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- 95. El presente caso ha sido sometido ya en varias ocasiones a un examen detenido por parte del Comité. Las conclusiones enunciadas con respecto al mismo aparecen en los párrafos 178 a 191 de su 62.° informe, en los párrafos 134 a 144 de su 70.° informe y en los párrafos 55 a 92 de su 72.° informe. A continuación del último examen del caso efectuado por el Comité, éste sometió al Consejo de Administración la recomendación siguiente, que ha sido aprobada por el Consejo de Administración en su 157.a reunión (noviembre de 1963):
- 92. ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese su profunda decepción ante el hecho de que el Gobierno actual, al igual que el anterior del general Kassem, haya limitado su respuesta a generalidades relativas a las consecuencias políticas de la situación en Irak, y no haya creído oportuno proporcionar observaciones concretas referentes a los alegatos específicos formulados en las quejas;
- b) que señale que, en estas circunstancias, el Comité ha rechazado la solicitud del Comité directivo de la Federación General de Sindicatos de Irak de retirar la queja presentada en debida y apropiada forma y de conformidad con el procedimiento establecido para el examen de pretendidas infracciones de los derechos sindicales por la anterior comisión ejecutiva, y que, por consiguiente, ha examinado tal queja, así como la de la Federación Sindical Mundial, en cuanto al fondo;
- c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al principio de que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y actividades y de formular sus programas, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, así como al principio de que las organizaciones de trabajadores no deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
- d) que exprese la opinión de que, sobre la base de los alegatos detallados presentados por los querellantes, y en ausencia de observaciones concretas, tanto por parte del Gobierno de Kassem como del actual, parece que los principios antes enunciados han sido gravemente infringidos durante el mandato del general Kassem;
- e) que solicite del Gobierno actual, aun reconociendo que no se le puede considerar responsable de hechos producidos durante el mandato del anterior gobierno, pero considerando que es evidentemente responsable de las consecuencias que tales hechos han podido seguir causando desde su accesión al poder, que tenga a bien informar al Consejo de Administración acerca de las medidas adoptadas para asegurar la plena restauración de la libertad sindical en Irak, especialmente del derecho de las organizaciones sindicales de ejercer sus actividades de conformidad con los principios enunciados en el apartado c) anterior;
- f) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al derecho de toda persona detenida a un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes, y que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar con carácter de urgencia, teniendo en cuenta el anterior principio, información sobre los procedimientos legales o judiciales entablados respecto a los Sres. Ali Choukr, ex presidente de la Federación General de Sindicatos de Irak, Ara Khachadoor, ex secretario general de la misma, Sadik El Falahi y Kuleban Salih, que han sido miembros de su comisión ejecutiva, quienes, según se ha alegado, han sido detenidos el 1.° de mayo de 1961, así como con respecto al Sr. Issatah, quien, según también se alegó, había sido detenido cuando ejercía el cargo de redactor jefe del órgano de prensa de la Federación o, si tales procedimientos no hubieran sido entablados, informaciones respecto a la situación actual de dichas personas.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 96. Estas recomendaciones del Comité, en los términos en que habían sido aprobadas por el Consejo de Administración, fueron puestas en conocimiento del Gobierno mediante una carta del Director General con fecha 21 de noviembre de 1963. Por otra parte, el Director General comunicó al Gobierno, el 3 de marzo de 1964, el texto de una carta fechada en 11 de febrero de 1964, procedente de la Federación General de Sindicatos de Irak y que contenía alegaciones conforme a las cuales el Sr. Isa Khedr Taha, vicepresidente de la organización querellante, había sido detenido y desterrado con objeto de influir de este modo sobre el resultado de las elecciones en el seno de la Federación. El Gobierno contestó a las dos comunicaciones precitadas por carta fechada el 29 de marzo de 1964.
- 97. En dicha contestación, el Gobierno indica que el Sr. Ali Choukr y sus colegas habían llegado a los cargos que ocupaban en el seno de la organización sindical merced a la intervención de las autoridades que en aquella época estaban en el poder y que su designación para puestos de dirección sindical distaba mucho de corresponder a las aspiraciones de los trabajadores. Añade el Gobierno que las personas en cuestión, por el hecho de haber sido derrotadas en las elecciones sindicales anuales, no se hallaban ya en el desempeño de cargos sindicales cuando fueron citadas de comparecencia para responder de las acusaciones formuladas contra ellas. Su detención - prosigue el Gobierno - no ha sido motivada por actividades de índole sindical o profesional, sino por actos que, por su naturaleza, tendían a comprometer el orden público, cometidos por sus autores, no en su calidad de dirigentes sindicales, sino en la de afiliados a un partido prohibido.
- 98. Por lo que respecta a la situación actual de las personas mencionadas en el apartado f) reproducido en el párrafo 95 que antecede, el Gobierno aporta en su contestación las indicaciones siguientes: en primer lugar, el Gobierno declara que los Sres. Issatah y Ara Khachadoor han sido puestos en libertad después de haber sido oídos por la autoridad judicial y que uno y otro se han expatriado, desde entonces acá, por su libre voluntad. En estas condiciones, el Comité, estimando que para el mismo no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso, recomienda al Consejo tomar nota de la puesta en libertad de las dos personas interesadas.
- 99. En lo concerniente a las demás personas con respecto a las cuales el Consejo de Administración había pedido informes, declara el Gobierno que, acusadas de actos que redundan en menoscabo del interés nacional, han sido citadas por la autoridad judicial para que comparecieran ante los tribunales competentes, al efecto de ser juzgadas por los mismos con arreglo a las leyes nacionales en vigencia. El Gobierno precisa que la vista del proceso ha quedado señalada para el 12 de mayo de 1964.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 100. En todos los casos en que un asunto era objeto de actuaciones ante una instancia judicial nacional, el Comité, estimando que la resolución que había de dictarse era susceptible de proporcionarle elementos informativos para la apreciación por su parte de las alegaciones formuladas, ha decidido aplazar el examen de los casos en espera de hallarse en posesión del resultado de los procedimientos entablados.
- 101. En este caso, el Comité juzga pertinente seguir la misma pauta, por lo que recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicarle el resultado del procedimiento entablado ante los tribunales nacionales contra los Sres. Ali Choukr, Sadik El Falahi y Kuleban Salih, y, en particular, el texto del fallo dictado, como también el de los considerandos del mismo, aplazando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.
- 102. En su comunicación de fecha 29 de marzo de 1964, el Gobierno afirma haber « legislado para asegurar la protección de los trabajadores contra todo despido por motivos antisindicales y arbitrarios » y haber « adoptado otras medidas que muestran el grado de atención con que sigue el desenvolvimiento de los problemas laborales y de las cuestiones que interesan a los trabajadores ».
- 103. Sin perjuicio de tomar nota de esta declaración, el Comité estima que sólo contesta de un modo incompleto a la pregunta dirigida por el Consejo de Administración en el apartado e) del párrafo 92 del 72.° informe del Comité, reproducido en el párrafo 95 que antecede.
- 104. En vista de ello, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno de Irak que tenga a bien indicar de un modo más preciso las medidas adoptadas por el mismo para asegurar la plena restauración de la libertad sindical en Irak y, en particular, del derecho de los sindicatos de ejercer sus actividades de conformidad con los principios enunciados en el apartado c) del párrafo 92 del 72.° informe del Comité.
- 105. Por lo que respecta, finalmente, a la alegación contenida en la comunicación de 11 de febrero de 1964 de la Federación General de Sindicatos de Irak, alegación conforme a la cual el Sr. Isa Khedr Taha, vicepresidente de la organización querellante, había sido detenido y después desterrado, el Gobierno indica ante todo que, no poseyendo el interesado la nacionalidad iraquí, no tenía derecho, con arreglo a la legislación vigente, a ser afiliado a la Federación General de Sindicatos de Irak y que, por consiguiente, desempeñaba ilegalmente las funciones que le estaban confiadas en el seno de dicha organización. El Gobierno declara seguidamente que, « en calidad de miembro de la guardia nacional, actualmente disuelta, ha cometido actos que redundan en menoscabo del orden público » y que « es por cometer tales actos por lo que ha sido deportado, y no en virtud de una medida antisindical que hubiera sido adoptada contra él ».
- 106. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno de que la orden de deportación contra el Sr. Isa Khedr Taha está basada en el hecho de que el mismo es un extranjero que ha cometido actos ilegales, pero que llame la atención sobre el principio de que toda persona que reside legalmente en un país debe tener el derecho, sin discriminación, de afiliarse a un sindicato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 107. Por lo que respecta al caso considerado en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la liberación de los Sres. Issatah y Ara Khachadoor;
- b) que solicite del Gobierno que tenga a bien comunicarle el resultado del procedimiento entablado ante los tribunales nacionales contra los Sres. Ali Choukr, Sadik El Falahi y Kuleban Salih y, en particular, el texto del fallo dictado, así como el de los considerandos correspondientes al mismo;
- c) que recabe del Gobierno que tenga a bien indicar de un modo más preciso las medidas que ha adoptado para asegurar la plena restauración de la libertad sindical en Irak y, en particular, la del derecho de los sindicatos a ejercer sus actividades de conformidad con los principios enunciados en el apartado c) del párrafo 92 del 72.° informe del Comité;
- d) que tome nota de la declaración del Gobierno de que la orden de deportación contra el Sr. Isa Khedr Taha está basada en el hecho de que el mismo es un extranjero que ha cometido actos ilegales, pero que llame la atención sobre el principio de que toda persona que reside legalmente en un país debe tener el derecho, sin discriminación, de afiliarse a un sindicato;
- e) que tome nota del presente informe provisional, entendiéndose que el Comité redactará un nuevo informe una vez que se halle en posesión de las informaciones solicitadas con arreglo a los apartados b), c) y d) que anteceden.