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Rapport intérimaire - Rapport No. 76, 1964

Cas no 329 (Cuba) - Date de la plainte: 16-FÉVR.-63 - Clos

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  1. 313. La queja está contenida en una comunicación de fecha 16 de febrero de 1963. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió su respuesta con fecha 7 de abril de 1964.
  2. 314. Cuba ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 315. Los querellantes han sometido al Comité un extenso documento en el que se sostiene la violación por parte del Gobierno cubano de los principios y las normas contenidos en el Convenio núm. 87 y en el Convenio núm. 98, tanto en lo que concierne a los empleadores como a los trabajadores. En lo que se refiere al derecho de asociación de los empleadores propiamente dicho, los querellantes señalan que a partir del 1.° de enero de 1959, en que asumió el poder el actual régimen, se comenzó en forma progresiva a limitar e impedir el libre funcionamiento de las organizaciones de empleadores, decretando arbitrariamente intervenciones en las mismas. Sus miembros y directores fueron perseguidos, forzándolos a ir al exilio; en definitiva, se decretó la disolución de las asociaciones de empleadores, las que en su mayoría quedaron disueltas en los años 1960 y 1961. Agregan los querellantes que las intervenciones fueron hechas por el Ministerio del Trabajo al amparo de la ley núm. 907, de 31 de diciembre de 1961, que facultaba al Ministro para decretar esas medidas cuando a su juicio las circunstancias lo hicieran preciso para mantener en actividad los centros de producción. Esta ley, que rigió durante 16 meses y que fué derogada por la núm. 1.021, de 4 de mayo de 1962, fué el pretexto utilizado para intervenir y, finalmente, disolver todas las organizaciones patronales. Cabe señalar que la mayor parte del documento se refiere a distintas medidas de nacionalización y expropiación dictadas por el Gobierno.
  2. 316. En su respuesta, el Gobierno sólo manifiesta que, en lo que se refiere a este caso y por las naturales implicaciones políticas e ideológicas inherentes a él, se permite llamar la atención del Consejo de Administración sobre la importancia que tiene el derecho de autodeterminación de los pueblos y sus vocaciones a elegir los sistemas económicos y las formas políticas de organización que mejor cuadren a sus intereses de progreso y cultura, en coexistencia pacífica con otros pueblos y sistemas distintos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 317. El Comité considera que la respuesta del Gobierno no aporta ningún elemento específico que le permita formarse un juicio sobre los fundamentos de la queja. En efecto, los querellantes manifiestan en su escrito que las organizaciones patronales fueron intervenidas por el Ministerio, al amparo de la ley núm. 907 de 1961, « cuando a su juicio las circunstancias lo hacían preciso para mantener en actividad los centros de producción ». También señalan los querellantes que la intervención de las asociaciones remató en la disolución definitiva de las mismas. El Gobierno no hace ninguna referencia a estos alegatos concretos ni a las causas que habrían motivado las medidas adoptadas por el Gobierno.
  2. 318. El Comité observa que Cuba ha ratificado el Convenio núm. 87, que en su artículo 2 establece que los empleadores, como también los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes; el artículo 3 estipula que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que limite el derecho de las asociaciones de redactar sus estatutos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción; por su parte, el artículo 4 determina que las organizaciones no pueden estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Por otro lado, el Comité también observa que, según lo declarado por un representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1962, los empleadores pueden formar asociaciones de acuerdo con lo establecido por el real decreto de 1888.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 319. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que lamente que el Gobierno cubano, después de más de un año de habérsele dado traslado de la queja, no haya enviado aún sus observaciones concretas sobre los alegatos específicos contenidos en la misma;
    • b) que solicite del Gobierno se sirva comunicar cuanto antes dichas observaciones, en especial en lo que se refiere a las medidas que se habrían tomado con respecto a las asociaciones patronales, las normas legales invocadas en tal caso y el procedimiento que se hubiera aplicado;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a informar sobre este caso una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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