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- 43. Este caso, que ya ha sido objeto de informes provisionales del Comité en sus reuniones de noviembre de 1961 y de mayo de 1962, fué examinado nuevamente por el mismo en su reunión de octubre de 1962, cuando sometió otro informe provisional, en los párrafos 400 a 446 de su 66.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración el 8 de noviembre de 1962 en el curso de su 153.a reunión.
- 44. El párrafo 446 del 66.° informe del Comité contiene las recomendaciones del mismo en la forma en que fué aprobado por el Consejo de Administración y dice lo siguiente:
- 446. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a detenciones y restricciones de la libertad de movimientos de dirigentes sindicales:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Foya, presidente de la filial de Gwelo del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Oficios Conexos, es el único de los dirigentes sindicales mencionados por los querellantes que todavía se encuentra sujeto a medidas restrictivas;
- ii) que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuído el Consejo de Administración al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible;
- iii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que la restricción de la libertad de movimientos de los dirigentes sindicales es incompatible con el disfrute normal del derecho sindical y con el ejercicio del derecho a desempeñar actividades y funciones sindicales y que debería, al igual que la detención, ir acompañada de garantías judiciales adecuadas aplicables dentro de un período razonable;
- iv) que solicite del Gobierno que en caso de que no se tenga la intención de juzgar equitativamente en fecha próxima al dirigente sindical que todavía se encuentra sujeto a medidas de restricción, indique las medidas que se han adoptado o que se prevea adoptar, habida cuenta de la esperanza expresada por el Primer Ministro de Rhodesia del Sur en -comunicado de prensa de 28 de marzo de 1962 de levantar la restricción de que es objeto esa persona, a fin de que pueda reanudar sus funciones sindicales con entera libertad;
- b) con respecto a los alegatos relativos al registro de los sindicatos en virtud de la ley de 1959 sobre conciliación industrial:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Gobierno de Rhodesia del Sur admite que los artículos 37 y 48 de la ley de 1959 sobre conciliación industrial deberían ser modificados de suerte que los recursos contra la negativa de registro o la anulación del registro de las organizaciones sindicales por el funcionario del registro sean, sin excepción, llevados ante los tribunales de trabajo (Industrial Court);
- ii) que señale de nuevo a la atención del Gobierno del Reino Unido, habida cuenta de las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionadas en el párrafo 428, la conveniencia de definir claramente en la legislación las condiciones precisas que los sindicatos deberán cumplir para poder ser registrados y de prescribir criterios estatutarios específicos para determinar si esas condiciones se cumplen o no;
- iii) que exprese la esperanza de que será posible introducir las enmiendas legislativas mencionadas en el inciso i) lo más rápidamente posible y que cuando ello se haya hecho se tendrán en cuenta las consideraciones enunciadas en el inciso ii);
- iv) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en este sentido;
- c) con respecto a los alegatos relativos al derecho de organización de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos:
- i) que señale a la atención del Gobierno el hecho de que, habiéndose comprometido a aplicar el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), sin modificaciones en Rhodesia del Sur, ha contraído la obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar a toda persona empleada el derecho de « asociarse para cualquier fin lícito »;
- ii) que solicite del Gobierno - dada la observación formulada en 1961 por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T mencionada en el párrafo 438, y habida cuenta de la declaración hecha por un representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia según la cual la cuestión de la inclusión de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos en el campo de aplicación de la ley de 1959 sobre conciliación industrial sería examinada a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para dar pleno efecto al artículo 2 de dicho Convenio en lo que respecta a estas categorías de trabajadores.
- 45. Estas conclusiones se pusieron en conocimiento del Gobierno del Reino Unido por comunicación de 14 de noviembre de 1962 en la que se solicitó que el Gobierno tuviera a bien aportar las demás informaciones solicitadas por el Consejo de Administración, como se indica en los apartados a), iv), b), iv), y c), ii), del párrafo 446 del 66.° informe del Comité citado anteriormente.
- 46. En nota de fecha 8 de marzo de 1963, el Gobierno aportó las nuevas informaciones sobre la cuestión a que se hace referencia en el párrafo 446, a), iv), del 66.° informe del Comité y en una nota de fecha 10 de mayo de 1963 el Gobierno declaró que el nuevo Gobierno de Rhodesia del Sur elegido en diciembre de 1962 estaba examinando las demás cuestiones a que se hace referencia en ese párrafo.
- 47. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), y se ha comprometido, con el acuerdo del Gobierno de Rhodesia del Sur, a aplicar sus disposiciones, sin modificación, en Rhodesia del Sur. El Gobierno ha ratificado también el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero ha reservado su decisión respecto a la aplicación de las disposiciones de estos convenios a Rhodesia del Sur.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la detención o restricción de la libertad de movimientos de dirigentes sindicales
- 48 Estos alegatos se relacionaban originalmente con la situación existente en enero de 1961 cuando, después de la declaración del estado de urgencia en Rhodesia del Sur en febrero de 1959, permanecían detenidos unos veinte dirigentes sindicales y otros estaban sujetos a medidas restrictivas.
- 49 En los párrafos 405 a 422 del 66.° informe del Comité se analizó detenidamente este aspecto del caso y se indicaban los antecedentes de su anterior consideración de la cuestión, hasta el momento en que, en el curso de la reunión del Comité en el mes de octubre de 1962, ninguno de los dirigentes sindicales a que se hacía referencia en la queja estaba detenido y sólo uno - el Sr. Foya, presidente del Grupo Gwelo del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Similares - quedaba aún sujeto a medidas restrictivas. En esas circunstancias, el Comité sometió al Consejo de Administración las recomendaciones contenidas en el párrafo 446, a), de su 66.° informe, citado en el párrafo 44.
- 50 En sus comunicaciones de fecha 8 de marzo de 1963 el Gobierno declara que el Sr. Foya ya no está sujeto a medidas restrictivas.
- 51 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno de que el Sr. Foya, presidente del Grupo Gwelo del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Similares, ya no está sujeto a medidas restrictivas;
- b) que decida, por consiguiente, sin dejar de reafirmar los principios que ha señalado a la atención del Gobierno en el párrafo 446, a), ii) y iii), del 66.° informe del Comité, que ya no existe ningún motivo para seguir examinando este aspecto del caso.
- Otros alegatos
- 52 En los párrafos 423 a 445 del 66.° informe del Comité se examinaron los alegatos relativos a la inscripción de los sindicatos en virtud de la ley de conciliación industrial, 1959, y a los derechos de sindicación de los trabajadores agrícolas, domésticos y empleados públicos. Estos fueron los alegatos a cuyo respecto el Consejo de Administración solicitó del Gobierno le aportara mayores informaciones, como se indica en los apartados b), iv), y c), ii), de dicho informe, citados en el párrafo 44.
- 53 En una comunicación de fecha 10 de mayo de 1963, el Gobierno del Reino Unido declara que el nuevo Gobierno de Rhodesia del Sur elegido en diciembre de 1962 está examinando actualmente el problema en cuestión.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 54. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de la declaración del Gobierno de que el Sr. Foya, presidente del Grupo Gwelo del Sindicato de Trabajadores del Transporte y Similares, ya no está sujeto a medidas restrictivas;
- b) que decida, por consiguiente, sin dejar de reafirmar los principios que ha señalado a la atención del Gobierno en el párrafo 446, a), ii) y iii), del 66.° informe del Comité, que ya no existe ningún motivo para seguir examinando este aspecto del caso;
- c) que tome nota de la declaración del Gobierno del Reino Unido según la cual el nuevo Gobierno elegido en Rhodesia del Sur en diciembre de 19.62 está examinando las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 446, b) y c), del 66.° informe del Comité citado en el párrafo 44 y solicite del Gobierno del Reino Unido que tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de cualquier nuevo hecho a este respecto.