, intervinieron otro oficial y una patrulla al mando de un cabo, el primero sujetando y llevándose detenido al Sr. Avila y la segunda tratando de dispersar la manifestación. En ese momento se habrían retirado del lugar los oficiales, conduciendo al detenido y siendo apedreados por los manifestantes. El mismo Sr. Avila habría confirmado en sus declaraciones que el vehículo en que fué conducido recibió el impacto de objetos que no pudo identificar. Según declararon varios de sus miembros, la patrulla trató de dispersar a los reunidos, primeramente mediante órdenes verbales, luego con las culatas de los fusiles y por último lanzando granadas lacrimógenas, las cuales habrían sido devueltas por los manifestantes antes de estallar. Luego se produjeron los disparos por parte de la patrulla, que al parecer fueron en número de 17. Según los miembros de la patrulla, estos disparos fueron dirigidos hacia arriba, con el fin de amedrentar a los manifestantes. Conforme a las comprobaciones efectuadas, quedó muerto el Sr. Martiniano Romero, herido el Sr. Siervo Galeano y contuso el Sr. Carlos Trejos.
- 87. En base a los elementos de autos, el Tribunal Militar Superior consideró, entre otros extremos, que la patrulla había obrado conforme a sus instrucciones y al reglamento del servicio de tropas en misión de orden público, al emplear primero palabras de prevención, después la culata de sus fusiles y sucesivamente las granadas lacrimógenas y los disparos de sus armas. Con respecto a estos últimos, el Tribunal dedujo que no fueron dirigidos directamente contra los manifestantes, porque en dicho caso las víctimas hubiesen sido mucho más numerosas y que « por circunstancias que es imposible precisar, uno o dos de esos disparos pudieron ser desviados » a causa de la presión y el contacto que los manifestantes tuvieron con los integrantes de la patrulla. Consideró el Tribunal que los soldados habían hecho uso legítimo de sus armas y que sus actos se hallaban justificados y confirmó el sobreseimiento de la causa, aunque referido a los méritos de esta última y no a la situación jurídica de los miembros de la patrulla, por entender que éstos no habían sido implicados en el curso del proceso.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 88. El Comité observa que la investigación, que primeramente fué confiada a las autoridades policiales y judiciales ordinarias, fué llevada subsecuentemente a término por la justicia penal militar, la cual examinó el caso en dos instancias.
- 89. El Comité ha aplicado siempre el principio según el cual los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia, aunque sólo en cuanto afectan al ejercicio de los derechos sindicales, y ha recomendado al Consejo de Administración en numerosas ocasiones que afirme que el derecho de huelga de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los recursos esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. Sin embargo, el Comité ha rechazado alegatos relativos a huelgas en razón de su carácter no sindical o cuando estaban destinadas a ejercer presión sobre el gobierno en relación con una cuestión política o estaban dirigidas contra la política del gobierno y no eran « resultado de un conflicto laboral ». Por otra parte, en numerosos casos que se le han presentado, el Comité ha subrayado que el derecho a celebrar reuniones sindicales constituye uno de los elementos fundamentales de la libertad sindical. En el caso núm. 62 (Países Bajos), sin embargo, el Comité afirmó que aun cuando el derecho de celebrar reuniones sindicales constituye una de las condiciones básicas para el libre ejercicio de los derechos sindicales, las organizaciones interesadas deben observar las normas generales relativas uniformemente a todas las reuniones públicas.
- 90. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la prohibición de efectuar manifestaciones constituía una medida de carácter local motivada por razones de orden público, y no se refería únicamente a la reunión de los miembros del sindicato en huelga, y que la reunión a que se refiere la queja no se celebró en un local sindical sino en una plaza pública, a pesar de dicha prohibición. Además, parece haber sido convocada por un miembro del Parlamento, cuya relación con el sindicato no se explica.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 91. En estas circunstancias, con respecto a las alegaciones cuyo examen había quedado en suspenso en este caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que, en relación con los incidentes en que fué muerto un trabajador, herido otro y lesionado un tercero y que ocurrieron con motivo de una reunión pública efectuada en relación con una huelga, se ha efectuado una investigación de los hechos mencionados, por la justicia penal militar;
- b) que señale a este respecto a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha concedido a que, en circunstancias como las del presente caso, los hechos sean investigados a fondo, por medio de una encuesta inmediata e independiente, seguida de un procedimiento judicial regular.