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- 18. El presente caso ha sido ya examinado por el Comité en el mes de febrero de 1964, en su 36.a reunión. En aquella ocasión sometió al Consejo de Administración unas conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 108 a 122 del 75.° informe del Comité. Dicho informe fué adoptado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 19. Los querellantes alegaban, en lo esencial, que a consecuencia de una huelga promovida por la Unión del Personal de la Compañía de Transportes Eléctricos en apoyo de sus reclamaciones, el Gobierno había adoptado en julio de 1963 una medida de requisición del personal de dicha Compañía. En sus observaciones, al par que procuraba justificar dicha decisión, confirmó el Gobierno haber procedido, en efecto, a la adopción de una medida de esa índole.
- 20. Al examinar el caso en su trigésima sexta reunión, el Comité recordó especialmente haber estimado en casos anteriores que presentaban características similares o comparables con el presente, que la adopción de medidas tales como la requisición de trabajadores en ocasión de un conflicto de trabajo sólo podría justificarse por la necesidad de asegurar el funcionamiento de servicios o de industrias esenciales cuyo paro crearía una situación de crisis aguda.
- 21. No obstante, advirtiendo que los querellantes declaraban haber interpuesto un recurso ante el Consejo de Estado con respecto a este asunto, el Comité, ateniéndose a su práctica habitual, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que se sirviera comunicarle el resultado del procedimiento incoado ante la referida jurisdicción, y, en particular, el texto del fallo dictado, incluso el de los considerandos.
- 22. La referida solicitud fué puesta en conocimiento del Gobierno, que dió respuesta a la misma mediante una comunicación de fecha 22 de febrero de 1967.
- 23. Del fallo del Consejo de Estado, cuyo texto figura adjunto a la respuesta del Gobierno, se desprende que de la conjunción de un movimiento de huelgas intermitentes y de un paro patronal en el seno de la Compañía de Transportes Eléctricos, había resultado una situación cuya persistencia implicaba para una parte considerable de los habitantes del país la insatisfacción de necesidades esenciales de vital importancia, irrogándose con ello graves perjuicios para la actividad pública, económica y social de la nación.
- 24. El Consejo de Estado señala a este respecto que, si bien la legislación nacional prevé la posibilidad de una « movilización civil » en caso de tensión grave de las relaciones internacionales (artículo 2, 4), de la ley núm. 1984 de 1939), prevé asimismo esa posibilidad « en vista de hacer frente a anomalías de toda índole susceptibles de impedir la reconstrucción económica o de perturbar la vida pública o social del país » (artículo 1 de la ley núm. 450 de 1945).
- 25. Juzgando que las consecuencias dimanadas de las huelgas y del paro patronal promovido en la Compañía de Transportes Eléctricos estaban comprendidas en las situaciones en previsión de las cuales se adoptó el precepto legal que se acaba de citar, el Consejo de Estado estimó que la movilización civil del personal de la compañía y la requisa del material de esta última habían estado justificadas, toda vez que se habían llevado a efecto en la forma y a los fines previstos por la ley.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 26. Sin dejar de tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, por una parte, la paralización de los transportes eléctricos de Atenas y del Pireo era capaz de perturbar gravemente las actividades del país, y por otra parte, que la medida de movilización y de requisa objeto de impugnación fué adoptada de conformidad con la legislación vigente, el Comité, habida cuenta en particular del criterio evocado en el párrafo 20 anterior, se considera obligado a señalar a la atención del Gobierno, como ya tuvo anteriormente ocasión de hacerlo, la necesidad de limitar a casos verdaderamente excepcionales la adopción de medidas de requisa o de movilización con motivo de un conflicto de trabajo (huelga o paro patronal), en razón de las consecuencias que tales medidas pueden, en ciertos casos, llevar consigo desde el punto de vista de las libertades personales y de los derechos sindicales, tanto para los empleadores como para los trabajadores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 27. A reserva de las observaciones contenidas en el párrafo que antecede, las cuales recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno, el Comité, estimando que no tendría objeto proseguir el examen de un caso particular que ha perdido toda actualidad, pues data del año 1963, recomienda asimismo al Consejo de Administración que decida dar por terminado el examen del presente caso.