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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Queja de la Confederación de Trabajadores de América Latina
- 335 En su comunicación de 20 de diciembre de 1956 a las Naciones Unidas, alega la Confederación de Trabajadores de América Latina que el movimiento sindical ha sido intervenido por el Gobierno, imponiéndole mediante decretos antidemocráticos determinadas orientaciones y designando los elementos de dirección. En especial, el decreto núm. 11,59 pone en manos del Sr. Eusebio Mujal, Secretario General de la Confederación de Trabajadores Cubanos, el control de todo el aparato electoral, implicando prácticamente la intervención de todos los organismos sindicales del país. No son, así, los obreros quienes eligen democráticamente a sus dirigentes, sino que las decisiones son tomadas en altas esferas gubernamentales. El Sr. Mujal detenta el control absoluto del movimiento sindical en su calidad de presidente de una « supercomisión » con poderes omnímodos y antidemocráticos, que controla la participación de los obreros en las elecciones sindicales, distribuyendo arbitrariamente «sellos de buen cotizante ». Esta acción se ejerce especialmente sobre los empleados de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros.
- 336 Para mantener por la fuerza el control del movimiento sindical se recurre a pistoleros, cuya misión es intimidar a los trabajadores e impedirles que den libre expresión a sus opiniones y que participen en las elecciones sindicales.
- Los procedimientos empleados durante el Duodécimo Congreso de la Confederación de Trabajadores de Cuba, que preside el Sr. Mujal, constituyen una demostración de la falta de democracia sindical. Durante el mismo se efectuó un despliegue de fuerzas policiales y el Palacio de los Trabajadores fué rodeado con fuerzas policiales. La comisión de orden fue, reforzada con agentes del Servicio de Inteligencia Militar. En junio de 1956, el Sr. Abelardo Iglesias, secretario general del Sindicato de Albañiles y Obreros de Encofrados de La Habana, fué agredido brutalmente en el propio Palacio de los Trabajadores, debiendo ser hospitalizado. Se trata, señala el querellante, de un ejemplo de los métodos gangsteriles empleados contra los trabajadores que observan una política consecuente con los intereses de la clase obrera.
- 337 Por otra parte, continúa el querellante, el Gobierno ha arrebatado o disminuído importantes conquistas de la clase trabajadora. En muchas empresas, los patronos habrían podido, con apoyo gubernamental, disminuir los salarios, pese al alza del costo de la vida. El Gobierno y los patronos habrían violado la congelación de los salarios. Desde hace tiempo rige una ley según la cual los salarios de los obreros azucareros ascienden o descienden según sean las oscilaciones del precio del azúcar en el mercado mundial. Con procedimientos brutales, el Gobierno habría logrado, mediante sucesivas rebajas de salarios, descongelarlos; así, por ejemplo, los obreros de la zafra de 1955 sufrieron una rebaja del 7,31 por ciento en sus salarios, luego de ser vencidos por el terror. El Gobierno habría ejercido sobre el movimiento obrero una constante presión para obligar a los trabajadores a aceptar la exportación del azúcar a granel, medida que implicaría el desempleo de miles de portuarios y azucareros. El llamado Plan Truslow pretendería abrogar una ley que dificulta los despidos, autorizándolos mediante el pago de una indemnización previa. Los patronos demandan, además, la supresión del « intensivísimo », esto es, la supresión del pago que se hacía a los obreros, en concepto de indemnización, por el número menor de días de trabajo resultante de la introducción de maquinaria moderna en la industria azucarera.
- 338 Por fin, alega el querellante, el Gobierno de Cuba habría incurrido en graves violaciones de los derechos humanos, situación agravada durante los acontecimientos recientes. Se habrían destruído imprentas, suprimido periódicos, prohibido la existencia de partidos independientes. La policía no respetaría ni el hogar ni la vida de los cubanos que no aceptan esta situación. La autonomía universitaria habría sido violada, disolviéndose a tiros las manifestaciones estudiantiles y separándose de la cátedra a profesores y maestros. La Confederación Internacional de Trabajadores de América Latina, Habida cuenta de estas violaciones de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, suscrita por el Gobierno de Cuba, solicita que las Naciones Unidas designen una comisión de investigación de la situación cubana, debiéndose llamar la atención del Gobierno para que ponga en práctica los principios que ha suscrito.
- Queja de la Federación Sindical Mundial
- 339 En su comunicación de 7 de marzo de 1957, la Federación Sindical Mundial alega que el 25 y 26 de diciembre de 1956 se cometieron flagrantes violaciones de los derechos sindicales: varios dirigentes del Comité de Defensa de Reivindicaciones Obreras, así como militantes sindicales, habrían sido detenidos en la noche del 25 al 26 de diciembre pasado. Las detenciones no se fundaban en orden judicial alguna, no siendo objeto de proceso ninguno de los detenidos. Pese a las afirmaciones gubernamentales, ninguno de los sindicalistas detenidos había participado en la insurrección armada estallada en ese entonces. El 26 de diciembre fueron descubiertos los cadáveres de 22 de los detenidos: 20 habrían sido fusilados y dos, ahorcados. Entre las víctimas figuran Loynaz Hecheverría Cordovés, presidente del Comité de Lucha del Ingenio de Azúcar de Marcano; Alejo Tomás López y Héctor Infante, dirigentes de los trabajadores de los Ingenios Delicias; Armando Guzmán y Enrique Morgan, del Ingenio Presten; Antonio Valencio Consuegro, del Ingenio Manatí; Luis Sera, dirigente de los obreros agrícolas de Puerto Padre; Antonio Concepción Paradio, dirigente obrero de Puerto Padre; Jesús Feliú Meyva, obrero, tabaquero, Silverio Hernández, trabajador azucarero, Tilmo Esperanza, obrero pintor, etc. Días después, otros militantes sindicales habrían sido víctimas de la represión, entre ellos, Isidore Nora Morejón, secretario general del sindicato de Obreros del Ingenio Adelaida. Estos sindicalistas se ocupaban en asistir a los trabajadores de los ingenios de azúcar en la defensa de una reivindicación de aumentos de salarios del 20 por ciento, la obtención de una prima del 6 por ciento en relación con el aumento del precio mundial del azúcar, así como el logro del pago completo de lo debido: por producción suplementaria y el efectivo respeto de los derechos sindicales.
- ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
- Comunicación de 7 de mayo de 1957
- 340 En esta comunicación, referente a la queja de la Confederación de Trabajadores de América Latina, sostiene el Gobierno que las actuaciones gubernativas, dentro del movimiento sindical, han respondido siempre a peticiones de la Confederación de Trabajadores de Cuba, de las federaciones y a los dictados del decreto con fuerza de ley 2605, de 1933; los llamados decretos antidemocráticos son realmente anticomunistas, obedeciendo a necesidades del orden público y la seguridad nacional y no constituyendo medidas antiproletarias. La mención del decreto núm. 1159 por el querellante, debe ser un error; se trata, al parecer, del decreto núm. 1559, de 1956, que se limita a reproducir el texto del decreto núm. 65, de 1951, sobre sistema electoral azucarero adoptado por el Gobierno anterior, variando únicamente el término de duración de las directivas, el número de sus integrantes y otros detalles que no afectan la independencia sindical, ni que, en el orden interno, han sido objeto de protestas por la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros. Las elecciones sindicales quedaron suspendidas durante 45 días, con motivo de la suspensión de las garantías constitucionales. En las elecciones actuales se procedió por votación secreta y no, de acuerdo con la táctica del Partido Comunista de Cuba, por votación por aclamación de candidaturas únicas. La queja de la C.T.A.L. - continúa el Gobierno - se comprende por sus implicaciones políticas, por cuanto se ha impedido la ingerencia del comunismo internacional. La cuestión de «sello de buen cotizante y la de la «super comisión de control » son infundíos. Los trabajadores del azúcar no aceptan imposiciones desde afuera, como lo demostraron al expulsar a los elementos totalitarios del seno de sus organizaciones.
- 341 Reconoce el Gobierno que líderes obreros han sido víctimas de lesiones y de atentados mortales. Tal, por ejemplo, los actos de violencia de que fué víctima el Sr. Abelardo Iglesias. La queja, empero, señala el Gobierno, no indica los supuestos responsables de tales actos. Los actos sindicales, en momentos de intranquilidad política, insurrección y terrorismo, deben ser controlados por la Policía Nacional y los cuerpos de seguridad, justamente para evitar actos de violencia como los alegados.
- 342 No es cierto, afirma el Gobierno, que haya aumentado el costo de la vida o que se hayan disminuído salarios o empeorado las condiciones del trabajo, salvo en alguna pequeña empresa donde, para evitar el cierre, se han adoptado medidas parejas, luego de investigar su costeabilidad. La exportación del azúcar a granel no ha acarreado desplazamientos de trabajadores, puesto que los patronos están obligados a mantener el mismo número de trabajadores que bajo el sistema de carga directa de sacas a las bodegas de los buques. El despido compensado, que cierto es que reclaman ciertos patronos, no puede implantarse por ser contrario al artículo 77 de la Constitución; no ha pasado de ser un proyecto teórico desechado desde hace tiempo. Las preocupaciones de la C.T.A.L sobre la suerte de los trabajadores azucareros deben haberse desvanecido con la promulgación de los decretos núms. 3181, 3412 y 3413, que reglamentan, en condiciones más ventajosas, la presente zafra. La queja es contradictoria en cuanto protesta contra el sistema automático de incremento o disminución de salarios paralelamente al precio mundial del azúcar; el sistema no sólo funciona cuando el azúcar asciende de precio, sino también cuando disminuye. El Gobierno, sin embargo, en diversas ocasiones, para impedir el descenso de los salarios bajo cierto nivel y pese a las protestas de hacendados y colonos, congeló los salarios. Las condiciones económicas actuales han permitido conceder todos los beneficios reconocidos por las leyes, pero debe tenerse en cuenta que se trata de un conjunto de prestaciones que mejoran o empeoran según suba o baje el precio mundial del azúcar.
- 343 Termina el Gobierno afirmando que la queja de la C.T.A.L no es sino reflejo de la quiebra de la influencia totalitaria en el sindicalismo, como lo demuestra el ingreso de los sindicatos cubanos en la C.I.O.S.L y en la O.R.I.T.
- Comunicación de 6 de mayo de 1957
- 344 En esta comunicación, referente a la queja de la Federación Sindical Mundial, afirma el Gobierno que las alegaciones no se refieren a violaciones de los derechos sindicales. El Comité de Defensa de Reivindicaciones Obreras carece de existencia jurídica o sindical. Las personas mencionadas en la queja fueron detenidas como consecuencia de actos insurrecciónales o terroristas. No puede afirmarse que hayan sido detenidos o muertos por ser comunistas o por ser trabajadores. Nadie ha sido fusilado en los últimos años. En la industria azucarera, por otra parte, no es necesario solicitar aumentos de salarios, pues éstos suben automáticamente con el precio del producto. El pago de la superproducción fué reglamentado, para la zafra de 1956, por el decreto núm. 34, y en 1957, por el decreto núm. 3181. Los decretos núms. 3413 y 3414, de 1957, recogieron todas las normas aplicables en la industria azucarera. La queja, señala el Gobierno, no indica qué derechos sindicales dejaron de respetarse; sólo fueron suspendidas las garantías individuales durante 45 días, por motivos de orden público y de acuerdo con el procedimiento constitucional. La queja de la F.S.M carece de veracidad, aun cuando es cierto que los obreros cuyo nombre indica han perecido.
- Decisión del Comité en su 17.a reunión (mayo de 1957)
- 345 En su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957), el Comité procedió a un examen preliminar del caso y, según consta en el párrafo 7 de su vigésimo sexto informe, solicitó al Director General que informara al Gobierno que, dada la extrema gravedad de algunas de las cuestiones alegadas, desearía contar con una serie de informaciones complementarias, con carácter de urgencia, antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración. El Director General se dirigió en ese sentido al Gobierno de Cuba el 6 de junio de 1957. El Gobierno respondió por la comunicación que se analiza a continuación.
- Comunicación de 20 de agosto de 1957
- 346 En lo referente al atentado sufrido por el Sr. Abelardo Iglesias, el Gobierno informa que, según las investigaciones realizadas, el origen del mismo habría sido un conflicto interno en la industria de la construcción. La policía intervino y los tribunales iniciaron el correspondiente sumario, pero no ha sido posible identificar al trabajador que atacó al Sr. Iglesias. Este se encuentra actualmente desempeñando el cargo de secretario general del Sindicato de la Construcción de La Habana.
- 347 En lo referente a las alegaciones relativas al Comité de Reivindicaciones Obreras, el Gobierno señala que ése organismo no está organizado sindicalmente, siendo un mero aparato de agitación comunista. Sus integrantes fueron detenidos como agitadores comunistas, por estar prohibidas en Cuba las actividades de ese partido o contrarias a la democracia. Sin embargo, habrían sido puestos en libertad más tarde; ninguno de ellos ha logrado obtener los votos necesarios para ser dirigente sindical.
- 348 Con respecto a las circunstancias en que perecieron las personas indicadas en la queja de la Federación Sindical Mundial, indica el Gobierno que es difícil, ofrecer detalles, puesto que se trata de personas fallecidas en los sucesos revolucionarios acaecidos desde noviembre de 1956. En todos los casos se sigue un procedimiento idéntico: se instruye sumario, se practican investigaciones y los tribunales ordenan procesamientos o archivan las actuaciones. El Gobierno indica que se han pedido los antecedentes al Poder Judicial de los juicios formados en, los casos de fallecimiento de las personas señaladas por la organización querellante. El Sr. Isidro Nora, sin embargo, debe ser excluido de la lista presentada por la F.S.M, pues se encuentra vivo y ejerce actividades sindicales.
- 349 Por fin, el Gobierno señala que los decretos núm. 6,5 de 1951 y núm. 1559 de 1956 no han sido objeto de declaratoria de inconstitucionalidad por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. El primero de ellos fué dictado por el anterior Gobierno.
350. Cuba ratificó el 25 de junio de 1952 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 9948; y el 20 de abril de 1952, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. Ambos entraron en vigencia en Cuba un año después de las fechas de ratificación.
350. Cuba ratificó el 25 de junio de 1952 el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 9948; y el 20 de abril de 1952, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. Ambos entraron en vigencia en Cuba un año después de las fechas de ratificación.- Alegaciones referentes al control de los sindícalos
- 351. Alega la C.T.A.L que el movimiento sindical ha sido intervenido por el Gobierno. El decreto núm. 1159, en especial, pondría en manos del actual secretario general de la Confederación de Trabajadores de Cuba el control de todo el aparato electoral sindical. La misma persona, además, en su calidad de presidente de una « super comisión » podría controlar la participación de los trabajadores en las elecciones sindicales, mediante la distribución arbitraria de «sellos de buen cotizante ». La Federación Nacional de Trabajadores Azucareros sería víctima, en especial, de estas maniobras.
- 352. El Gobierno, por su parte, afirma que las intervenciones gubernativas en el movimiento sindical han respondido siempre a peticiones de la Confederación de Trabajadores de Cuba o se han efectuado en aplicación del decreto-ley núm. 2605, de 1933. El decreto mencionado por la C.T.A.L debe ser el núm. 1559, de 1956, que se limita a reproducir el sistema electoral en la industria azucarera implantado por un decreto anterior. Las innovaciones introducidas consisten en modificar la duración de las comisiones directivas y el número de sus integrantes. Estas modificaciones de detalle no han suscitado protestas de las organizaciones interesadas. Las elecciones sindicales fueron suspendidas durante 45 días, con motivo de la suspensión de las garantías constitucionales. Sé efectuaron, luego, por votación secreta. Rechaza el Gobierno, como infundíos, las alegaciones relativas al «sello de buen cotizante » y a la Constitución de una «super comisión de control ».
- 353. El régimen electoral sindical se encuentra reglamentado por el decreto núm. 65, de 20 de enero de 1951, copia auténtica del cual ha transmitido el Gobierno. Sus disposiciones principales son:
- Artículo 1. - Poner en vigor para el sector sindical azucarero, en sus distintas fases, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, el siguiente Reglamento Sindical Electoral:
- Artículo 2. - A partir de la vigencia del presente decreto, las organizaciones obreras del sector azucarero, industriales o agrícolas, legalmente constituidas, celebrarán sus elecciones reglamentarias para elegir a sus dirigentes, cada dos años, el día 24 de febrero, garantizando en dicho proceso el derecho a todos los obreros afiliados a las mismas a emitir su opinión sin coacciones de ninguna clase:
- a) En caso de que alguna organización obrera no celebre las elecciones en la fecha señalada, corresponderá a la « Federación Nacional de Trabajadores Azucareros » realizar la convocatoria, designando la Comisión Central Electoral a que se refiere este reglamento e indicando en la convocatoria la fecha para llevar a efecto las elecciones.
- b) Los dirigentes obreros que en el disfrute de sus derechos vienen dirigiendo las organizaciones obreras azucareras, continuarán disfrutando de dicho derecho hasta tanto se celebren las elecciones reglamentarias en la fecha señalada en este reglamento.
- Artículo 3. - Las organizaciones obreras del sector azucarero estarán dirigidas por un Comité ejecutivo integrado por los cargos siguientes: un secretario general y un vice; un secretario de organización y un vice; un secretario de finanzas y un vice; un secretario de cultura y propaganda y un vice; un secretario de prevención y accidentes y un vice; un secretario de actas y un vice; un secretario de correspondencia y un vice; un secretario de asistencia social y un vice; un secretario de relaciones agrarias y un vice; un secretario de juventud y deportes y un vice; un secretario de disciplina y un vice; un delegado ante los organismos oficiales y patronales y un vice. Cuando la asamblea general del sindicato así lo acuerde, podrán integrar también la candidatura para formar el Comité ejecutivo con hasta nueve secretarios adjuntos. La mesa ejecutiva la integrarán los secretarios de propiedad, conjuntamente con el delegado ante los organismos oficiales y patronales.
- Artículo 4. - Las organizaciones obreras del sector azucarero estarán regidas por juntas de la mesa ejecutiva, del Comité ejecutivo, por asambleas de delegados seccionales y departamentales, por asambleas de secciones y por las asambleas generales. La mesa ejecutiva se reunirá los lunes de cada semana; el Comité ejecutivo se reunirá los días primero y quince de cada mes; las asambleas de delegados de secciones P departamentales, cada treinta días, y las asambleas generales cada tres meses; y las mismas serán convocadas por el secretario general o por acuerdo de la mesa ejecutiva. El quórum para estas sesiones se ajustará a lo que a esos efectos determine el reglamento de cada organización obrera, y su convocatoria se hará llegar, en caso de asambleas, a todos los miembros en activo de la organización. Las reuniones extraordinarias se celebrarán cuando así lo estime el secretario general, la mesa ejecutiva o Comité ejecutivo o cuando lo pidan por escrito el número de miembros que a esos efectos determine el reglamento de cada organización.
- Artículo 5. - Las elecciones de las organizaciones obreras del sector azucarero se celebrarán por votación directa de cada afiliado en activo de la organización, debiéndose garantizar que el Comité ejecutivo quede integrado por las representaciones de los trabajadores industriales, agrícolas oficinistas, expertos y especializados.
- Artículo 6. - El último domingo de cada año se reunirá la asamblea general de cada sindicato, en sesión extraordinaria, y procederá en dicha reunión a designar la Comisión Central Electoral, convocando públicamente a las elecciones oficiales del sindicato, abriendo un período electoral que terminará cinco días antes de la fecha señalada para llevar a efecto las elecciones, y la Comisión Central Electoral que designe tendrá la responsabilidad de resolver todo lo relacionado con las elecciones del sindicato. En caso de que no se reúna la asamblea general en la fecha señalada para designar la Comisión Central Electoral, según se dispone en este reglamento, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo segundo.
- Artículo 7. - La Comisión Central Electoral estará integrada por un presidente; un secretario y cinco vocales, que tendrán las funciones que les designe el presidente; además, por cada candidatura que se presente, se podrá designar un delegado electoral, que tendrá voz pero no voto en las reuniones de la Comisión.
- Artículo 8. - La Comisión Central Electoral tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a) señalar los lugares donde se situarán los colegios sindicales electorales;
- b) recibir las candidaturas que se presenten, numerándolas por el orden de presentación;
- c) mandar a imprimir las boletas oficiales y demás materiales necesarios para las elecciones;
- d) designar los miembros de las mesas de los colegios sindicales electorales;
- e) entregarle los nombramientos a los apoderados veedores de cada candidatura en cada colegio;
- f) realizar el escrutinio de todos los colegios, después de terminada la votación en cada uno de ellos;
- g) designar los inspectores electorales que sean necesarios para garantizar la pureza electoral;
- h) entregar los certificados de elección a los electos y demás que lo solicitaren;
- i) las demás que sean necesarias para garantizar el mejor desenvolvimiento de las elecciones.
- Artículo 9. - Las candidaturas han de ser presentadas completas a la Comisión Central Electoral, debiéndose señalar con claridad todos los cargos, así como los nombres de cada candidato para cada cargo, y las mismas han de ostentar la firma auténtica de cada uno de los integrantes de ellas, sin cuyo requisito se anulará la candidatura, sin responsabilidad para la Comisión Central Electoral; teniendo que ser presentadas a dicha Comisión Electoral, con no menos de diez días de antelación a la fecha señalada por este reglamento para llevar a efecto las elecciones. Las que no sean presentadas en dicho término, no irán a la boleta oficial. La Comisión Central Electoral, al recibir las candidaturas, entregará a los interesados un recibo, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y procederá a numerarlas por el orden que les corresponda en la boleta oficial de las elecciones.
- Artículo 10. - Las boletas serán impresas en idéntica forma a las que se emplean para los procesos electorales de la Nación, y para votar por una candidatura completa se estampará una cruz en el círculo que aparecerá en la parte superior de cada candidatura, teniendo derecho el trabajador a seleccionar entre las distintas candidaturas y los que figuren en las mismas para los distintos cargos.
- Artículo 11. - Cada trabajador, para tener derecho al voto, tendrá que haber abonado la cuota anual correspondiente, de acuerdo con el reglamento del sindicato, y al votar, presentará su carnet confederal al presidente de la mesa electoral para que por el secretario de la misma se anote el nombre y apellidos, lugar donde trabaja y número del carnet. Al interesado se le estampará en el sello oficial de buen cotizarme de la « Federación -Nacional de Trabajadores Azucareros » un cuño que dirá: « VOTO », una vez que hubiere depositado su boleta en la urna, que deberá estar debidamente sellada, y previa la entrega al mismo por el presidente de la mesa de la boleta electoral, para que, con carácter secreto, seleccione la candidatura o candidatos que sean de su simpatía.
- Artículo 12. - Las boletas, para que tengan validez, deberán tener estampado en una de sus cuatro esquinas el cuño oficial que para esos efectos se mande a imprimir por la Comisión Electoral y la firma del presidente de la mesa; y los sellos de buen cotizarte que no tengan estampado el cuño de la « Federación Nacional de Trabajadores Azucareros », no podrán ser utilizados a los efectos de la votación.
- Artículo 13. - En el mismo momento en que se designe la Comisión Central Electoral, el Comité ejecutivo del sindicato procederá a sellar el libro de relación de cotizantes de la secretaría de finanzas, no pudiendo expedirse sellos a partir de esa fecha, entregándole a la Comisión Central Electoral la cantidad y relación de cada uno de los cotizantes con derecho a votar en las elecciones; procediendo dicha Comisión a elevar copia certificada de dicha relación al Ministerio del Trabajo, por conducto de la « Federación Nacional de Trabajadores Azucareros ».
- Artículo 14. - Cuando se terminen las votaciones en los colegios sindicales electorales, los miembros de la mesa procederán a certificar el número de votantes y recogerán toda la documentación de las elecciones, sellando las urnas para entregárselas a la Comisión Central Electoral en el local del sindicato, a fin de que sea ella la que, de acuerdo con este reglamento, realice los escrutinios generales de todos los colegios.
- Artículo 15. - La votación se iniciará en todos los colegios a las ocho de la mañana, terminando la misma a las tres de la tarde en el sector agrícola, y a las cinco de la tarde en el sector industrial, a fin de que tengan tiempo de hacer entrega antes de las seis de la tarde en que se iniciará el escrutinio general. En caso de que un colegio electoral no haya iniciado la votación a las doce meridiano del día de las elecciones, se procederá a suspenderlas en dicho colegio, y se fijará por la Comisión Central Electoral la nueva fecha para llevarlas a efecto, dentro de los diez días siguientes a la fecha señalada inicialmente para la celebración de dichas elecciones.
- Artículo 16. - Una vez terminada la votación, se comenzarán los escrutinios, para los cuales se llenarán los modelos convenientes y en los que se detallarán, claramente, la cantidad de votos obtenidos por cada candidato. La Comisión Electoral tendrá la obligación de realizar los escrutinios ininterrumpidamente, desde que se cierre la votación, al objeto de emitir el resultado total de las elecciones. Una vez conocido dicho resultado, se enviará copia certificada del acta correspondiente al Ministerio del Trabajo y a la « Federación Nacional de Trabajadores Azucareros », y si lo solicitaran, se le entregarán los certificados de elección a los distintos apoderados de las candidaturas concurrentes, y se procederá a anotar en los libros de actas correspondientes el resultado total de las elecciones, especificándose el número exacto de votantes en cada candidatura.
- Artículo 17. - Terminado el escrutinio, se proclamarán los candidatos triunfantes y se procederá a entregar los correspondientes certificados de elección por la Comisión Central Electoral.
- Artículo 18. - El Comité Ejecutivo que resulte electo tomará posesión de sus cargos el día diez de marzo siguiente a la elección, jurando ante el secretario de actas, que será el que le dará posesión a los mismos y elevará al Ministerio del Trabajo u oficinas provinciales del Trabajo y a los organismos superiores acta de la toma de posesión y juramento de los integrantes de la directiva.
- Artículo 23. - A partir de la vigencia de este Decreto, quedarán sin efecto ni valor alguno los preceptos reglamentarios o estatutarios de las organizaciones obreras del sector azucarero, que en alguna forma se opongan o contradigan lo dispuesto en el mismo; debiendo dichas organizaciones, en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de su vigencia, adaptar su reglamento o estatutos a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
- 354. Por decreto núm. 1559, de 19 de junio de 1956, se dictaron normas para las últimas elecciones sindicales en la industria del azúcar. Este decreto - que el querellante menciona especialmente - ha sido comunicado, en su versión auténtica, al Comité por el Gobierno. Sus disposiciones principales son:
- Artículo 1. - Las Organizaciones Obreras locales (sindicatos), industriales o agrícolas y Nacional del Sector Azucarero, legalmente constituidas, celebrarán las elecciones de 1956, para elegir sus dirigentes, conforme a las siguientes reglas:
- a) La Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros designará las Comisiones Centrales Electorales, a que se refiere el Apartado Sexto del Decreto núm. 65 de 20 de enero de 1951, en cada Sindicato Azucarero a ella adherida con la antelación de tiempo necesaria a fin de que las mismas queden constituidas el día 29 de julio de 1956. A los efectos de las anteriores designaciones, los Comités Ejecutivos o las Comisiones Interventoras de los Sindicatos azucareros elevarán a la consideración de la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros, antes del día 12 de julio de 1956, una relación contentiva de los nombres de 21 trabajadores, a fin de que entre los mismos sean escogidos el Presidente, el Secretario y cinco Vocales, que integrarán la Comisión Central Electoral de cada Sindicato azucarero, la que podrá ser complementada por delegados electorales designados uno por cada candidatura que se presente, los que tendrán voz pero no voto en las reuniones de la referida Comisión.
- b) En los casos en que los Sindicatos azucareros no eleven oportunamente la propuesta a que se refiere la regla anterior, la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros designará libremente la Comisión Central Electoral.
- c) Las Comisiones Centrales Electorales tendrán las funciones a ellas encomendadas por el apartado octavo del Decreto núm. 65 de 1951, y las que por el presente Decreto se les señalan.
- d) Los Sindicatos azucareros celebrarán elecciones para elegir los dirigentes determinados en el Apartado Tercero del Decreto núm. 65 de 1951, el día 26 de agosto de 1956, rigiendo para dicho proceso electoral y determinación de sus resultados, lo dispuesto en los apartados 9, 11, en su II párrafo, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del propio Decreto núm. 65 de 1951.
- e) Los trabajadores industriales o agrícolas azucareros tendrán derecho a votar en las elecciones dispuestas por el presente Decreto, cuando reúnan los requisitos siguientes: i) Ser trabajador azucarero, industrial o agrícola ii) Poseer el Sello Oficial del « Buen Cotizante » expedido por la Federación Nacional de trabajadores Azucareros para las elecciones de 1956, el que le será entregado por el o los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato o delegados departamentales o de colonias designados a tal efecto, o en su caso, por las personas que designe la Comisión Interventora al mismo objeto, o por un delegado designado por la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros cuando aquéllos se negaren a hacerlo o lo hicieren indebidamente; y iii) Lo que establezca la Comisión Central Electoral para considerar a un trabajador como organizado.
- ......................................................................................................................
- g) Para las elecciones del presente año de 1956, la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros emitirá Sellos Oficiales del « Buen Cotizante » en número suficiente, los que debidamente seriados y numerados deberán especificar que sólo podrán ser usados para dichas elecciones. Los Sellos Oficiales del « Buen Cotizante » para las elecciones de 1956 tendrán el valor asignado por la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros, el que no podrá ser aumentado o alterado por los sindicatos azucareros. La Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros distribuirá entre los sindicatos a ella adheridos los Sellos Oficiales del « Buen Cotizante » para las elecciones de 1956 antes del día 29 de julio de 1956, fecha en que quedarán constituidas las Comisiones Centrales Electorales de los sindicatos azucareros, determinando las condiciones de su entrega a los trabajadores. Las personas señaladas en el inciso 2) de la regla b), podrán entregar los Sellos Oficiales del « Buen Cotizante » hasta el mismo momento en que se constituya la Comisión Central Electoral.
- h) Los Comités Ejecutivos de los Sindicatos azucareros electos en las elecciones que se celebren el día 26 de agosto de 1956, tomarán posesión el día 2 de septiembre del propio año.
- i) El Duodécimo Congreso de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros será convocado, organizado y elegirá los dirigentes de dicha Organización Obrera Nacional Azucarera de conformidad con el Reglamento de la misma y con las instrucciones que a tales fines acuerde la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros.
- j) El Duodécimo Congreso Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros se celebrará los días 1, 2 y 3 del mes de octubre de 1956.
- k) Los dirigentes de las organizaciones obreras locales, industriales o agrícolas del sector azucarero, electos en las elecciones que se celebren el día 26 de agosto de 1956, terminarán su mandato el día 10 de marzo de 1959, fecha en que tomarán posesión los dirigentes electos en las elecciones que se celebrarán el día 24 de febrero de 1959, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto núm. 65 de 1951.
- Artículo 2. - Las disposiciones contenidas en el Decreto núm. 65 de 1951, relativas al Reglamento Sindical Electoral para las organizaciones obreras azucareras, que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán plena vigencia y podrán aplicarse como supletorias del mismo.
- Artículo 3. - El Ministro del Trabajo queda encargado del cumplimiento del presente decreto y de dictar cuantas resoluciones sean necesarias para su mejor aplicación y normal desenvolvimiento del proceso electoral azucarero que en el mismo se establece.
- 355. La alegación que el Comité debe examinar, en relación con los textos legales transcritos, es que el decreto núm. 1559, de 19 de junio de 1956, modificatorio del decreto núm. 65, de 20 de enero de 1951, pone en manos del Secretario General de la Confederación de Trabajadores de Cuba el control de todo el aparato electoral sindical; esa persona, como presidente de una « super comisión » controlaría la participación de los trabajadores en las elecciones mediante la distribución arbitraria de « sellos de buen cotizante ». El Gobierno, por su parte, señala que el decreto núm. 1559 se limita a reproducir el sistema electoral implantado por el decreto núm. 65 de 1951, siendo la innovación introducida la modificación de la duración de las comisiones directivas y del número de sus integrantes. Estas modificaciones, señala el Gobierno, no han suscitado protestas de las partes interesadas.
- 356. El Comité observó, sin embargo, que el artículo 1, a), del decreto núm. 1559 establece que la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros designará las comisiones electorales previstas en el apartado 6 del decreto núm. 65; los órganos directivos de los sindicatos azucareros deberán elevar a dicha Mesa Ejecutiva una lista de candidatos, entre los cuales la Mesa Ejecutiva escogerá los integrantes de las comisiones electorales de cada sindicato. Según el apartado b) del mismo artículo, en caso de no someter los sindicatos afiliados esa lista, la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros designará libremente la comisión electoral de cada sindicato. En cambio, según el apartado 6 del decreto núm. 65, corresponde a la asamblea general de cada sindicato, en sesión extraordinaria, designar su propia comisión electoral. Según el apartado 2, a), del mismo decreto, en caso de no celebrarse en los sindicatos las elecciones en la forma prevista, la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros deberá efectuar la necesaria convocatoria y designar la correspondiente comisión electoral. Pareciera, por consiguiente, que el decreto núm. 1,559, de 1956, objeto de las alegaciones del querellante, modifica el régimen electoral anterior permitiendo una intervención mayor de la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros. En efecto, es ese organismo central, y no las asambleas generales de cada sindicato, quien designa las comisiones electorales en cada organización afiliada y, en caso de no enviar los sindicatos afiliados listas de candidatos, la Mesa Ejecutiva puede designar libremente comisiones electorales en cada organización.
- 357. Por otra parte, alega la organización querellante, la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros podría controlar la participación de los trabajadores en las elecciones mediante la distribución arbitraria de « sellos de buen cotizante ». El Gobierno considera esta alegación como un infundio.
- 358. Las condiciones bajo las cuales los trabajadores, individualmente considerados, tienen derecho de voto en las elecciones sindicales se encuentran establecidas en el artículo 1, e), del decreto núm. 1559. Una de esas condiciones es «poseer el sello oficial de buen cotizante expedido por la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros para las elecciones de 1956, el que será entregado por el o los miembros del Comité ejecutivo del sindicato o delegados departamentales o de colonias designados a tal efecto, o en su caso, por las personas que designe la comisión interventora al mismo objeto, o por un delegado designado por la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros cuando aquéllos se negaren a hacerlo o lo hicieren indebidamente » (artículo 1, e), 2)). Los « sellos de buen cotizante », según dispone el apartado g), tienen «el valor asignado por la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros, el que no podrá ser aumentado o alterado por los sindicatos azucareros ». Corresponde a dicha Mesa Ejecutiva, según la misma disposición, distribuir entre los sindicatos afiliados los sellos de buen cotizante, « determinando las condiciones de su entrega a los trabajadores ». Según el decreto núm. 65, en cambio, el derecho de los trabajadores a participar en las elecciones sindicales depende de la condición de «haber abonado la cuota anual correspondiente de acuerdo con el reglamento del sindicato » (artículo 11). En el acto de la elección, las comisiones electorales fijarán en el sello oficial de buen cotizante una constancia indicando que se votó. Los sellos oficiales de buen cotizante son los de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros (artículo 12).
- 359. En este respecto el decreto núm. 1559 reconoce, como el decreto núm. 65, a las autoridades legítimas de cada sindicato el derecho de otorgar a los trabajadores el «sello oficial de buen cotizante », documento necesario para participar en los actos electorales. El decreto núm. 1559, sin embargo, permite una ingerencia mayor de la Mesa Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros al autorizarla a conceder directamente el sello de buen cotizante (artículo 1, e), 2), in fine), y, en especial permitiéndole determinar las condiciones de su entrega a los trabajadores (apartado g)).
- 360. Por otra parte, las autoridades públicas, en los dos decretos analizados, reglamentan minuciosamente las actividades internas de las organizaciones sindicales. El decreto núm. 65, por ejemplo, establece con gran detalle los procedimientos de las elecciones sindicales internas; en su artículo 3 fija la composición de los órganos directivos de cada sindicato; en su artículo 4, llega a establecer hasta los días en que deben reunirse los órganos directivos; el artículo 6 fija la fecha precisa de la asamblea general anual; el artículo 10 determina el formato de las boletas de voto; el artículo 15, fija la hora en que se efectuarán las elecciones; el artículo 16, establece el procedimiento de escrutinio, del cual debe enviarse copia certificada al Ministerio del Trabajo. El artículo 23 declara nulas las disposiciones de los estatutos sindicales que se opongan al mencionado decreto. El decreto núm. 1559, por su parte, fija la fecha de las elecciones; la fecha en que los electos entrarán en posesión de sus cargos (1, h)); la fecha y duración del Congreso Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores Azucareros (artículo 1, j)); la fecha en que concluirán los mandatos de los dirigentes (artículo 1, k)), etc. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Cuba, establece en su artículo 3 que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a «elegir libremente sus representantes » y a «organizar su administración y sus actividades » sin que las autoridades públicas puedan intervenir en forma de limitar esos derechos u obstaculizar sus ejercicios.
- 361. Resulta del análisis anterior que la reglamentación electoral sindical establecida en Cuba por los decretos núms. 65, de 20 de enero de 1951, y 1559, de 19 de junio de 1956, constituye una intervención del Estado en un terreno en que, por lo general, se reconoce a las propias organizaciones el derecho de establecer las disposiciones estatutarias pertinentes. Estos decretos son contrarios a los derechos reconocidos a las organizaciones profesionales por el artículo 3 del Convenio núm. 87, de organizar libremente sus actividades y elegir sus dirigentes.
- 362. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Cuba sobre la circunstancia de que la reglamentación electoral implantada por los decretos núms. 65 de 1951 y 1559 de 1956, es incompatible con las garantías reconocidas a los sindicatos por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Cuba, y sugiere, por consiguiente, que el Gobierno estudie su eventual modificación, en forma de que las organizaciones sindicales puedan elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos o a entorpecer su ejercicio legal.
- Alegaciones relativas a actos de violencia contra sindicalistas
- 363. Alega la C.T.A.L que para mantener bajo control al movimiento sindical se recurre a pistoleros. Estos tienen por misión intimidar a los trabajadores e impedir la realización de elecciones sindicales libres. El secretario general del Sindicato de Albañiles de La Habana, Sr. Abelardo Iglesias, por ejemplo, habría sido agredido brutalmente en junio de 1956 en el Palacio de los Trabajadores, debiendo ser hospitalizado. La Federación Sindical Mundial, por su parte, alega que en la noche del 25 al 26 de diciembre de 1956 fueron detenidos dirigentes del Comité de Defensa de Reivindicaciones Obreras, organismo que asistía a los trabajadores azucareros en su lucha por reivindicaciones específicamente profesionales. Las detenciones habrían sido efectuadas sin orden judicial alguna, no habiendo participado ninguno de los detenidos en actos insurrecciónales. Al día siguiente se descubrieron los cadáveres de los detenidos: 20 habían sido fusilados y 2 ahorcados. La F.S.M presenta una lista nominal de las víctimas, con indicación de las actividades sindicales u otras que desempeñaban. Días después, otros dirigentes sindicales habrían sido víctimas también de actos de represión.
- 364. El Gobierno, en sus primeras respuestas, admite que dirigentes obreros han sido víctimas de actos de violencia y, en algunos casos, de atentados mortales. Así, Abelardo Iglesias, persona mencionada en la queja de la C.T.A.L. Las personas mencionadas en la queja de la F.S.M fueron detenidas como consecuencia de actos insurrecciónales y no por sus actividades políticas o sindicales; es cierto, sin embargo, que todas las personas mencionadas en la queja han perecido. Ninguna, sin embargo, habría sido fusilada. Las alegaciones de la F.S.M, continúa el Gobierno, no se refieren a violación de derechos sindicales. Cierto es que las garantías individuales fueron suspendidas durante un cierto término; la F.S.M, empero, no indica específicamente qué derechos sindicales habrían sido violados. El organismo que menciona - el Comité de Defensa de Reivindicaciones Obreras - carece de existencia jurídica como organización sindical en Cuba. Los querellantes, por añadidura, no indican quiénes serían los responsables de tales actos.
- 365. En su comunicación de 20 de agosto de 1957, el Gobierno, respondiendo al pedido de informaciones complementarias del Comité, indica que en el caso del atentado contra el señor Abelardo Iglesias el sumario judicial iniciado no ha permitido identificar al responsable de tal acto, por ignorarse su identidad. En todo caso, el Sr. Abelardo Iglesias continúa ejerciendo el cargo de secretario general del Sindicato de la Construcción de La Habana. En lo tocante al Comité de Reivindicaciones Obreras, el Gobierno indica que ese organismo no está organizado en forma sindical, siendo un órgano de agitación comunista; sus integrantes fueron detenidos en calidad de agitadores. Posteriormente habrían sido puestos en libertad; ninguno de ellos habría conseguido ser elegido para cargo sindical. Es difícil, continúa el Gobierno, dar detalles sobre la forma en que perecieron las personas indicadas en la queja de la F.S.M, puesto que esos hechos se produjeron durante los acontecimientos revolucionarios que tuvieron lugar desde noviembre de 1956. En todos los casos se han abierto sumarios, habiendo el Gobierno solicitado a las autoridades judiciales los antecedentes de los casos mencionados en las quejas. Una de las personas indicadas, el señor Isidro Nora, se encuentra vivo y ejerce actividades sindicales.
- 366. En lo tocante, en primer lugar, al atentado de que habría sido objeto el Sr. Abelardo Iglesias, el Gobierno, en respuesta al pedido de informaciones del Comité, explica que no ha sido posible identificar al responsable de ese acto. El origen de la agresión pareciera haber sido un conflicto interno en la industria de la construcción. Los tribunales competentes iniciaron el correspondiente sumario. El Sr. Abelardo Iglesias continúa ejerciendo funciones sindicales. En esas condiciones, el Comité, considerando que el sumario incoado por las autoridades judiciales no ha permitido identificar al autor del atentado alegado, pero que la víctima del mismo continúa ejerciendo sus actividades sindicales ordinarias, considera que carece de objeto continuar con el examen de esta alegación específica.
- 367. En lo referente a las alegaciones relativas a la detención y muerte de los integrantes del Comité de Reivindicaciones Obreras, la situación no es clara. En primer término, el Gobierno aduce que, el hecho de haber solicitado el Comité in formaciones complementarias con respecto de estas alegaciones, implica reconocer al mencionado Comité de Reivindicaciones Obreras personalidad jurídica. Según el Gobierno, no se trataba de un organismo profesional, sino de un órgano de agitación comunista; estando prohibidas en Cuba esas actividades, sus integrantes fueron detenidos, no como sindicalistas, sino como agitadores políticos. En este respecto, el Comité recuerda que en casos anteriores ha resuelto, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Administración en el caso de una reclamación presentada por el Partido Laborista de la Isla Mauricio, en 1937, que le corresponde, en cada caso específico, independientemente de la terminología nacional empleada, establecer si la organización interesada es o no una organización profesional de empleadores o de trabajadores en el sentido usual de esos términos. En especial, para investigar si determinada organización es o no una organización profesional el Comité, siguiendo la pauta establecida por el Consejo de Administración, ha decidido que no debe considerarse obligado a respetar ninguna definición nacional de los términos «organización profesional», sea esa definición fijada por la terminología legal o consuetudinaria del Estado interesado. En el presente caso, sin embargo, la cuestión planteada no es la de la personalidad jurídica del Comité de Reivindicaciones Obreras, sino la de la suerte corrida por sus integrantes, personas que el Gobierno mismo admite que actuaban en medios sindicales.
- 368. Ahora bien, la F.S.M alega que en la noche del 25 al 26 de diciembre de 1956 los dirigentes del Comité de Reivindicaciones Obreras fueron detenidos sin orden judicial y pese a no haber participado en actos insurrecciónales. Al día siguiente se descubrieron los cadáveres de los detenidos: 20 habrían sido fusilados y 2 ahorcados. La F.S.M presenta una lista nominal de las víctimas y agrega que en el momento de su detención y muerte se encontraban ocupadas en funciones estrictamente sindicales: obtención de un aumento de salarios y de una prima por producción suplementaria en la industria del azúcar. Las respuestas gubernamentales contienen, con respecto de estas alegaciones, afirmaciones diferentes. En la comunicación de 6 de mayo de 1957, el Gobierno sostiene que «las personas señaladas, así como otros trabajadores que no se mencionan, fueron detenidos o murieron como consecuencia de diversos actos insurrecciónales o de terrorismo ». Nadie, sin embargo, habría sido fusilado. La queja de la F.S.M. - continúa el Gobierno - « carece tanto de veracidad como de forma concreta, como no sea el hecho lamentable de que perecieron los obreros cuyos nombres se indican ». En su posterior comunicación de 20 de agosto de 1957, en respuesta al pedido de informaciones efectuado por el Comité, el Gobierno declara que « resulta difícil ofrecer detalles sobre las circunstancias en que perecieron las personas específicamente mencionadas por la Federación Sindical Mundial», por tratarse de muertes acaecidas durante sucesos revolucionarios. En todos los casos, se instruye sumario judicial; el Gobierno se ha dirigido al Poder Judicial solicitando los antecedentes necesarios sobre los casos de muertes de las personas señaladas en la queja. Una de ellas, sin embargo, Isidro Nora, se encuentra aun vivo. El Comité de Reivindicaciones Obreras, es, afirma el Gobierno, un «mero aparato de agitación comunista»; sus miembros fueron detenidos como agitadores comunistas, actividades prohibidas en Cuba. Fueron puestos en libertad más tarde y no han logrado acceder a cargos de dirigente sindical.
- 369. Cabe comprobar, en primer término, que mientras el Gobierno, en su comunicación de 20 de agosto de 1957, sostiene que los integrantes del Comité de Reivindicaciones Obreras fueron detenidos como « agitadores comunistas », en su comunicación de 6 de mayo de 1957 afirmaba que no se había probado que dichas personas hubieran sido «detenidas o perecieran por su militancia o simpatía comunista ». En segundo lugar, el Gobierno, en su comunicación de 20 de agosto de 1957, sostiene que los integrantes de dicho Comité de Reivindicaciones Obreras fueron puestos posteriormente en libertad; mientras que en su comunicación de 6 de mayo de 1957, sostenía la «veracidad » del «hecho lamentable de que perecieron los obreros » cuyo nombre indica la queja. Incluso en la comunicación de 20 de agosto de 1957, el Gobierno reitera que «las personas específicamente mencionadas por la Federación Sindical Mundial » perecieron durante sucesos revolucionarios, salvo el Sr. Isidro Nora. Ahora bien, las personas mencionadas por la Federación Sindical Mundial, en forma nominativa y con indicación de sus cargos sindicales, en la queja de 7 de marzo de 1957, son justamente los miembros del Comité de Defensa de Reivindicaciones Obreras. El Gobierno, por una parte, indica que fueron detenidos y puestos luego en libertad; por otra, que fueron detenidos y que perecieron durante actos insurrecciónales.
- 370. En reiterados casos pasados, cuando ha tenido que examinar alegaciones relativas a detención o muerte de sindicalistas motivadas, según los gobiernos, en actividades subversivas o terroristas, razones de seguridad interna o delitos de derecho común, el Comité ha seguido constantemente la práctica de solicitar de tales gobiernos informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las circunstancias que rodearon las detenciones, y, muy en especial, sobre los procedimientos legales o judiciales incoados con motivo de tales medidas. Fundándose en esta jurisprudencia constante, el Comité, en su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957), solicitó del Gobierno de Cuba, con carácter de urgencia, dada la extrema gravedad de los hechos alegados, informaciones sobre una serie de puntos, a saber: si es exacto, como afirma la queja y reconoce el Gobierno en su comunicación de 6 de mayo de 1957, que los integrantes del Comité de Reivindicaciones Obreras perecieron mientras se encontraban detenidos - es decir, bajo la tutela del Estado, por lo que cabe deducir que la ejecución fué efectuada por autoridades estatales -, cuáles fueron las autoridades responsables de tales ejecuciones y en virtud de qué facultad legal o de otro tipo actuaban. En su comunicación de 20 de agosto de 1957, en respuesta a ese pedido urgente de informaciones complementarias, el Gobierno declara que ha solicitado a las autoridades judiciales informes sobre los casos de las personas fallecidas; agrega, sin embargo, que los miembros del Comité de Reivindicaciones Obreras, luego de ser detenidos, habrían sido puestos en libertad.
- 371. En esas condiciones, el Comité, dada la extrema gravedad de los hechos que le corresponde examinar y comprobando que las informaciones presentadas por el Gobierno dan lugar a interpretaciones ambiguas, como se ha señalado en los párrafos anteriores, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno de Cuba, con carácter de extrema urgencia, informaciones precisas sobre las circunstancias en que perecieron las personas nominativamente indicadas en la queja de la Federación Sindical Mundial y, en especial, sobre las conclusiones de los sumarios iniciados con motivo de esos hechos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre estas alegaciones tan pronto reciba las informaciones requeridas.
- Alegaciones referentes al derecho de reunión sindical
- 372. Alega la C.T.A.L que el undécimo Congreso de la Confederación de Trabajadores de Cuba se efectuó en condiciones antidemocráticas; el local en que se reunía fué rodeado por fuerzas militares y policiales. El Gobierno admite la última circunstancia, señalando que, en momentos de intranquilidad política, los actos sindicales tienen que ser « vigilados » por la Policía y los cuerpos de seguridad, para evitar actos ilícitos.
- 373. En una serie importante de casos, el Comité ha declarado que el derecho de los sindicatos a reunirse libremente en sus propios locales, sin necesidad de autorización previa y sin control de las autoridades públicas, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical. En el presente caso, en que el Gobierno admite que un congreso sindical celebrado en un local sindical fué objeto de control policial y militar, el Comité estima que no puede aceptar las explicaciones gubernamentales que fundan tal intervención en la mera posibilidad de comisión de actos ilícitos. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Cuba sobre el hecho de que una intervención policial y militar, como la reconocida por el Gobierno, durante un congreso sindical, constituye una violación de la libertad sindical y en especial del artículo 3 del Convenio número 87, ratificado por Cuba, según el cual «las organizaciones de trabajadores tienen el derecho... de organizar sus actividades », debiendo las autoridades públicas « abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal ».
- Alegaciones referentes a bloqueos de salarios, despidos, etc.
- 374. Alega la C.T.A.L que importantes conquistas de la clase trabajadora serían anuladas por medidas gubernamentales. En especial, los salarios habrían sido « descongelados », siendo disminuidos con procedimientos brutales. Se habría obligado a los trabajadores a aceptar los procedimientos de carga del azúcar a granel, procedimientos que acarrean desocupación. Existiría un plan para introducir el despido mediante una indemnización; los patronos, por su parte, pretenderían suprimir indemnizaciones de « intensivísimo ».
- 375. El Gobierno, por su parte, señala que el sistema de congelación de salarios no sólo funciona cuando el precio del azúcar asciende, sino también cuando desciende. De hecho, los salarios no habrían disminuido, salvo en alguna pequeña empresa. La zafra de 1957 habría sido reglamentada en forma más ventajosa para los trabajadores que las anteriores. La exportación del azúcar a granel no ha provocado despidos, puesto que los empleadores están obligados a mantener igual número de trabajadores que bajo los anteriores sistemas de carga. La cuestión del despido mediante indemnización no pasó de ser un proyecto teórico descartado desde hace mucho.
- 376. En casos anteriores, el Comité ha decidido que no le corresponde examinar cuestiones referentes a la política económica o social de los gobiernos sin relación directa con el ejercicio de la libertad sindical. Habida cuenta de este principio y considerando que las diversas cuestiones planteadas - congelación de salarios, exportación del azúcar a granel, despido indemnizado, etc. - no tienen relación directa con la cuestión de la libertad sindical, el Comité considera que no le corresponde continuar con el examen de este aspecto del caso.
- Alegaciones referentes a violaciones de los derechos humanos
- 377. Alega finalmente la C.T.A.L que el Gobierno cubano habría incurrido en graves violaciones de los derechos humanos; se habrían destruído imprentas, suprimido periódicos, prohibido partidos, violado domicilios. La autonomía universitaria no habría sido respetada, disolviéndose reuniones de estudiantes y separando de sus cátedras a profesores.
- 378. El Gobierno, en este respecto, declara que la queja de la C.T.A.L reviste un aspecto político, no refiriéndose estas alegaciones a violaciones de la libertad sindical propiamente dicha.
- 379. El Comité considera - como resulta del texto mismo de la queja que, en este respecto, reclama la intervención de las Naciones Unidas - que este aspecto del caso no es de su competencia, puesto que no se alegan violaciones de la libertad sindical. El Comité observa, a este respecto, que el querellante se dirige directamente a las Naciones Unidas, cuya intervención solicita.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 380. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) llamar la atención del Gobierno de Cuba sobre la circunstancia de que la reglamentación electoral implantada por los decretos núms. 65 de 1951 y 15,9 de 1956 es incompatible con las garantías reconocidas a los sindicatos por el Convenio núm. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ratificado por Cuba, y, en particular, con las disposiciones según las cuales «las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades » y que «las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal »; y solicitar al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner su legislación en armonía con las disposiciones del Convenio;
- b) llamar la atención del Gobierno de Cuba sobre el hecho de que una intervención policial y militar, como la reconocida por el Gobierno, con ocasión de un congreso sindical, constituye un acto contrario a la libertad sindical e incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 ratificado por Cuba;
- c) transmitir las conclusiones que preceden a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, llamando su atención sobre una situación incompatible con la ratificación de un convenio;
- d) tomar nota, en cuanto a las alegaciones referentes a un atentado de que habría sido objeto el secretario general del Sindicato de la Construcción de La Habana, que los tribunales judiciales competentes abrieron una investigación y que la persona en cuestión continúa realizando sus funciones sindicales; y decidir que estas alegaciones no requieren un examen más detenido;
- e) decidir que las alegaciones relativas a congelaciones de salarios, despido, etc., y las relativas a la inspección de derechos humanos no requieren - por las razones expuestas en los párrafos 376 y 379 - un examen más detenido;
- f) solicitar al Gobierno de Cuba, con carácter de extrema urgencia, informaciones precisas sobre las circunstancias en que perecieron las personas nominativamente indicadas en la queja de la Federación Sindical Mundial y, en especial, sobre las conclusiones de los sumarios iniciados con motivo de esos hechos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre estas alegaciones tan pronto reciba las informaciones requeridas.