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- 325. Tras haber examinado este caso en sus reuniones de febrero de 1963, mayo de 1963 y junio de 1964, el Comité volvió a ocuparse del mismo en su reunión de febrero de 1965, en ocasión de la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional respecto a las alegaciones, todavía pendientes, que figuraban en los párrafos 71 a 105 de su 81.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 161.a reunión (marzo de 1965).
- 326. En su reunión de febrero de 1965, el Comité presentó al Consejo de Administración conclusiones definitivas respecto a determinadas alegaciones sobre la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje). Respecto a las demás alegaciones pendientes, de que se trata en el presente informe, el Comité solicitó del Gobierno que facilitara información y observaciones complementarias sobre ciertos puntos.
- 327. Esta solicitud se notificó al Gobierno del Reino Unido por carta de 9 de marzo de 1965. El Gobierno respondió por carta de 26 de mayo de 1965.
- 328. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), habiéndolos declarado aplicables sin modificación a Aden.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
- 329 En su reunión de febrero de 1965, el Comité tomó nota en los párrafos 75 y 76 de su 81.er informe de la declaración hecha por el Gobierno en su comunicación de 6 de noviembre de 1964 de que el Consejo Paritario Industrial, en que participaba el Congreso de Sindicatos de Aden, había hecho recomendaciones al Gobierno de Aden respecto a las posibles enmiendas de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), de que el nuevo Gobierno de Aden examinaría prontamente este asunto y de que las recomendaciones del Consejo se tendrían plenamente en cuenta en ese momento. El Comité solicitó del Gobierno que tuviera a bien informarle lo antes posible del curso del asunto.
- 330 En su comunicación de 26 de mayo de 1965, el Gobierno manifiesta que en breve se publicará, para su presentación al Consejo Legislativo de Aden, un proyecto de ley derogatoria de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y en la que se regulan las relaciones de trabajo en los servicios esenciales.
- 331 El Congreso de Sindicatos de Aden, por comunicación de 31 de agosto de 1965, manifiesta haber decidido retirar sine die sus representantes del Consejo Paritario Industrial de Aden.
- 332 En estas circunstancias, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno a que se alude en el párrafo 330, solicitando del mismo que tenga a bien informar al Comité, lo antes posible, del curso de este asunto.
- Alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
- 333 En su reunión de febrero de 1965, el Comité sometió al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas, en los párrafos 85 a 91 de su 81.er informe, respecto a un caso de sedición en que se hallaban implicados el Sr. Abdulla Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y su colega el Sr. Idris Hambala. Por consiguiente, de este punto no se volverá a tratar en el presente informe.
- 334 En los párrafos 77 a 79 de su 81.er informe, el Comité se refirió a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) en varios casos concretos dimanantes de huelgas realizadas entre octubre de 1961 y diciembre de 1963. Tras haber solicitado del Gobierno que le mantuviera informado del curso de los acontecimientos en relación con la cuestión de la enmienda de la ordenanza, el Comité sustentó el criterio de que debía continuar esperando el resultado de este aspecto más general del asunto antes de someter recomendaciones sobre los casos concretos que se le habían planteado. Una vez más, en vista del hecho de que el Gobierno manifiesta ahora que en breve se presentará al Consejo Legislativo un proyecto de ley derogatoria de la ordenanza y por la que se regulan las relaciones de trabajo en los servicios esenciales, y de que el Comité ha solicitado del Gobierno que le mantenga informado del curso de los acontecimientos a este respecto, el Comité considera que debe aplazar de momento sus recomendaciones sobre estos casos concretos.
- 335 En los párrafos 80 a 84 de su 81.er informe, el Comité examinó el caso del señor Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos. El Comité advirtió que este señor fué declarado convicto de sedición por un tribunal, pero que este cargo parecía haberse basado esencialmente en sus exhortaciones a infringir la ordenanza, en tanto que otros cargos formulados contra el mismo se referían a infracciones de la misma ordenanza. Por iguales razones que en los demás casos de que conocía, el Comité aplazó, por lo tanto, sus recomendaciones definitivas sobre este caso particular, y por las razones que constan ahora en el párrafo 333 supra ha aplazado de nuevo el examen de este aspecto del caso.
- Alegatos relativos al cierre de un periódico sindical
- 336 En los párrafos 270 a 273 de su 70.° informe, párrafos 170 a 176 de su 76.° informe y párrafos 92 y 93 de su 81.er informe, el Comité examinó los alegatos relativos al cierre del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, Al Ommal.
- 337 En su reunión de junio de 1964, el Comité examinó una comunicación del Gobierno de fecha 11 de noviembre de 1963. En esta comunicación, en respuesta a una solicitud anterior de que se le facilitaran los extractos de Al Ommal sobre la base de los cuales se había revocado su licencia por publicar informaciones subversivas o sediciosas, el Gobierno declaró que la revocación de la licencia del periódico no había sido causada por un solo artículo o por un solo número, sino que había obedecido a una tendenciosa presentación de noticias, larga y continuada, que se había decidido en relación con la situación de seguridad existente a la sazón. En el párrafo 175 de su 76.° informe, el Comité indicó que esta respuesta no añadía nada nuevo a la declaración general hecha en una respuesta anterior de que el periódico había sido suprimido por publicar informaciones subversivas o sediciosas, cosa que, aparentemente, no había provocado el procesamiento de los editores del periódico. El Comité hizo observar también que el Gobierno no comentaba el alegato de que la supresión de la licencia del periódico dependía por entero del arbitrio de la autoridad pública, sin derecho de apelación ante un tribunal de justicia, alegato que, de ser fundado, plantearía la cuestión, como decía el Comité, de la compatibilidad de ello con el derecho de todo sindicato a organizar sus actividades sin injerencia de parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que se había declarado aplicable a Aden sin modificación.
- 338 En estas circunstancias, el Comité, en el párrafo 176 de su 76.° informe, solicitó del Gobierno que facilitara información más completa sobre las cuestiones a que se alude en el párrafo anterior. En su reunión de febrero de 1965, no habiendo recibido el Comité la antedicha información, reiteró su solicitud en el párrafo 93 de su 81.er informe.
- 339 En su comunicación de 26 de mayo de 1965 declara el Gobierno que la actual política del Gobierno de Aden consiste en que reciban igualdad de trato todas las solicitudes de licencias para la publicación de un periódico. Manifiesta el Gobierno que recientemente el Gobierno de Aden ha venido concediendo licencias liberalmente y que es improbable que se revoquen, pero que la revocación de la licencia de un periódico depende plenamente del arbitrio de la autoridad pública y que no existe apelación alguna ante un tribunal de justicia.
- 340 En reiteradas ocasiones, el Comité sustentó el criterio de que el derecho a expresar opiniones por medio de la prensa y por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
- 341 En el presente caso, han quedado determinados los hechos siguientes: primeramente, Al Ommal fué suprimido por haber publicado informaciones subversivas o sediciosas. En segundo lugar, el Gobierno no puede proporcionar extractos de dichas informaciones porque, según dice, la razón de su supresión se debió a la presentación tendenciosa de noticias durante un largo período. En tercer lugar, la publicación de dichas informaciones no provocó el procesamiento del editor del periódico. Por último, la revocación de la licencia de cualquier periódico depende por ahora del arbitrio de la autoridad pública, sin derecho alguno de apelación ante los tribunales.
- 342 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno el criterio ya sustentado en reiteradas ocasiones de que el derecho a expresar opiniones por medio de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
- b) que tome nota de que la revocación de la licencia del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, Al Ommal, fué ordenada por las autoridades públicas de Aden en virtud de su arbitrio y sin conferir derecho alguno de apelación ante un tribunal de justicia;
- c) que señale a la atención del Gobierno su opinión de que este poder discrecional de las autoridades públicas de Aden no es compatible con el derecho de todo sindicato a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el cual ha sido declarado aplicable a Aden sin modificación;
- d) que solicite del Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración de las medidas que se proponga adoptar para poner la legislación de Aden en concordancia a este respecto con el artículo 3 del citado Convenio.
- Alegatos relativos a la prohibición de reuniones públicas, asambleas y manifestaciones
- 343 En su comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden alegaba que todas las reuniones públicas, asambleas y manifestaciones se hallaban prohibidas; que en la nota núm. 21, de 1963, del Gobierno se prohibía la exhibición de símbolos, placas o rótulos en cualquier edificio, público o privado, y que la policía había quitado las banderas, rótulos y otros símbolos de los edificios sindicales.
- 344 En su comunicación de 6 de noviembre de 1964, el Gobierno declaraba que las medidas a que se refiere la nota núm. 21 del Gobierno eran de aplicación general y no apuntaban específicamente a las actividades sindicales y que no se aplicaban a los sindicatos discriminándolos de las demás organizaciones.
- 345 En su reunión de febrero de 1965, el Comité advertía en el párrafo 95 de su 81.er informe que el Gobierno no comentaba los alegatos de que todas las reuniones públicas, asambleas y manifestaciones estaban prohibidas y de que la policía había retirado las banderas, carteles y otros símbolos de los edificios sindicales y, por consiguiente, solicitaba del Gobierno que tuviese a bien facilitarle sus observaciones sobre estos puntos.
- 346 En su comunicación de 26 de mayo de 1965, el Gobierno declara que las reuniones públicas, asambleas y manifestaciones requieren normalmente el permiso de la policía en virtud del reglamento sobre el control de reuniones y asambleas. Durante el actual estado de emergencia se rigen también por el artículo 26 del decreto de emergencia, por el que se delega el poder del Ministro en el comisario de policía, pero que no es verdad que se hayan prohibido todas las reuniones públicas, etc. Respecto a los alegatos relativos a la retirada de banderas, carteles y otros símbolos de los edificios sindicales, manifiesta el Gobierno que la policía ha actuado únicamente en cumplimiento del párrafo 1) del artículo 542 de la ordenanza sobre la policía, precepto que controla la exhibición de artículos capaces de provocar disturbios de la paz pública o que signifiquen un desafío a la autoridad.
- 347 En el presente caso existe un alegato general según el cual se hallan prohibidas todas las reuniones, asambleas y manifestaciones públicas y la exhibición de símbolos, rótulos y carteles en cualquier edificio, a lo cual el Gobierno replica que no existe prohibición general de las reuniones públicas, etc., pero que se hallan sujetas en todos los casos al permiso de la policía y que la ley se aplica a los sindicatos de la misma forma que a las demás entidades. La retirada de las banderas, etc., se ha hecho de acuerdo con los poderes de aplicación general dimanantes de las disposiciones que controlan la exhibición pública de artículos capaces de perturbar la paz pública o que signifiquen un desafío a la autoridad.
- 348 Los alegatos son de carácter bastante general. No se hace referencia alguna a la prohibición de una reunión o manifestación sindical concreta, ni se facilitan indicaciones sobre la naturaleza de los símbolos, etc., retirados de los edificios sindicales. En tales circunstancias, es natural que la respuesta del Gobierno sea también de carácter general, pero esta respuesta afirma que en ningún caso se ha tratado a los sindicatos de modo discriminatorio en relación con las demás entidades.
- 349 El Comité considera que los querellantes no han aportado pruebas suficientes demostrativas de que la aplicación de las medidas antedichas haya provocado una violación específica de los derechos sindicales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen.
- Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales en los Estados de la Federación de Arabia del Sur
- 350 En su comunicación de 6 de abril de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden alegaba que en los Estados de la Federación otros que Aden los sindicatos eran ilegales y que el Sindicato de Maestros de Aden, reconocido durante los últimos siete años, no lo reconocía ya el Ministerio Federal de Educación, ya que la educación afectaba a toda la Federación y no sólo al Estado de Aden. Desde la formación de la Federación, añadía el querellante, otros sindicatos existentes, así como los nuevos que se proyectaba crear, ya no recibían reconocimiento. Finalmente, se alegaba que los trabajadores del Estado de Abyan que habían pedido un aumento de salarios habían sido detenidos.
- 351 En su comunicación de 11 de noviembre de 1963, el Gobierno decía que, a tenor de la Constitución de la Federación, los asuntos laborales eran de la competencia de cada Estado. En los distintos Estados de Aden la vida dependía de la agricultura y no había habido demanda alguna respecto a la creación de sindicatos. Añadía el Gobierno que « en realidad, no existe ninguna organización sindical en estos Estados, pero que sería un malentendido afirmar que los sindicatos son en ellos ilegales ».
- 352 El Gobierno declaraba que el Sindicato de Maestros de Aden era un sindicato reconocido; en el pasado, no había recabado su reconocimiento en cuanto entidad con la que el Gobierno de Aden, en su calidad de empleador, debería negociar, aunque había celebrado conversaciones oficiosas con el Departamento de Educación. El 6 de febrero de 1962 solicitó su reconocimiento oficial y fué invitado a facilitar datos sobre su Constitución y sobre sus afiliados. El sindicato no había respondido a esta invitación, pero cuando lo hiciera se volvería a examinar la cuestión de su reconocimiento.
- 353 Al examinar estos alegatos en su reunión de junio de 1964, el Comité tomó nota, en cuanto al alegato de que los sindicatos eran ilegales en los Estados de la Federación distintos de Aden, de la declaración del Gobierno de que « sería un malentendido afirmar que los sindicatos son en ellos ilegales ». Por consiguiente, en el párrafo 182 de su 76.° informe, el Comité solicitó del Gobierno que manifestara « si de su declaración cabría deducir correctamente que los trabajadores de los Estados en cuestión tienen derecho en virtud de la ley a constituir sindicatos, a afiliarse a ellos y a realizar actividades sindicales si desean hacerlo », y también solicitó del Gobierno que le comunicara sus observaciones sobre el alegato de que en el Estado de Abyan se detuvo a algunos trabajadores por pedir una revisión de salarios.
- 354 En su reunión de febrero de 1965, no habiendo recibido el Comité las antedichas informaciones y observaciones complementarias, reiteró su solicitud al Gobierno en el párrafo 100 de su 81.er informe.
- 355 En su comunicación de 26 de mayo de 1965 declara el Gobierno que, en virtud de la Constitución de la Federación de Arabia del Sur, las cuestiones laborales son de la competencia de cada Estado. En los Estados distintos de Aden no existe ley alguna contraria a los sindicatos. Sin embargo, el Gobierno explica « que el concepto de sindicalismo no es actualmente fácilmente conciliable con la organización tribual y con la estructura social de los Estados del Protectorado y que la creación de un ambiente en que el sindicalismo pueda funcionar de modo adecuado constituirá necesariamente un proceso lento y gradual y, probablemente, será siempre en extremo limitado debido a la difusa distribución de la población y a su dependencia de la agricultura ».
- 356 El Gobierno declara que la agitación de los empleados del Estado de Fadhli en demanda de una revisión de salarios coincidió con una encuesta que se estaba realizando sobre las causas del desasosiego general que a la sazón existía en el Estado, con el resultado de que las autoridades recogieron pruebas de la existencia de una organización subversiva dirigida y apoyada desde el exterior del Estado. Añade el Gobierno que nuevas investigaciones provocaron el descubrimiento de literatura sediciosa en las casas de dos hombres, que fueron ulteriormente detenidos, de naturaleza calculada para subvertir la ley y el orden y para destruir la autoridad del Estado, en tanto que se hallaron otras pruebas en la existencia de células organizadas para la actividad subversiva en los principales centros del Estado. En consecuencia, los dos hombres en cuestión, que eran empleados del Estado, fueron detenidos y procesados « por motivos que obligarían a cualquier gobierno a actuar para mantener su autoridad ». El Gobierno insiste en que ni estos dos hombres ni cualquier otro empleado fueron detenidos por su actividad agitadora en demanda de una revisión de salarios.
- 357 Respecto al alegato de que se detuviera a algunas personas en el Estado de Abyan por pedir un aumento de salarios, que se hace en términos muy generales, el Gobierno proporciona detalles para mostrar que el Estado de que se trata fué el Estado de Fadhli y que la detención y procesamiento de dos empleados públicos que tuvieron lugar en dicho Estado no estaban relacionados con la agitación de los empleados del Estado en general en demanda de una revisión de salarios, sino que estaban relacionados con una oleada general de actividades subversivas en el referido Estado. Si los alegatos hubieran sido más concretos y detallados, podría el Comité haber considerado necesario el solicitar del Gobierno que facilitara información más detallada sobre este aspecto del caso. Sin embargo, vistas las circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han aportado pruebas suficientes al respecto en el sentido de que se hayan cometido violaciones de los derechos sindicales y recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto de los alegatos no requiere ulterior examen.
- 358 En cuanto a los alegatos relativos al no reconocimiento del Sindicato de Maestros, la situación no es clara. Parece resultar que el Sindicato de Maestros de Aden es un sindicato registrado y que, al solicitar su reconocimiento oficial el 6 de febrero de 1962, el Departamento de Educación del Estado de Aden, decidió que proporcionara datos sobre su Constitución y sobre sus miembros - aunque en el pasado se le había reconocido a efectos de conversaciones oficiosas -, pero que no había facilitado tales datos. Se alega, sin embargo, que se denegó el reconocimiento a este sindicato por el Ministro federal de Educación, a causa de que desde la formación de la Federación la educación afectaba a la Federación y no sólo al Estado de Aden. Ha de advertirse, además, que en sus memorias consiguientes al artículo 22 de la Constitución de la O.I.T relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno se ha referido al Sindicato de Maestros como una de las « organizaciones representativas » a quienes se envía copia de sus memorias.
- 359 En estas circunstancias, habida cuenta de las obligaciones asumidas por el Gobierno en virtud del artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), de asegurar que se adopten todas las medidas prácticas para que los sindicatos que sean representativos de los trabajadores interesados tengan derecho a celebrar acuerdos colectivos con los empleadores, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien declarar si el Sindicato de Maestros de Aden o algún otro sindicato es ahora competente para negociar en nombre de los maestros de Aden, y que facilite sus observaciones sobre el alegato de haberse denegado el reconocimiento, por ser actualmente la educación un asunto federal.
- 360 Queda el alegato relativo al no reconocimiento de los sindicatos en los Estados de la Federación distintos de Aden. A la cuestión concreta planteada por el Comité en el párrafo 182 de su 76.° informe (véase párrafo 353 supra) responde el Gobierno que no hay ley alguna contraria a los sindicatos en dichos Estados.
- Alegatos relativos al proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo)
- 361 Estos alegatos fueron examinados en detalle por el Comité en los párrafos 183 a 196 de su 76.° informe y en los párrafos 101 a 104 de su 81.er informe, cuando el Comité señaló a la atención del Gobierno, habida cuenta de algunas de las disposiciones del proyecto, las garantías y principios incorporados en los artículos 1 y 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y en el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de sindicación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), declarados ambos aplicables sin modificación a Aden. El Comité también advirtió que, según resultaba del texto del proyecto de ley, si se promulgaba en tal forma, el acceso al empleo en general y empleos determinados dependería de que el trabajador se hallara inscrito y que la autoridad registradora poseería un amplio arbitrio para decidir sobre la concesión o la denegación de la negociación. En el párrafo 194 de su 76.° informe, el Comité indicó que en el pasado había puesto de relieve el hecho de que tales disposiciones podrían tender a impedir la negociación mediante acuerdos colectivos de mejores condiciones de trabajo, incluidas las condiciones que regulan el acceso a determinados empleos, infringiéndose así los derechos de los trabajadores interesados a negociar colectivamente y a promover y mejorar sus condiciones de trabajo, derechos que se consideran generalmente como elementos esenciales de la libertad sindical.
- 362 En estas circunstancias, en su reunión de junio de 1964 y de febrero de 1965, el Comité aplazó el examen de este aspecto del caso y solicitó del Gobierno que le tuviera informado sobre el curso del asunto.
- 363 En su comunicación de 26 de mayo de 1965, el Gobierno indica que el proyecto de ley sigue pendiente.
- 364 Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien informarle oportunamente de cualquier novedad que ocurra en relación con el proyecto de ley sobre el empleo (inscripción y control del empleo).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 365. Respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) decidir, por las razones consignadas en los párrafos 348 y 349 supra, que los alegatos relativos a la prohibición de reuniones públicas, asambleas y manifestaciones y a la retirada de banderas, carteles y otros símbolos de los edificios sindicales no requieren ulterior examen;
- b) decidir, por las razones expuestas en el párrafo 357 supra, que los alegatos relativos a la detención de trabajadores en el Estado de Abyan no requieren ulterior examen;
- c) decidir, en cuanto a los alegatos relativos al cierre de un periódico sindical:
- i) señalar a la atención del Gobierno el criterio ya sustentado en varias ocasiones de que el derecho a expresar opiniones a través de la prensa o por otros medios constituye claramente uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales;
- ii) tomar nota de que la revocación de la licencia del periódico del Congreso de Sindicatos de Aden, Al Ommal, fué realizada por las autoridades públicas de Aden según su arbitrio y sin concesión de un derecho de apelación ante un tribunal de justicia;
- iii) señalar a la atención del Gobierno su opinión de que este poder discrecional de las autoridades públicas de Aden no es compatible con el derecho de toda organización sindical a organizar sus actividades sin injerencia por parte de las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable sin modificación a Aden;
- iv) solicitar del Gobierno que tenga a bien informar al Consejo de Administración de las medidas que se proponga adoptar para poner la legislación de Aden en concordancia a este respecto con el artículo 3 de dicho Convenio;
- d) tomar nota del presente informe provisional del Comité respecto a los demás alegatos, quedando entendido que el Comité volverá a informar sobre los mismos al Consejo de Administración una vez recibidas las informaciones complementarias que ha decidido solicitar del Gobierno.