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- 23. La queja de la Confederación única de Trabajadores de Chile (C.U.T.C.H.) y de las otras organizaciones sindicales está contenida en una comunicación de fecha 10 de mayo de 1963. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 20 de abril de 1965.
- 24. Chile ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm.11), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 25. De acuerdo con los querellantes, la organización sindical agrícola y los conflictos colectivos del trabajo en la agricultura se rigen en Chile por disposiciones especiales, distintas a las que se aplican a los trabajadores en la industria. Dichas disposiciones están contenidas en la ley núm. 8.811, de 29 de julio de 1947, dictada muchos años después de que el Gobierno hubiera ratificado el Convenio núm. 11. Las normas contenidas en la mencionada ley constituyen una violación flagrante de este Convenio, no sólo por establecer para los trabajadores agrícolas un régimen distinto al que se aplica a los trabajadores en la industria, sino también porque dichas normas son tan restrictivas que importan la negación de las libertades sindicales en la agricultura. Como consecuencia, no existen sindicatos agrícolas, con raras excepciones, y los que se han constituido llevan una vida precaria que los hace totalmente ineficaces para defender y promover el interés profesional de sus miembros. Las observaciones que ha formulado año tras año la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo no han producido hasta ahora ningún efecto, y los trabajadores del campo siguen rigiéndose por una legislación que no debió haberse adoptado o que ya debería haber sido derogada. Después de estas consideraciones preliminares, los querellantes indican detalladamente todas las disposiciones legales, en materia de sindicatos agrícolas, que violarían el Convenio núm. 11.
- 26. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que una somera comparación entre las normas aplicables a los trabajadores de la industria y las disposiciones contenidas en la ley núm. 8.811 sobre organización sindical de los trabajadores agrícolas permite concluir que el sistema legal chileno no asegura « a todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria ». En consecuencia, y a pesar de que el Gobierno hubiera ratificado el Convenio núm. 11, la legislación actualmente en vigor contradice las normas contenidas en dicho instrumento. Agrega el Gobierno que conviene tener presente que el hecho de asegurar a los trabajadores agrícolas los mismos derechos de sindicación que a los trabajadores de la industria no constituye en Chile garantía suficiente, ya que en general la legislación sindical aplicable a los trabajadores de la industria, del comercio, de la minería, etc., no respeta los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87.
- 27. En vista de lo que antecede, el Gobierno ha enviado al Congreso Nacional, con fecha 19 de febrero de 1965, un proyecto de ley por el cual se modifica sustancialmente el régimen sindical, conformándolo a lo dispuesto en el Convenio núm. 87, en el sentido de que sus disposiciones se aplicarán a todos los trabajadores cualquiera sea su actividad. A fin de aclarar estas explicaciones el Gobierno ha remitido, junto con su comunicación, una copia de las disposiciones legales aplicables actualmente a los sindicatos de obreros agrícolas y las contenidas en el proyecto de ley sometido recientemente al Congreso Nacional.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 28. El Comité observa que durante muchos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha presentado observaciones al Gobierno de Chile con respecto a la aplicación del Convenio núm. 11. En las mismas, la Comisión ha señalado expresamente las divergencias fundamentales que existen entre la legislación en materia sindical aplicada a los trabajadores agrícolas, por un lado, y a los trabajadores de la industria, por el otro. Dichas divergencias consisten principalmente en los siguientes puntos.
- 29. Mientras que el artículo 366 del Código de Trabajo dispone que los obreros de la industria pueden optar por dos formas diferentes de sindicato, es decir, los de empresa y los profesionales, según el artículo 426 del mismo Código, los trabajadores agrícolas sólo pueden constituir una organización dentro de un único establecimiento rural. En consecuencia, los trabajadores agrícolas se ven privados del derecho de establecer sindicatos que sobrepasen los límites de una empresa y del derecho de constituir federaciones o confederaciones intersindicales. Por otra parte, existen diferencias de tratamiento entre los sindicatos de empresa y los sindicatos agrícolas, algunas de las cuales limitan considerablemente el derecho de coalición de los trabajadores del campo. Así sucede, por ejemplo, en lo que se refiere a la gestión de los fondos sindicales y a los conflictos colectivos. En cuanto concierne a estos últimos, el artículo 470 del Código de Trabajo establece que los sindicatos agrícolas no pueden presentar pliegos de peticiones durante las épocas de siembras y cosechas, y en todo caso sólo una vez por año. Consideró la Comisión de Expertos que tal disposición, que no tiene su equivalente en las normas aplicables a los trabajadores industriales, conduce prácticamente a negar todo derecho de organización eficaz a los trabajadores del campo y, en especial, a los temporeros u ocasionales. Finalmente, la norma contenida en el artículo 433 del Código de Trabajo, en virtud de los requisitos que establece, implica de hecho prohibir a los trabajadores temporeros u ocasionales el derecho a constituir sindicatos. Esta restricción es de especial importancia en lo que concierne a aquellos establecimientos agrícolas que emplean una fuerte proporción de mano de obra temporera u ocasional.
- 30. El Comité ha tomado nota, por otra parte, del proyecto de ley sobre organización sindical, sometido recientemente por el Gobierno al Congreso. De acuerdo con el mismo (artículo 1), se « reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los empleadores y trabajadores, dependientes o no, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen ». Ninguna discriminación es hecha en este proyecto en cuanto a los trabajadores agrícolas se refiere. Más aún, el artículo 23 del mismo dispone que los empleadores agrícolas deberán otorgar a los sindicatos las más amplias facilidades para que ejerzan su actividad dentro del predio. Con este fin, deberán poner a disposición de los sindicatos locales que les permitan ejercer sus actividades normales, autorizando el libre acceso de los trabajadores y sus directivas a dichos locales y a las reuniones que se celebren en ellos. El Comité observa que también la Comisión de Expertos ha tomado nota del proyecto de ley mencionado, cuyas disposiciones son aplicables sin distinción a los trabajadores de la industria y de la agricultura, expresando su confianza en que la rápida adopción de este proyecto pondrá finalmente en plena armonía la legislación con el Convenio núm. 11.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 31. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno las discrepancias que siguen existiendo entre la legislación en vigor en materia de sindicatos agrícolas y el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), ratificado por Chile;
- b) que tome nota con interés del proyecto de ley sobre organización sindical, sometido recientemente por el Gobierno al Congreso, por el cual se eliminan dichas discrepancias;
- c) que solicite del Gobierno lo mantenga informado sobre toda novedad que se produzca en esta materia, especialmente en lo que concierne al proyecto de ley mencionado, expresando el deseo de una próxima adopción del mismo.