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- 55. Tras haber presentado informes provisionales sobre este caso al Consejo de Administración, en sus reuniones de febrero de 1963, mayo de 1963, junio de 1964, febrero de 1965 y noviembre de 1965, el Comité volvió a ocuparse del mismo en su reunión de mayo de 1966, en que presentó al Consejo de Administración el informe provisional relativo a los alegatos todavía pendientes, contenido en los párrafos 143 a 165 de su 90.° informe, aprobado por el Consejo de Administración el 27 de mayo de 1966 en su 165.a reunión. En este informe, tanto el Comité como el Consejo de Administración solicitaban información complementaria sobre ciertos puntos importantes, lo cual se puso en conocimiento del Gobierno del Reino Unido por carta de 3 junio de 1966. El Gobierno suministró la información solicitada en una comunicación fechada el 26 de octubre de 1966.
- 56. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), habiéndolos declarado aplicables sin modificación a Aden.
- Alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) y a la aplicación de las disposiciones penales de esta ordenanza
57. Los alegatos presentados en 1962 acerca de las disposiciones de la ordenanza relativas al arbitraje obligatorio y a la prohibición de las huelgas se examinaron en los párrafos 101 a 111 del 68.° informe del Comité. Los querellantes reconocieron entonces que en el caso núm. 221, relativo a Aden, el Comité había concluido que las disposiciones de la ordenanza no eran en general incompatibles con las normas de la O.I.T referentes a los derechos sindicales, pero sostenían que la experiencia de los dos años que transcurrieron después de la promulgación de la ordenanza demostraba que, en la práctica, los derechos sindicales habían sido menoscabados y que se había violado en Aden el principio de la libre negociación colectiva.
57. Los alegatos presentados en 1962 acerca de las disposiciones de la ordenanza relativas al arbitraje obligatorio y a la prohibición de las huelgas se examinaron en los párrafos 101 a 111 del 68.° informe del Comité. Los querellantes reconocieron entonces que en el caso núm. 221, relativo a Aden, el Comité había concluido que las disposiciones de la ordenanza no eran en general incompatibles con las normas de la O.I.T referentes a los derechos sindicales, pero sostenían que la experiencia de los dos años que transcurrieron después de la promulgación de la ordenanza demostraba que, en la práctica, los derechos sindicales habían sido menoscabados y que se había violado en Aden el principio de la libre negociación colectiva.- 58. Cuando el Comité examinó este aspecto de los alegatos en su reunión de febrero de 1963 también examinó las observaciones presentadas por el Gobierno del Reino Unido en una comunicación de 29 de octubre de 1962, que contenía datos estadísticos encaminados a demostrar que no sólo la ordenanza había reducido considerablemente el número de días-hombre perdidos por causa de huelgas, sino también que había proporcionado un estímulo a los sindicatos y a los empleadores para la negociación voluntaria de contratos colectivos.
- 59. En la misma reunión, el Comité examinó varios casos mencionados por los querellantes con objeto de demostrar su teoría de que las sanciones establecidas por la ordenanza para los delitos relacionados con las huelgas eran indebidamente severas y que la libre negociación colectiva habría sido reemplazada por medidas de coacción. Se alegaba que el Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos, fué condenado a 27 meses de rigurosa detención, acusado de incitación a la huelga y sedición, sentencia que en apelación fué reducida en seis meses. Según los alegatos, en enero de 1962 el Sr. Obeid, presidente del Sindicato de Trabajadores de Refinerías, fué condenado a cuatro meses de prisión, y diez miembros del mismo sindicato fueron condenados a una detención de seis semanas, acusados de haber convocado una reunión sindical durante las horas de trabajo. Según los querellantes, a fines de enero de 1962 el Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas proyectaba declararse en huelga en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio y nombró un Comité de emergencia de cinco personas; sin embargo, antes de haberse declarado la huelga, estos cinco sindicalistas fueron condenados a un año de detención por haberse negado a comprometerse a observar la ordenanza; cuando el sindicato declaró otra huelga de 24 horas el 11 de abril de 1962, el Sr. Aswadi, secretario general adjunto del Congreso de Sindicatos de Aden, y el Sr. Latif, presidente del sindicato, fueron condenados a nueve meses de detención; cuando se declaró otra huelga, el 9 y el 10 de mayo de 1962, fueron condenados a multas 30 participantes en la misma. Los querellantes también mencionaron la detención del Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y del Sr. Hambala; sin embargo, habida cuenta de las recomendaciones formuladas por el Comité al Consejo de Administración acerca de este hecho en particular, en el párrafo 105, a), de su 81.er informe, el mismo no se examinará en el presente informe. En lo que se refiere a los demás casos arriba mencionados, las causas se promovieron en virtud del artículo 24 de la ordenanza.
- 60. Respecto de estas cuestiones, el Comité señaló que al examinar el caso núm. 221, relativo a Aden, había concluido que las disposiciones de la ordenanza que restringen el derecho de huelga e instituyen un sistema de arbitraje no parecían ser incompatibles con el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La única reserva formulada acerca del caso anterior se refería a las atribuciones de la Corona en cuanto a la sumisión al arbitraje, pero esta cuestión no se plantea en el caso actual. Por tanto, el Comité estimó que no había lugar a volver a ocuparse de este aspecto legal del caso. Respecto del alegato de que se había infringido, en la práctica, el artículo 4 del Convenio núm. 98, el Comité advirtió que no surgía claramente de las pruebas suministradas si la reducción de las interrupciones de trabajo y de la pérdida de jornadas de trabajo, desde la entrada en vigor de la ordenanza, se debía a una mayor tendencia hacia la negociación colectiva voluntaria o al hecho de que disposiciones restrictivas sobre las huelgas conducían a la solución de los conflictos por métodos coercitivos; se sostenían opiniones divergentes acerca de esta cuestión y el Comité estimó difícil en extremo expresar una opinión fundada sobre la base de las pruebas de que disponía.
- 61. Cuando examinó estas cuestiones en su reunión de febrero de 1963, el Comité prefirió no formular recomendaciones al Consejo de Administración, a causa de haber sido informado por el Gobierno del Reino Unido de que se estaba organizando un consejo paritario industrial en Aden encargado de asesorar al Gobierno sobre diferentes materias y, en particular, respecto de la revisión de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Por tanto, el Comité solicitó del Gobierno que tuviese a bien informarle de las medidas adoptadas a ese respecto.
- 62. En su reunión de mayo de 1963, el Comité examinó nuevos alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza. Según la Federación Sindical Mundial (F.S.M.), se organizó una manifestación el 24 de septiembre de 1962, así como una huelga general el 19 de noviembre de 1962, en parte para sostener las reivindicaciones económicas de los trabajadores y en parte para oponerse a la propuesta incorporación de Aden a una federación de Arabia del Sur, sucesos que tuvieron como consecuencia la detención de más de 100 sindicalistas; por otra parte, después de la huelga organizada por el Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas, el 22 de octubre de 1962, para protestar contra los despidos y la negativa a satisfacer las reivindicaciones de los trabajadores, 165 huelguistas fueron detenidos, 102 de los cuales fueron expulsados de Aden; según el Congreso de Sindicatos de Aden, más de 400 personas fueron expulsadas. En una comunicación de 26 de marzo de 1963, la C.I.O.S.L se refirió a las multas, penas de cárcel, expulsiones y despidos motivados por la huelga del 19 de noviembre de 1962.
- 63. Por comunicaciones de 28 de marzo y 18 de abril de 1963, el Gobierno presentó sus observaciones acerca de algunos de los alegatos mencionados en los párrafos 59 y 62 anteriores.
- 64. En lo que se refiere al Sr. Aswadi y al Sr. Latif (párrafo 59 anterior), el Gobierno declaró que estas personas habían sido sentenciadas a tres meses de detención por haber organizado una huelga ilegal el 11 de abril de 1962 mientras estaban en curso negociaciones entre su sindicato y los empleadores, y que el juez había señalado que los encausados, de modo deshonesto, habían ocultado a los afiliados al sindicato toda información acerca de las concesiones hechas por los empleadores. Según el Gobierno, la huelga era de carácter político y tenía por objeto poner en tela de juicio la ordenanza y coaccionar al Gobierno de Aden. Después de la huelga de los días 9 y 10 de mayo de 1962 (párrafo 59 anterior), 30 personas fueron procesadas (pero ninguna fué detenida, como se alega) y 23 de éstas fueron multadas.
- 65. La huelga del 22 de octubre de 1962 (párrafo 62 anterior) fué organizada por el Sindicato de Empleados Locales de las Fuerzas Armadas mientras estaban en curso negociaciones, porque las Fuerzas Armadas del Reino Unido se habían negado a aceptar el arbitraje sobre dos de los seis puntos objeto del conflicto; el conciliador había expresado que el arbitraje era prematuro, habida cuenta de las concesiones del empleador y de las perspectivas de solución del conflicto; según el Gobierno, 90 personas sin residencia legal en Aden fueron expulsadas por indeseables.
- 66. Según el Gobierno, la huelga general del 19 de noviembre de 1962 (véase párrafo 62 anterior) fué declarada por motivos exclusivamente políticos, como lo demuestra la misma queja del Congreso de Sindicatos de Aden.
- 67. El Comité aplazó nuevamente el examen del caso por hallarse esperando informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos del Consejo Consultivo Paritario de Aden.
- 68. En su reunión de junio de 1964, el Comité tomó nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Consultivo Paritario había empezado sus trabajos a, así como de que el Gobierno del Reino Unido había informado a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de que se estaba « estudiando con carácter de urgencia la derogación de la ordenanza y su substitución por otras disposiciones legislativas ».
- 69. Al mismo tiempo, el Comité tuvo ante si datos complementarios acerca de los casos planteados por la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza.
- 70. Respecto de las medidas de expulsión adoptadas como consecuencia de la huelga del 22 de octubre de 1962 (véase párrafo 62 anterior), el Gobierno declaró, en una comunicación de 11 de noviembre de 1963, que 54 personas fueron expulsadas a Yemen, 26 al Protectorado de Aden y 10 a Somalia, de conformidad con órdenes dictadas en virtud de la ordenanza sobre la vagancia y las personas indeseables.
- 71. En lo que se refiere al caso del Sr. Obeid y de los 10 miembros del Sindicato de Trabajadores de Refinerías que organizaron una reunión sindical durante las horas de trabajo (véase párrafo 59 anterior), el Gobierno declaró que fueron condenados por haber dejado la central eléctrica sin vigilancia, con grave riesgo para la vida y la propiedad, y por haber infringido los procedimientos establecidos para la solución de los conflictos. El Sr. Obeid fué sentenciado a cuatro meses de prisión por haber fomentado una huelga con infracción del artículo 24, 3), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, y los demás acusados a seis semanas de prisión por haber participado en una huelga con infracción del artículo 24, 1), de la ordenanza.
- 72. En lo que se refiere a los cinco miembros del Comité de emergencia del Sindicato de Trabajadores Locales de las Fuerzas Armadas, el Gobierno declaró que las personas interesadas habían publicado hojas impresas que, en infracción de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, incitaban a la huelga. Fueron conducidos ante el tribunal el 28 de febrero de 1962, en virtud del artículo 74 de la ordenanza de procedimiento criminal y fueron condenados en virtud del artículo 77 de la misma ordenanza al negarse a dar fianza escrita de buen comportamiento y observancia del orden público durante 12 meses. En agosto de 1962, el Tribunal Supremo admitió su apelación reconociendo que la situación en Aden había cambiado y que no era ya necesaria la fianza en cuestión.
- 73. El Gobierno proporcionó los siguientes detalles acerca del caso del Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos (véase párrafo 59 anterior): fué acusado de sedición en virtud del artículo 124, A, del Código Penal, por haber pronunciado un discurso en los locales del Congreso de Sindicatos de Aden, el 24 de octubre de 1961, y fué sentenciado a 18 meses de prisión rigurosa, pena que fué reducida a 12 meses por el Tribunal de Apelación de Nairobi. Fué sentenciado en total a una pena de seis meses de prisión por tres delitos cometidos en infracción del artículo 24, 3), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo.
- 74. En la misma reunión de junio de 1964, el Comité examinó nuevos alegatos relativos a la expulsión de huelguistas. En una comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden declaró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, 1), de la ordenanza, se apresó, multó o expulsó a centenares de personas porque habían participado en una suspensión general de trabajo realizada por todos los habitantes del país contra la política del Gobierno de incorporar a Aden a una federación. En una comunicación de 27 de noviembre de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden alegó que 50 trabajadores fueron detenidos y otros 40 expulsados con motivo de una huelga de los trabajadores civiles de las fuerzas armadas. En una comunicación de 12 de diciembre de 1963, la Federación Arabe de Trabajadores del Petróleo alegó que en noviembre de 1963 el Gobierno de Aden detuvo y expulsó sin razón válida alguna a los Sres. Ali Naser Obahi y Mohammed Ahmed Hammadi, miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Aden.
- 75. En lo que se refiere a la huelga arriba mencionada de los trabajadores civiles de las fuerzas armadas, en noviembre y diciembre de 1963, el Gobierno declaró que las autoridades se habían ofrecido a negociar si cesaba la huelga. La huelga adquirió carácter político. Treinta y cuatro empleados de las fuerzas armadas fueron expulsados en virtud del artículo 4, 1), e), de la ordenanza sobre la vagancia y las personas indeseables, como lo fueron también otras 21 personas que no prestaban servicios a las fuerzas armadas. Estas personas no tenían residencia legal en Aden y fueron expulsadas por razones de seguridad. El Sr. Naser Obahi (llamado Sr. AH Naser Ubahi Radas por el Gobierno) fué expulsado a Yemen, y el caso del Sr. Hammadi continuó estudiándose.
- 76. El Comité acordó aplazar otra vez el examen del caso y rogó al Gobierno que le comunicase los progresos realizados respecto del Consejo Consultivo Paritario de Aden.
- 77. El Comité reanudó el examen del caso en su reunión de febrero de 1965, en la que examinó una comunicación del Gobierno de 9 de noviembre de 1964, que contenía un complemento de información acerca del caso del Sr. Murshed (véase párrafo 73 anterior) y acerca de la situación respecto de los trabajos del Consejo Consultivo Paritario de Aden.
- 78. El Gobierno envió una copia del discurso que motivó la condena del Sr. Murshed por sedición. El Comité concluyó que la esencia de la acusación de sedición admitida por el tribunal parecía basarse en las exhortaciones del interesado a infringir la ordenanza sobre relaciones de trabajo.
- 79. En segundo lugar, el Gobierno confirmó que el Consejo Consultivo Paritario de Aden continuaba sus trabajos con la participación del Congreso de Sindicatos de Aden; dicho Consejo había hecho recomendaciones al Gobierno de Aden sobre posibles modificaciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, y el nuevo Gobierno de Aden debía estudiar la cuestión en una fecha próxima teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo.
- 80. El Comité acordó rogar al Gobierno que tuviera a bien informarle acerca de la evolución de la situación.
- 81. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité examinó una comunicación de 26 de mayo de 1965 en la que el Gobierno declaraba que se publicaría en breve, para su presentación al Consejo Legislativo de Aden, un proyecto de ley que tenía por objeto derogar la ordenanza sobre relaciones de trabajo y reglamentar las relaciones de trabajo en los servicios esenciales; en estas circunstancias, el Comité pidió al Gobierno que tuviese a bien informarle lo antes posible del curso de este asunto.
- 82. En su reunión de mayo de 1966, el Comité tomó nota de una comunicación de 10 de febrero de 1966 en la que el Gobierno declaraba que en junio de 1965 se había publicado un proyecto de ley derogatoria; sin embargo, como consecuencia de las críticas de ciertos sindicatos acerca del mismo, el proyecto de ley fué retirado del Consejo Legislativo para que los ministros del Gobierno de Aden pudieran proceder a un nuevo examen, poco antes de que se suspendieran, en septiembre de 1965, las disposiciones de la Constitución de Aden relativas al Consejo de Ministros y al Consejo Legislativo; el Gobierno declaró asimismo que las autoridades competentes de Aden estaban estudiando la posibilidad de promulgar la nueva legislación sin esperar el restablecimiento del gobierno ministerial.
- 83. El Gobierno declara ahora, por comunicación de 26 de octubre de 1966, que desde la suspensión parcial de la Constitución del Estado de Aden la política de la administración ha consistido en abstenerse de promulgar una legislación que pueda ser causa de controversia, salvo en el caso de que consideraciones de importancia primordial en materia de seguridad pública exijan que se proceda a tal promulgación. Como los sindicatos no han prestado un apoyo unánime a la mencionada legislación y como la derogación de la ordenanza no puede decretarse sin promulgar la legislación que la sustituya, el Gobierno lamenta que no haya sido posible proceder al respecto. No obstante, el Gobierno de Aden está dispuesto en todo momento a discutir con los sindicatos y los empleadores, siempre que ellos lo deseen, la propuesta derogación de dicha ordenanza y cualesquiera otros cambios legislativos pertinentes que puedan ser necesarios. En la situación actual, el acuerdo de los sindicatos y de los empleadores respecto de la promulgación de la nueva legislación destinada a regir las relaciones de trabajo en Aden es un requisito previo importante para todo cambio legislativo en esta esfera que puedan proponer las autoridades.
- 84. Es inevitable que el Comité sienta una profunda decepción ante la situación creada. Aunque el Comité haya concluido (véase párrafo 57 anterior) que las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo relativas a huelgas y arbitraje, que los querellantes critican en el presente caso, no sean verdaderamente incompatibles con el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), no ha podido llegar a una conclusión relativa al punto controvertido referente a si la reducción de los conflictos laborales que se ha logrado con la ordenanza se debe a una mayor tendencia hacia la negociación colectiva voluntaria o al hecho de que las disposiciones restrictivas sobre las huelgas hayan conducido a la solución de los conflictos por métodos coercitivos (véase párrafo 60 anterior). A ese respecto, no ha variado la posición del Comité. Después de haber llegado a las mencionadas conclusiones, el Comité tampoco puede determinar si las disposiciones penales aplicables en caso de infracción de la ordenanza son contrarias a las disposiciones de los convenios sobre la libertad sindical, que son aplicables a Aden. Habida cuenta de lo dicho, el Comité tiene la impresión, sin embargo, de que todas las pruebas tienden a demostrar la existencia de una gravísima tirantez en las relaciones de trabajo y que, si bien en varias ocasiones las organizaciones de trabajadores de Aden han declarado huelgas de carácter exclusiva o principalmente político, las disposiciones penales de la ordenanza (que son más rigurosas que las adoptadas en las legislaciones de muchos otros países) pueden haberse aplicado con mucho mayor rigidez que lo que hubiese sido prudente, incluso en el caso de huelgas declaradas por motivos económicos, cuando los trabajadores estimaban que eran inútiles sus esfuerzos por resolver el conflicto por vía de negociación. Por este motivo, en el párrafo 157 de su 76.° informe el Comité estimó que las huelgas del 22 de octubre de 1962, octubre de 1963 y noviembre-diciembre de 1963, todas las cuales dieron origen a medidas de represión, parecían haberse declarado para apoyar reivindicaciones económicas, aunque en infracción de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Sea cual fuere la validez de los argumentos de la disputa, parece ser evidente, incluso teniendo debidamente en cuenta los efectos de la tirantez de la situación política, que la aplicación de la ordenanza ha provocado el resentimiento general de los sindicatos de Aden hasta un punto que difícilmente puede contribuir al desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas, y los ha conducido a pedir unánimemente la derogación o modificación de la ordenanza. Las mismas autoridades gubernamentales parecen haberse percatado de que la ordenanza presentaba inconvenientes; debe hacerse notar a este respecto que el Gobierno ha informado a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T de que « se está examinando activamente la derogación de la ordenanza y su sustitución por otras disposiciones legislativas » (véase párrafo 68 anterior).
- 85. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota, con profundo pesar, de que, pese a la declaración del Gobierno, en 1963, después de la creación del Consejo Consultivo Paritario de que se examinaba activamente la posibilidad de derogar la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) y de sustituirla por una nueva legislación, el Gobierno declara ahora, en su comunicación de 26 de octubre de 1966, que no ha sido posible seguir adelante en tal sentido;
- b) que tome nota asimismo de que, aunque las disposiciones de la ordenanza relativas a la prohibición de las huelgas y al arbitraje no sean al parecer incompatibles con los convenios sobre la libertad sindical, que son aplicables a Aden, dichas disposiciones, al parecer, no han contribuido a promover relaciones de trabajo armoniosas, situación que, incluso teniendo en cuenta los efectos del desasosiego político en Aden, puede haberse deteriorado más aún por las circunstancias en que, en algunos casos, se han entablado procedimientos legales contra los trabajadores, de conformidad con las disposiciones penales de la ordenanza;
- c) que formule votos por que el Gobierno, consciente de la necesidad de mejorar las relaciones de trabajo y habida cuenta de las consideraciones expuestas en el párrafo 84 anterior, tome la iniciativa de reunir a las partes en el conflicto, con la participación de las autoridades competentes, con miras a examinar qué enmiendas legislativas pueden ser necesarias para remediar la situación;
- d) que ruegue al Gobierno que tenga a bien informar al Consejo de Administración de las novedades que se produzcan en la materia.
- Alegatos relativos al cierre de un periódico sindical
- 86. En su reunión de mayo de 1966, el Comité examinó, en los párrafos 150 a 154 de su 90.° informe, nuevos alegatos relativos al cierre del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, Al Ommal. En aquella reunión, el Comité examinó una carta de 10 de febrero de 1966, en la que el Gobierno del Reino Unido declaraba que, como consecuencia de la suspensión parcial de las disposiciones de la Constitución de Aden, en septiembre de 1965, los cambios de política del Gobierno y la promulgación de una nueva legislación se habían limitado a las medidas estrictamente necesarias y que, en la medida de lo posible, se había continuado la política de los gobiernos representativos anteriores. El Gobierno declaró asimismo que las dificultades permanentes con que seguía enfrentándose en materia de seguridad hacían que fuese imposible introducir medidas que, en otras circunstancias, el Gobierno de Aden hubiera deseado considerar y que, por tanto, no se podía hacer ninguna declaración respecto de las medidas que el Gobierno de Aden se proponía tomar en relación con este asunto, pero manifestó que se volvería a examinar la cuestión cuando las circunstancias lo permitiesen.
- 87. En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 165 de su 90.° informe:
- ...................................................................................................................
- a) que, en cuanto a los alegatos relativos al cierre de un periódico sindical:
- i) señale una vez más a la atención del Gobierno el criterio ya sustentado en varias ocasiones de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
- ii) señale una vez más a la atención del Gobierno su opinión de que este poder excepcional de las autoridades públicas de revocar la licencia de un periódico sindical, sin conferir derecho alguno de apelación ante un tribunal de justicia, no es compatible con el derecho que tiene toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación a Aden;
- iii) tome nota de que el Gobierno asegura que este punto se estudiará nuevamente, y solicite del Gobierno que emprenda dicho estudio lo antes posible y mantenga informado al Consejo de Administración.
- ...................................................................................................................
- 88. En su carta de 26 de octubre de 1966, el Gobierno del Reino Unido declara que se han estudiado cuidadosamente las observaciones del Comité con respecto a la revocación de licencias de periódicos sindicales, pero que no es posible en estos momentos disponer ninguna disminución inmediata de las restricciones existentes.
- 89. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale una vez más a la atención del Gobierno del Reino Unido el criterio ya sustentado en varias ocasiones de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
- b) que señale una vez más a la atención del Gobierno su opinión de que este poder discrecional de las autoridades públicas de revocar la licencia de un periódico sindical, sin conferir derecho alguno de apelación ante un tribunal de justicia, no es compatible con el derecho que tiene toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación a Aden;
- c) que tome nota con pesar de que la última respuesta del Gobierno no ofrece al parecer ninguna perspectiva de remediar esta incompatibilidad entre la legislación de Aden y el Convenio mencionado;
- d) que someta estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
- Alegatos relativos al Sindicato de Maestros de Aden
- 90. Cuando examinó nuevamente los alegatos relativos al no reconocimiento del Sindicato de Maestros de Aden, en su reunión de noviembre de 1965, el Comité tomó nota de que, según se desprendía de la información proporcionada por el Gobierno, el Sindicato de Maestros de Aden era un sindicato registrado y que, al solicitar su reconocimiento oficial el 6 de febrero de 1962, el Departamento de Educación del Estado de Aden le pidió que proporcionase datos sobre su Constitución y sobre sus miembros, pero que dichos datos no habían sido facilitados. Sin embargo, el Comité estimó que el Gobierno no había contestado concretamente al alegato de que el Ministro Federal de Educación había denegado el reconocimiento del sindicato a causa de que, desde la Constitución de la Federación, la enseñanza era de la competencia de la Federación, y no sólo del Estado de Aden. El Comité advirtió asimismo que, en sus memorias consiguientes al artículo 22 de la Constitución de la O.I.T relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno se había referido al Sindicato de Maestros como una de las « organizaciones representativas » a quienes se envía copia de sus memorias. Por lo tanto, habida cuenta de las obligaciones asumidas por el Gobierno en virtud del artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), en el sentido de velar por la adopción de todas las medidas prácticas para que los sindicatos que sean representativos de los trabajadores interesados tengan derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores, el Comité solicitó del Gobierno, como se indica en el párrafo 359 de su 85.° informe, que tuviese a bien declarar si el Sindicato de Maestros de Aden o algún otro sindicato tenía competencia para negociar en nombre de los maestros de Aden, y que facilitase sus observaciones sobre el alegato de haberse denegado el reconocimiento, por ser actualmente la enseñanza un asunto federal. En su reunión de mayo de 1966, el Comité decidió, como se indica en el párrafo 157 de su 90.° informe, formular una vez más esta solicitud al Gobierno puesto que no había proporcionado datos al respecto.
- 91. También en su reunión de mayo de 1966, el Comité examinó la queja de la Federación Sindical Mundial, de 2 de diciembre de 1965, según la cual se había cancelado arbitrariamente el registro del sindicato. El Gobierno rechazó este alegato en su comunicación de 10 de febrero de 1966 y declaró que, tras haberse demostrado que el sindicato había violado sus propios reglamentos, el registrador de sindicatos le advirtió que corría el peligro de que se cancelase su inscripción « si no ponía en orden sus asuntos ».
- 92. El Gobierno declara ahora, por comunicación de 26 de octubre de 1966, que el registro del Sindicato de Maestros de Aden se canceló el 5 de abril de 1966 y que, hasta la fecha, no hay ningún otro sindicato competente para negociar en nombre de los maestros de Aden. No está justificada, añade el Gobierno, la sugerencia de que el reconocimiento del Sindicato de Maestros de Aden fué denegado porque la enseñanza es un asunto federal.
- 93. Se desprende de lo dicho que no hay actualmente en Aden ningún sindicato que represente a los maestros. A este respecto, el Comité desea poner de relieve las obligaciones asumidas por el Gobierno en virtud del artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), que se citan en el párrafo 90 anterior; en virtud del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción; en virtud del artículo 10 del mismo Convenio, estas organizaciones tienen por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores y, en virtud del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
- 94. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de que el registro del Sindicato de Maestros de Aden fué cancelado por el registrador de sindicatos en fecha 5 de abril de 1966, y de que actualmente no existe en Aden otro sindicato que sea competente para negociar en nombre de los maestros de Aden;
- b) que señale a la atención del Gobierno la obligación que ha asumido en virtud del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
- Alegatos relativos al proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo)
- 95. El Comité examinó en detalle estos alegatos en los párrafos 183 a 196 de su 76.° informe y en los párrafos 101 a 104 de su 81.er informe, cuando señaló a la atención del Gobierno, habida cuenta de algunas de las disposiciones del proyecto, las garantías y principios incorporados en los artículos 1 y 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y en el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de sindicación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), declarados ambos aplicables sin modificación a Aden. El Comité también advirtió que, según se desprendía del texto del proyecto de ley, si se promulgaba en tal forma, el acceso al empleo en general y a empleos determinados dependería de que el trabajador se hallara inscrito y que la autoridad registradora poseería un amplio arbitrio para decidir sobre la concesión o la denegación de la negociación. En el párrafo 194 de su 76.° informe, el Comité indicó que en el pasado había puesto de relieve el hecho de que tales disposiciones podrían tender a impedir la negociación mediante acuerdos colectivos de mejores condiciones de trabajo, incluidas las condiciones que regulan el acceso a determinados empleos, infringiéndose así los derechos de los trabajadores interesados a negociar colectivamente y a promover y mejorar sus condiciones de trabajo, derechos que se consideran generalmente como elementos esenciales de la libertad sindical.
- 96. En su reunión de mayo de 1966, el Comité examinó una comunicación de 10 de febrero de 1966 en la que el Gobierno declaraba otra vez que seguía pendiente el proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo).
- 97. Por lo tanto, el Comité, en el párrafo 164 de su 90.° informe, solicitó del Gobierno que tuviese a bien informarle oportunamente de cualquier novedad que se produzca en relación con dicho proyecto.
- 98. En su comunicación de 26 de octubre de 1966, el Gobierno declaró que continuaba pendiente el proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo); por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien informarle oportunamente de cualquier novedad que se produzca en relación con dicho proyecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 99. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que, en cuanto a los alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) y a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza:
- i) tome nota con profundo pesar de que, no obstante haber declarado el Gobierno en 1963, después de la creación del Consejo Consultivo Paritario de Aden, que se examinaba activamente la derogación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) y su substitución por una nueva legislación, el Gobierno declara ahora, en su comunicación de 26 de octubre de 1966, que no ha sido posible seguir adelante en tal sentido;
- ii) tome nota asimismo de que, aunque las disposiciones de la ordenanza relativas a la prohibición de las huelgas y al arbitraje no parezcan incompatibles con los convenios sobre la libertad sindical que son aplicables a Aden, dichas disposiciones, al parecer, no han contribuido al desarrollo de relaciones de trabajo armoniosas, situación que, incluso habida cuenta de los efectos del desasosiego político en Aden, también puede haberse deteriorado más aún por las circunstancias en que, en algunas ocasiones, se ha recurrido a acciones legales de conformidad con las disposiciones penales de la ordenanza;
- iii)formule votos por que el Gobierno, consciente de la necesidad de mejorar las relaciones de trabajo y habida cuenta de las consideraciones incluidas en el párrafo 84 anterior, tome la iniciativa de promover nuevas consultas de las partes interesadas con las autoridades competentes, para examinar las enmiendas legislativas que puedan ser necesarias para remediar la situación;
- iv) ruegue al Gobierno que tenga a bien informarle de cualquier novedad que se produzca a este respecto;
- b) que respecto de los alegatos relativos al cierre de un periódico sindical:
- i)señale una vez más a la atención del Gobierno el criterio ya sustentado en varias ocasiones de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
- ii)señale una vez más a la atención del Gobierno su opinión de que el poder discrecional de las autoridades públicas de revocar la licencia de un periódico sindical, sin conferir derecho alguno de apelación ante un tribunal de justicia, no es compatible con el derecho que tiene toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación a Aden;
- iii)tome nota con pesar de que la última respuesta del Gobierno no ofrece al parecer ninguna perspectiva de remediar esta incompatibilidad entre la legislación de Aden y el Convenio mencionado;
- iv) someta estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.;
- c) en cuanto a los alegatos relativos al Sindicato de Maestros de Aden:
- i) que tome nota de que el registro del Sindicato de Maestros de Aden fué cancelado por el registrador de sindicatos en fecha 5 de abril de 1966, y de que actualmente no existe en Aden otro sindicato que sea competente para negociar en nombre de los maestros de Aden;
- ii) que señale a la atención del Gobierno la obligación que ha asumido en virtud del artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo;
- d) que tome nota de que continuará pendiente el proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo), y solicite del Gobierno que tenga a bien informar oportunamente al Consejo de Administración de toda novedad que se produzca a este respecto.