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Rapport définitif - Rapport No. 61, 1962

Cas no 256 (Grèce) - Date de la plainte: 15-MARS -61 - Clos

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  1. 20. Por comunicación de fecha 15 de marzo de 1961 dirigida a la O.I.T, la Asociación de Cobradores de Autobús de Atenas y la Asociación de Cobradores de Autobús de El Pireo formularon acusaciones según las cuales se ha atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales en Grecia. Informados por carta de fecha 7 de abril de 1961 de que tenían derecho a presentar información complementaria en apoyo de su queja, los querellantes facilitaron dicha información mediante comunicación de 20 de abril de 1961.
  2. 21. La queja y la información complementaria fueron comunicadas al Gobierno de Grecia, para que presentara sus observaciones al respecto, en dos cartas de fechas 7 de abril y 9 de mayo de 1961, respectivamente. El Gobierno respondió por comunicación de fecha 15 de junio de 1961.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 22. Los querellantes alegan que los empleadores y el Gobierno, conjuntamente, hacen lo posible por eliminar a los dirigentes de los sindicatos de chóferes y de cobradores de autobús. Este propósito, según los querellantes, se pone de manifiesto por obra de las disposiciones del decreto núm. 3.990 de 1959, y especialmente de su artículo 17.
  2. 23. En primer lugar, del examen de este texto se desprende que el personal de los autobuses forma actualmente parte de la K.T.E.L. (Caja Común de los Ingresos de Autobuses), lo cual, según declara el Gobierno en su comunicación de 15 de junio de 1961, constituía desde hacía mucho tiempo una aspiración obrera. Al parecer, la K.T.E.L es un organismo de derecho público en el que están agrupados los transportes urbanos, los empleadores y el personal de los autobuses. Este personal, aunque compuesto por empleados de los propietarios de autobuses, es remunerado por la K.T.E.L.
  3. 24. Por otra parte, del párrafo 3 del artículo 17 del mencionado decreto se desprende que existen comisiones de contratación encargadas de confirmar en sus empleos a quienes los ocupaban antes del cambio de régimen y de contratar a los nuevos empleados.
  4. 25. Los querellantes alegan, en primer lugar, que la composición de estas comisiones no es satisfactoria, puesto que, según ellos, están formadas por un representante de los empleadores, un representante del Gobierno (miembro de la policía) y un representante de los trabajadores designado por los empleadores y el Gobierno.
  5. 26. Los querellantes agregan que estas comisiones, cuyas decisiones son irrevocables, pueden despedir personal fundándose, no en criterios profesionales, sino en criterios políticos establecidos por la ley núm. 516 de 1948.
  6. 27. Dicen los querellantes que estas comisiones han sido utilizadas para destruir los mandos sindicales de la profesión, y citan tres casos de despido: el del tesorero del sindicato de cobradores de autobús, el del presidente del Consejo de Administración del sindicato y el del representante del sindicato ante el E.K.A. (Centro Obrero de Atenas).
  7. 28. En su respuesta de fecha 15 de junio de 1961, el Gobierno explica que antes de que se promulgase el decreto núm. 3.990 de 1959 el personal de los autobuses trataba directamente con los empleadores, es decir, sin ningún intermediario, lo cual originaba muchos conflictos. Desde que se promulgó el decreto, prosigue el Gobierno, atendiendo a los deseos de los trabajadores mismos, el personal de los autobuses pertenece a la K.T.E.L y su contratación se efectúa con arreglo a determinadas normas.
  8. 29. En el decreto núm. 3.990, manifiesta el Gobierno, se prevé un período de prueba de seis meses, durante el cual el candidato debe demostrar su aptitud. La contratación la efectúan comisiones compuestas por un representante de los empleadores, un representante del Estado (por lo general un agente de la circulación) y un representante de la K.T.E.L con tres años de servicios. Añade el Gobierno que al efectuar la contratación no se tiene solamente en cuenta el criterio establecido en el estatuto del personal de la K.T.E.L, que data de 1955, sino además y principalmente las condiciones personales de los interesados (honradez, disciplina, diligencia y actitud para con los pasajeros).
  9. 30. En conclusión, el Gobierno declara en su comunicación de 15 de junio de 1961 que la queja carece de fundamento y que lo que en ella se alega no guarda relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
  10. 31. Al examinar el caso en su 29.a reunión (noviembre de 1961), el Comité estimó que tanto del texto del decreto indicado como de las explicaciones del Gobierno parecía desprenderse que el sistema de contratación del personal de los transportes urbanos actualmente en vigor ofrecía garantías de que dicha contratación se efectuaba en condiciones satisfactorias. Asimismo estimó que, en la forma descrita por el Gobierno, ni la composición de las comisiones de contratación ni las consideraciones en que fundan sus decisiones se prestan a crítica.
  11. 32. No obstante, el Comité señaló que los querellantes, tras haber criticado la forma en que se designa al representante de los trabajadores en el seno de las comisiones de contratación, representante que, según ellos, es designado por los empleadores y el Gobierno de común acuerdo, sostenían, por una parte, que el criterio seguido por las comisiones carecía de objetividad y, por otra y sobre todo, formulaban acusaciones concretas conforme a las cuales tres dirigentes sindicales, cuyos cargos se indicaban, habían sido despedidos por las comisiones de contratación en condiciones que hacían de la medida adoptada un atentado contra la libertad sindical.
  12. 33. Habiendo comprobado que el Gobierno, en su respuesta, se abstenía de hacer observaciones respecto de estas acusaciones concretas, el Comité estimó que para poder pronunciarse con conocimiento de causa le sería necesario obtener del Gobierno información complementaria sobre este particular, y, por lo tanto, encargó al Director General que rogase al Gobierno de Grecia se sirviese dar a conocer al Comité: a) la forma en que se designa al representante de los trabajadores en el seno de las comisiones de contratación, y b) silos dirigentes sindicales mencionados por los querellantes habían sido despedidos por decisión de una comisión de contratación y, en caso afirmativo, cuáles habían sido los motivos concretos de dichos despidos.
  13. 34. Esta solicitud de información complementaria le fu¿ presentada al Gobierno de Grecia por carta del Director General de fecha 24 de noviembre de 1961, a la cual el Gobierno respondió por comunicación de fecha 13 de enero de 1962.
  14. 35. En lo que atañe a la composición de las comisiones de contratación, el Gobierno reitera lo que ya había declarado en su primera respuesta. Sin embargo, el Gobierno precisa que en el departamento del Atica los miembros de estas comisiones son designados por el Ministro de Comunicaciones y en los demás departamentos por el prefecto. Esto parece referirse tanto a los representantes de los empleadores y de los trabajadores como a los representantes del Gobierno.
  15. 36. De las explicaciones del Gobierno se desprende que no son los empleadores los que de común acuerdo con el Gobierno designan al representante de los trabajadores en el seno de las comisiones de contratación, como alegaban los querellantes, sino que, por el contrario, se trata a los trabajadores y a los empleadores en pie de igualdad absoluta, y que sus representantes son designados por las autoridades. No obstante, para evitar todo abuso y toda crítica y asegurar la imparcialidad que seguramente se busca con el sistema establecido, convendría que dichos representantes fuesen efectivamente representativos de los empleadores y de los trabajadores y aceptados por ellos como tales, y que por lo tanto se los nombrase previa consulta con los empleadores o los trabajadores interesados o con sus organizaciones. El Comité recomienda al Consejo de Administración que así lo señale a la atención del Gobierno.
  16. 37. Respondiendo a la segunda pregunta del Comité, el Gobierno indica que las personas mencionadas por los querellantes no fueron confirmadas en sus puestos por decisión de una comisión de contratación que estimó que los interesados no llenaban las condiciones requeridas y, especialmente, que carecían de las calificaciones profesionales necesarias.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 38. De la respuesta del Gobierno se desprende que las personas mencionadas por los querellantes no fueron despedidas en el sentido estricto de la palabra, sino que no fueron incorporadas nuevamente al personal de los transportes urbanos al efectuarse el cambio de régimen, es decir, cuando dicho personal entró a formar parte de la K.T.E.L.
  2. 39. No obstante, el Comité advierte que, pese a todo, la medida tomada contra los interesados equivale por sus consecuencias a un despido. Observa asimismo que los tres eran dirigentes sindicales.
  3. 40. En varios casos anteriores, el Comité ha señalado que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben disfrutar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical, en materia de empleo (despido, traslado y demás medidas perjudiciales), y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los delegados sindicales, porque para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha encomendado. El Comité señaló asimismo que una de las formas de asegurar esta protección es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo en caso de falta grave. El Comité, además, estimó que la garantía de esta protección, tratándose de dirigentes sindicales, era también necesaria para asegurar el respeto del principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente a sus representantes. El Comité, en el presente caso, recomienda al Consejo de Administración que recuerde al Gobierno de Grecia la importancia que conviene atribuir a estos principios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. Por lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno que es importante que cuando las autoridades designan a los representantes, tanto de los empleadores como de los trabajadores, en las comisiones de contratación de la K.T.E.L elijan personas representativas del correspondiente grupo que sean aceptadas como tales por los empleadores y por los trabajadores, y que, por consiguiente, se las nombre previa consulta con los empleadores o los trabajadores interesados o con sus organizaciones;
    • b) que señale a la atención del Gobierno de Grecia la opinión del Consejo de Administración de que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es el de que los trabajadores deben disfrutar de protección adecuada contra todo acto de discriminación que tienda a menoscabar la libertad sindical, en materia de empleo (despido, traslado y demás medidas perjudiciales), y que esta protección es especialmente conveniente en el caso de los delegados sindicales, porque para poder desempeñar sus funciones sindicales con total independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato sindical que se les ha encomendado.
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