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Rapport intérimaire - Rapport No. 24, 1956

Cas no 125 (Brésil) - Date de la plainte: 04-AOÛT -55 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 210. En su comunicación de 4 de agosto de 1955 la Federación Sindical Mundial alega que la policía de Río de Janeiro arrestó a los Sres. Ramiro Luchesi, Roberto Moreno, Moacyr Ramos y a otros dirigentes sindicales. Los locales de las publicaciones Movimento Sindical Mundial y Gazeta Sindical habrían sido allanados por la policía.
  2. 211. Por la carta de 13 de septiembre de 1955 el Director General de la O.I.T informó a la organización querellante sobre su derecho a presentar nuevas informaciones en apoyo de su queja, derecho del cual no ha hecho uso hasta ahora. La queja fué transmitida el 13 de septiembre de 1955 al Gobierno del Brasil, quien presentó sus informaciones al Director General el 15 de mayo de 1956.
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA GUBERNAMENTAL
  3. 212. En su comunicación de 15 de mayo de 1956 manifiesta el Gobierno que la queja proviene de una mera medida policial, un allanamiento en la editorial de los dos periódicos mencionados por el querellante, que el Gobierno describe como de tendencia comunista, efectuada por la policía para investigar actividades subversivas. Manifiesta que se encontró en el local material de propaganda comunista, habiéndose efectuado el allanamiento respetando las disposiciones legales vigentes y los detenidos lo fueron de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley para tales casos. Dichos periódicos no son, según el Gobierno, órganos declarados de la Federación Sindical Mundial. En conclusión, manifiesta el Gobierno que la queja carece de fundamentos y reafirma su intención de continuar respetando los derechos individuales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 213. El Gobierno del Brasil ha ratificado el Convenio sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949, el 18 de noviembre de 1952, que entró en vigor el 18 de noviembre de 1953. No ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948.
    • Alegaciones referentes a la detención de dirigentes sindicales
  2. 214. Alegan los querellantes que un cierto número de dirigentes sindicales, entre ellos, Ramiro Luchesi, Roberto Moreno y Moacyr Ramos han sido detenidos. En su respuesta, el Gobierno no indica específicamente la razón de la detención de dichas personas, pero implícitamente declara que tales detenciones se efectuaron durante la investigación policial de actividades subversivas de tinte político, al declarar que los detenidos lo fueron de acuerdo con el procedimiento propuesto por la ley para casos de esta especie.
  3. 215. En varios casos anteriores, el Comité ha debido pronunciarse con respecto de la aplicación de medidas que, aun siendo de índole política y no estando destinadas a limitar los derechos sindicales en cuanto tales, sin embargo pueden afectar su ejercicio. En el presente caso el Comité considera que como el Gobierno no niega la calidad efectiva de dirigentes sindicales de los detenidos, su detención, aun no habiendo sido tal la intención gubernamental, puede haber afectado el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 216. Si bien en algunos casos el Comité ha resuelto que las alegaciones referentes a la detención de dirigentes sindicales no requerían examen más detenido, tal cosa sólo ha sido luego de haber recibido informaciones del Gobierno que indican con suficiente precisión y detalle que las detenciones de ninguna manera fueron provocadas por las actividades sindicales de los detenidos, sino por actividades fuera del campo sindical contrarias al orden público o de índole política. El Comité, por añadidura, ha subrayado reiteradas veces la importancia que da al principio de que los gobiernos garanticen a todas las personas detenidas el derecho a recibir un debido proceso legal incoable lo más rápidamente posible.
  5. 217. En el presente caso, dado que las detenciones de dirigentes sindicales alegadas parecieran haber sido efectuadas durante una investigación de actividades subversivas, habiéndose el Gobierno limitado en sus observaciones a manifestar que los detenidos lo fueron de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley para casos de esa índole, el Comité considera que, antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración en este aspecto del caso, corresponde, agradeciendo al Gobierno las observaciones ya presentadas, solicitarle que presente nuevas informaciones tan pronto sea posible con respecto a la naturaleza precisa de las actividades que condujeron a esas detenciones, así los detenidos han sido puestos en libertad o procesados, en este último caso, sobre la naturaleza y resultado del juicio.
    • Alegaciones referentes al allanamiento de los locales de « Movimento Sindical Mundial » y « Gazeta Sindical»
  6. 218. Se alega que los locales de estas dos publicaciones fueron atacados por la policía.
    • Manifiesta el Gobierno que la policía, al investigar actividades subversivas, allanó los locales, de conformidad con el procedimiento legal vigente, encontrando en los mismos material de propaganda comunista. Añade que ambas publicaciones son de tendencia comunista y « no son órganos declarados » de la Federación Sindical Mundial.
  7. 219. El Comité considera que no le corresponde examinar cuestiones referentes a la libertad de prensa en general, siendo competente únicamente para aquellas cuestiones relacionadas con la prensa sindical específicamente, a la luz de los principios establecidos en anteriores ocasiones y, en especial, en el caso núm. 101 (Reino Unido-Guayana Británica) a, de que « el derecho de expresar opiniones a través de periódicos o publicaciones es indudablemente un elemento esencial de derecho sindical ». En aquel caso, empero, el Comité manifestó que las organizaciones sindicales, al editar publicaciones, deben tener en cuenta, en interés del desarrollo del movimiento sindical, los principios enunciados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión: « la protección e independencia del movimiento sindical y la salvaguardia de su función fundamental de mejorar la situación social y económica de los trabajadores ». Además, habida cuenta de la circunstancia de que el querellante no había presentado prueba alguna que demostrara que la circulación de publicaciones sindicales puramente profesionales hubiera sido obstaculizada, el Comité recomendó al Consejo de Administración que las alegaciones en este respecto no requerían un examen más detenido, recomendación aprobada por el Consejo de Administración de adoptar el décimocuarto informe del Comité.
  8. 220. En el presente caso, aun cuando el querellante no manifieste específicamente que las dos publicaciones en cuestión son sindicales - pese a que de sus títulos resultaría que son periódicos sindicales - el Gobierno declara no sólo que no son organizaciones declaradas de la Federación Sindical Mundial, sino que son de carácter político y de tendencia comunista, y que el allanamiento efectuado durante la investigación de actividades subversivas reveló la existencia en sus locales de material de propaganda comunista.
  9. 221. Consideración que la organización querellante se ha limitado a una declaración por telegrama en el sentido de que los locales de tales publicaciones habían sido allanados, sin hacer uso del derecho que se le reconoció de presentar nuevas informaciones en apoyo de su queja, mientras el Gobierno por su parte formula declaraciones específicas según las cuales no pareciera probable que dichas publicaciones, sean o no periódicos sindicales, se limitan a cuestiones profesionales, y considerando también la circunstancia que no se ha presentado prueba que demuestre que el allanamiento efectuado provocó obstáculos en la publicación o circulación posterior de tales periódicos, el Comité considera que no se ha presentado prueba suficiente que demuestre que el derecho de las organizaciones sindicales a efectuar publicaciones referentes a cuestiones profesionales haya sido violado en este caso específico y, por tanto, recomienda al Consejo de Administración que resuelva que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 222. Habida cuenta de estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que tome nota del presente informe provisional del Comité en lo que se refiere a las alegaciones sobre detención de dirigentes sindicales, quedando entendido que el Comité informará nuevamente tan pronto reciba las informaciones solicitadas al Gobierno;
  3. 2) que resuelva, por las razones señaladas en el párrafo 221, que las alegaciones referentes al allanamiento de los locales de Movimento Sindical Mundial y de la Gazeta Sindical, no requieren un examen más detenido.
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