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Rapport intérimaire - Rapport No. 17, 1956

Cas no 104 (Iran (République islamique d')) - Date de la plainte: 20-MARS -54 - Clos

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  1. 157. En su 127.a reunión (Roma, noviembre de 1954), el Consejo de Administración, al adoptar el décimocuarto informe del Comité de Libertad Sindical, aprobó las recomendaciones que el Comité le había presentado sobre la queja sometida por la Federación Sindical Mundial contra el Gobierno de Irán por comunicaciones de 20 de marzo y 24 de julio de 1954.
  2. 158. De acuerdo con esas recomendaciones, el Consejo de Administración resolvió que algunas de las alegaciones formuladas en la queja no requerían un examen más detenido. En lo tocante a las restantes alegaciones tomó nota del informe provisional del Comité, quedando entendido que éste presentaría un nuevo informe sobre esas cuestiones tan pronto como el Gobierno le hubiera presentado informaciones más detalladas.
  3. 159. En comunicación de 25 de marzo de 1955 al Secretario General de las Naciones Unidas, transmitida por éste a la O.I.T, la F.S.M manifestaba que el diario oficial iranio Ettlaat Havaï, de 16 de marzo de 1955, publicó una comunicación del gobernador militar de la plaza de Teherán, anunciando la detención de 31 dirigentes y militantes sindicales cuya lista acompañaba, figurando entre los detenidos Mahboub Azimi, secretario del Consejo de los Sindicatos de Teherán y miembro suplente del Consejo General de la F.S.M. Esta comunicación fué transmitida para observaciones al Gobierno iranio por comunicación del Director General de fecha 23 de abril de 1955.
  4. 160. Otras dos comunicaciones - una de fecha 18 de abril de 1955, de la Unión Marroquí de Sindicatos de Ferroviarios, y otra de fecha 19 de abril de 1955, de la Unión de Sindicatos Confederados de Marruecos - que fueron remitidas a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas por comunicación de 28 de abril de 1955 se refieren igualmente a las detenciones antes mencionadas.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 161. Las alegaciones que han quedado en suspenso son las siguientes:
    • a) la aplicación de la ley marcial se prolongaría indefinidamente. En virtud de la misma se habrían prohibido todas las reuniones sindicales bajo pena de despido, de prisión y de deportación y no se permitiría ninguna reunión obrera de más de dos personas ;
    • b) el derecho de huelga habría quedado suspendido por decreto gubernamental ;
    • c) la prensa sindical habría sido prohibida - el querellante menciona tres periódicos sindicales : Navide Azade, Asre Piruzi (órgano de la Federación de Ferroviarios de Irán) y Zafar (órgano central del Consejo Central de Sindicatos Unidos de Irán) ;
    • d) se habría mantenido en prisión sin condena a sindicalistas. Cuatrocientos trabajadores habrían sido deportados o detenidos por sus actividades sindicales en la segunda mitad de agosto y en septiembre de 1953. Centenares de trabajadores manuales e intelectuales habrían sido detenidos o deportados a campos de concentración, en especial a la fortaleza de Falakol-Aflak y a la isla mortal de Khark en el Golfo Pérsico. Ciento veinte mineros de las minas de Zirab, de propiedad del Gobierno, habrían sido detenidos o deportados, habiéndose dejado de pagar a los mineros primas y otros beneficios sociales. En su comunicación de 24 de julio, el querellante manifiesta que se efectuarían aún nuevas deportaciones ;
    • e) centenares de trabajadores, maestros y empleados habrían sido despedidos, « por sus actividades sindicales », por comisiones de depuración. Seis obreros de la fábrica de tabaco de Teherán habrían sido despedidos por orden de las autoridades gubernamentales, por haberse negado a cumplir horas extraordinarias ;
    • f) los trabajadores habrían sido víctimas de diversos actos de brutalidad. En Chahi, Behchahr y Sari, bandas a sueldo del Gobierno habrían saqueado los hogares de los trabajadores ; en Tchalusse, los trabajadores de la fábrica de seda y de textiles habrían sido detenidos por sus actividades sindicales, sometidos a tortura y apaleados por orden del Gobierno militar de la ciudad ; en la fábrica de algodón Tchitsazi, de Teherán, un obrero habría sido detenido, apaleado y privado de toda alimentación ; habría muerto dos días después a consecuencia del brutal tratamiento aplicado ;
    • g) por decisión del gobernador militar de la plaza de Teherán, publicada en el diario oficial iranio de 16 de marzo de 1955, habrían sido detenidos 31 dirigentes y militantes sindicales entre los cuales figuraba Mahboub Azimi, secretario del Consejo de los Sindicatos de Teherán y miembro suplente del Consejo General de la F.S.M.
      • ANALISIS DE LA PRIMERA SERIE DE INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS
    • 162. Por comunicación de 5 de enero de 1955, el Gobierno presentó las siguientes observaciones, como complemento de las presentadas anteriormente el 16 de septiembre de 1954, que habían sido consideradas insuficientes por el Comité.
  2. 163. La ley marcial no tiene relación alguna con el ejercicio de los derechos sindicales y, por añadidura, no contiene cláusulas ni alusiones expresas o tácitas que limiten o supriman el derecho de reunión en general y en especial de reuniones sindicales. La ley marcial solamente ha sido declarada para proteger esos derechos en aquellas regiones donde su libre ejercicio se ve amenazado por elementos agitadores cuya actividad nociva se trata de impedir. Todas las reuniones sindicales u otras pueden efectuarse simplemente cumpliendo con el requisito de un aviso previo al Gobierno militar, sin ninguna otra formalidad ulterior. Bajo el antiguo Gobierno, la ley marcial se aplicaba en todos los centros urbanos importantes, extendiéndose a casi todo el territorio ; el Gobierno ha intentado suprimirla, a medida que el orden y la seguridad se iba restableciendo, en numerosos lugares y actualmente sólo permanece en vigencia en las ciudades. El Gobierno prevé su supresión también allí para pronto. La ley marcial no puede ser decretada sin la aprobación del Parlamento y sólo por término estrictamente establecido y en regiones específicas. Actualmente ha sido decretada por razones de orden público en las regiones de Teherán, de Abadán y a lo largo de las vías férreas en una franja de seis kilómetros a ambos lados de las vías. No se ha impedido jamás a un sindicato legalmente constituido, por el hecho de la aplicación de la ley marcial en las regiones en que provisionalmente aún rige, celebrar reuniones.
  3. 164. El derecho de huelga no ha sido suprimido por ningún decreto gubernamental, careciendo la ley marcial de influencia sobre el ejercicio de ese derecho. Este se encuentra previsto por los artículos 13 y 14 de la ley del trabajo, cuya aplicación escapa a la autoridad y competencia del Gobierno militar. Según el artículo 14 de la ley del trabajo « se reconoce el derecho de huelga, que puede ser ejercido una vez que los recursos de conciliación y de mediación hayan sido intentados y agotados » ; sin embargo, el último párrafo de ese artículo precisa que «todo atentado al orden público y a la seguridad, así como los golpes y lesiones, daños y otros delitos derivados del ejercicio de ese derecho, serán castigados penalmente ». Las huelgas puramente profesionales, por tanto, no se encuentran prohibidas, como lo prueban, sin lugar a dudas, las huelgas recientemente estalladas. Así fué que los trabajadores zapateros y de transportes urbanos pudieron, como resultado de las huelgas, celebrar con sus empleadores un convenio que da plena satisfacción a sus reivindicaciones.
  4. 165. La prensa goza de entera libertad. El punto se encuentra regido por el decreto-ley sobre prensa de 1952, cuyo artículo 2 prevé que « quien deseara fundar un periódico o revista debe obtener autorización del Ministerio del Interior » ; el artículo 10 estipula que « las autorizaciones anteriores serán prolongadas y revalidadas para aquellos periódicos y revistas que han aparecido sin interrupción durante el año anterior a la promulgación del presente decreto-ley ». Por añadidura, el Ministerio de Instrucción Pública prepara una lista de los periódicos autorizados, con informaciones completas, lista que es comunicada al Ministerio del Interior. Corresponde a los propietarios de los periódicos solicitar, en el término de un mes a partir de la entrada en vigencia del decreto-ley, la autorización prescrita. Sin embargo, los propietarios de los tres periódicos supuestamente sindicales, mencionados por el querellante, no han solicitado autorización alguna. De acuerdo con el último párrafo del artículo 10, arriba mencionado « se retirarán las autorizaciones dadas antes ele la entrada en vigencia del presente decreto-ley a los periódicos que no cumplan los términos fijados por el presente decreto ». Por consiguiente, puede decirse que no se ha tomado ninguna providencia especial para prohibir la aparición de esos periódicos, sino que ha sucedido que sus propietarios no han presentado la solicitud prevista por la ley.
  5. 166. Las autoridades competentes a que el Gobierno se ha dirigido han negado enérgicamente, con pruebas ala mano, la acusación de que cuatrocientos obreros habrían sido deportados por el Gobierno militar. Cabe señalar que el querellante no ha dado ninguna precisión sobre una acusación tan vaga como confusa y que incluso no se ha preocupado por indicar ni la empresa o empresas a que habrían pertenecido dichas personas ni la región en que las mismas trabajarían. En opinión del Gobierno esta acusación debería haber sido rechazada por carecer de toda precisión y de fundamento plausible.
  6. 167. En lo que atañe a los 120 mineros de Zirab, el Gobierno manifiesta que por decreto-ley de julio de 1953 se establecieron comisiones de seguridad pública en todas las ciudades para velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los habitantes y para impedir las perturbaciones del orden que habían estallado en aquel momento en más de una región. Dichas comisiones, formadas por el prefecto, el representante del procurador y el jefe de policía o de gendarmería locales, tienen el poder, según el artículo 7 de dicho decreto-ley, de juzgar casos especiales y establecer penas, en especial asignar residencia forzosa a las personas culpables de actos que pudieran poner en peligro la seguridad de la región, sembrando el terror o provocando desórdenes graves. En el agitado período de agosto y septiembre de 1953, la dirección de las minas de Zirab, actuando de conformidad con el dictamen de la comisión local de seguridad pública, resolvió alejar de la región a ciertos trabajadores mineros conocidos por sus actividades subversivas. Se les concedió plena libertad para escoger otras minas de propiedad del Estado y dirigidas por la sociedad de explotaciones hulleras de la organización del plan. La mayoría de esos obreros trabajan actualmente en la mina de Ghadjere y en otras minas situadas en los alrededores de la capital y perciben normalmente sus salarios y las demás primas y beneficios a que tienen derecho. No se trata, por ende, ni « de una deportación en masa » ni de una violación de la libertad sindical. Los mineros continúan disfrutando de los beneficios que les concede la ley del trabajo, y la sociedad de explotaciones hulleras del Estado, así como sus sindicatos profesionales, velan escrupulosamente por la protección de sus legítimos intereses. Los obreros tienen plena libertad para rescindir sus contratos, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 8 de la ley del trabajo, mediante preaviso de ocho días, sin que el empleador pueda retenerlos.
  7. 168. Las pretendidas comisiones de depuración aludidas por el querellante jamás han existido y jamás el Gobierno ha tomado conocimiento del despido en razón de actividad sindical de un obrero en alguna empresa. La fábrica de tabacos de Teherán ha hecho saber oficialmente que no sólo jamás ha pedido a sus trabajadores cumplir lloras extraordinarias sino que, por el contrario, han sido numerosos los trabajadores que las solicitan para poder aumentar sus salarios, cosa que no ha sido aceptada sino en la medida permitida por la ley del trabajo. El Ministerio del Trabajo niega formalmente esta acusación, carente, en su opinión, de todo fundamento. Observa que siempre ha habido un exceso de mano de obra en las empresas dirigidas por el Estado, con el propósito de solucionar el problema de la desocupación y que, lógicamente, en tales condiciones no cabe recurrir a las horas extraordinarias de trabajo. Tal sería el caso de la fábrica de tabacos de Teherán. Ha resultado de las investigaciones efectuadas por la dirección de esa empresa que el número de obreros mencionado por el querellante es en total de nueve y no de seis. Acusados de haber pertenecido al partido Tudeh, declarado ilegal por el Parlamento, y culpables de haber fomentado disturbios graves, incitando a los obreros a la revuelta, hechos todos previstos por la ley penal, dichos obreros han sido legalmente procesados. El empleador observa que, si los jueces competentes ante los cuales son juzgados los absolviera, está dispuesto a volver a tomarlos.
  8. 169. El Gobierno militar carece de derecho a intervenir en las relaciones profesionales entre empleadores y trabajadores ; es falso, por tanto, sostener que dicho Gobierno, en razón de las actividades sindicales haya ordenado aplicar torturas a los obreros. Jamás se han efectuado detenciones en la fábrica ele textiles de Tchalusse, y es totalmente falso que se haya torturado a un obrero que habría fallecido como consecuencia de las torturas. Ni el Ministerio del Trabajo ni la prefectura de policía ni las autoridades del Gobierno militar han tenido conocimiento de semejante hecho.
  9. 170. Finalmente, el Gobierno señala que el querellante actúa de mala fe, inspirándose en motivos políticos y que el Gobierno jamás ha dejado de preocuparse por la estricta aplicación de la ley del trabajo y por asegurar por todos los medios a su alcance la protección de los trabajadores y de su bienestar.
    • SEGUNDA PETICION DE INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS
  10. 171. En su undécima reunión (febrero de 1955), el Comité decidió dirigir una nueva petición de informaciones complementarias al Gobierno iranio sobre las consecuencias de la aplicación de la ley marcial, sobre el texto de las disposiciones legislativas en virtud de las cuales fué decretada, sobre las condiciones a que ésta subordina la aparición de las publicaciones sindicales y el carácter exacto de las acusaciones contra los 120 mineros de Zirab. El Comité deseaba conocer también si era cierto que las deportaciones habían continuado en julio de 1954.
    • ANALISIS DE LA SEGUNDA SERIE DE INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS
  11. 172. En comunicación de 21 de mayo de 1955, el Gobierno iranio precisa lo siguiente, como respuesta a la segunda solicitud de informaciones complementarias hecha por el Comité
  12. 173. Según la legislación irania, la ley marcial no puede decretarse sin la aprobación del Poder Legislativo por un período determinado y para una región estrictamente delimitada. En apoyo de su declaración, el Gobierno cita el texto de la ley que autoriza el mantenimiento del gobierno militar en las regiones donde actualmente se halla establecido. Afirma de nuevo que la ley marcial no se decreta sino en casos excepcionales y como medida preventiva de seguridad, y que en ningún caso podrá influir en el ejercicio de los derechos sindicales que están garantizados por la ley y son absolutamente imprescriptibles, ni impedir las reuniones profesionales de los trabajadores, que pueden celebrarse con simple aviso previo. Precisa que las disposiciones de la ley marcial son interpretadas muy liberalmente y que ocurre con frecuencia que las autoridades competentes suspenden oficialmente la aplicación de una parte de esas disposiciones que no les parecen de absoluta necesidad, por ejemplo, el artículo relativo al toque de queda que, la mayor parte de las veces, si no siempre, es derogado.
  13. 174. En virtud de los artículos 2 y 3 de la ley de prensa de 1952, toda persona que desee fundar un periódico o una revista debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. La persona que solicite la autorización debe reunir las condiciones siguientes : ser de nacionalidad irania, tener por lo menos 30 años de edad, no haber sufrido condena por delito o crimen que pueda entrañar la privación de los derechos cívicos, saber leer y escribir suficientemente la lengua persa, ser conocido por su probidad y rectitud y ser notoria su buena conducta. El artículo 10 de dicha ley concierne a las publicaciones existentes antes de la promulgación de la misma. Dispone que las autorizaciones concedidas a los periódicos y revistas que hayan aparecido normalmente durante un año, completo antes de la promulgación de la ley de prensa serán mantenidas con pleno derecho, debiendo el Ministerio de Instrucción Pública en el término de un mes, a partir de la fecha de la promulgación de la ley de prensa, preparar una lista completa de los periódicos y revistas de que se trata, con todas las informaciones necesarias, y comunicarla al Ministerio del Interior. Los directores de esos periódicos y revistas, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la promulgación de la ley tenían que presentar una solicitud de autorización al Ministerio del Interior de conformidad con las prescripciones de los artículos 2 y 3, debiendo resolver el Ministerio sobre esas solicitudes en el término de dos meses como máximo. El Gobierno hace constar que nadie podía impedir que las tres publicaciones sindicales citadas por la organización querellante apareciesen con la regularidad deseada, y que hubiese bastado para ello que sus directores presentaran en tiempo oportuno una solicitud de renovación de la autorización, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, o incluso una nueva solicitud ele acuerdo con los artículos 2 y 3. Señala también que la ley de prensa no hace distinción ni discriminación entre la prensa sindical y las demás publicaciones, y que las condiciones establecidas son las mismas para todos los periódicos, cualesquiera que sean. Por esta razón, el artículo 9 exige que los Ministerios y las demás instituciones gubernamentales que deseen que aparezca normalmente cualquier publicación suya presenten, como los demás periódicos, un director responsable que posea las condiciones y cualidades requeridas.
  14. 175. Las medidas adoptadas respecto de los mineros de Zirab constituyen una medida preventiva de seguridad adoptada por la autoridad competente en virtud de las prescripciones de la ley de seguridad pública, promulgada en julio de 1953. Este género de traslados, exigidos frecuentemente por las fluctuaciones económicas y por la situación geográfica, no tienen en modo alguno carácter de « deportación » y ni siquiera se consideran como tal por la administración ni por los interesados. En efecto, las minas de carbón, así como por otra parte los yacimientos de petróleo y los demás yacimientos de Irán, están en muchos casos situados en regiones más o menos desérticas y con frecuencia muy alejados de los centros de población. Gran número de obreros que trabajan en esas minas no son originarios de la región y proceden en muchos casos de provincias muy alejadas. Las condiciones de explotación y de empleo de la mano de obra exigen a veces que cierto número de obreros a los cuales no podría emplearse durante determinado tiempo en las minas en que trabajan hasta ese momento sean enviados a otros centros donde su presencia ha de ser más útil. Los 120 mineros de Zirab continúan trabajando en las mismas condiciones que sus camaradas, pero en otras explotaciones también pertenecientes al Estado. La medida de traslado de que fueron objeto tenía al propio tiempo un carácter preventivo, pues el traslado de esos mineros está ligado estrechamente a los acontecimientos de agosto-septiembre de 1953 que tenían un carácter netamente político. Es inexacto que hayan continuado las « deportaciones » en julio de 1954, y el Gobierno, no habiendo hallado, a pesar de sus investigaciones, ninguna traza de otro traslado de ese género no puede hacer sino desmentir formalmente esas alegaciones.
  15. 176. Refiriéndose a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, que le fué transmitida para observaciones el 23 de abril de 1955, el Gobierna manifiesta que las autoridades militares, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor, procedieron efectivamente a la pesquisa y descubrimiento de los centros de actividad clandestina de un partido político ilegalmente constituído y cuya disolución proclamó el Gobierno con la aprobación del Parlamento. Como consecuencia de esas pesquisas, las autoridades llevaron a cabo la detención de un número de militantes miembros del partido Tudeh, que entre otras misiones tenían la de difundir publicaciones clandestinas de ese partido, subversivas y prohibidas legalmente. Las personas detenidas en estas condiciones serán puestas en libertad si la investigación que se lleva a cabo permite establecer su inocencia. El Gobierno afirma que el partido político en cuestión intentó en varias ocasiones atentar contra la seguridad del Estado, así como contra la independencia y la integridad del territorio iranio, y aquellos de sus miembros que participan en su actividad clandestina y subversiva están sujetos a las persecuciones previstas por las leyes en vigor. Puede ocurrir que algunas de las personas detenidas e incluso todas sean militantes o dirigentes sindicalistas, pero no es como sindicalistas ni por su actividad profesional por lo que han sido perseguidas. El Gobierno hace notar que el sindicalismo y la agitación política son dos cosas distintas ; que los sindicalistas no pueden estar exentos de las persecuciones que motiven sus actividades no sindicales, ilegales y subversivas, y que no podría tolerarse que un partido político se sirva del sindicalismo para reconstituirse y para proseguir impunemente una actividad ilegal y anticonstitucional.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Alegaciones referentes a la aplicación de la ley marcial y a la prohibición de reuniones sindicales
    1. 177 Afirma el querellante que la aplicación de la ley marcial se prolonga indefinidamente, teniendo como consecuencia la prohibición, bajo pena de despido, prisión y deportación, de todas las reuniones y en especial la prohibición de todas las reuniones obreras de más de dos personas.
    2. 178 En su primera respuesta, de 16 de septiembre de 1954, el Gobierno negaba que las reuniones sindicales fueran objeto de restricciones, aun cuando admitía que la ley marcial continuaba en algunas regiones.
    3. 179 En sus décima y undécima reuniones (noviembre de 1954 y febrero de 1955), el Comité comprobó que, aun cuando el caso número 93 no se refería expresamente a las reuniones sindicales, en el mismo se alegaba que, en mérito a las medidas tomadas durante el período de agitación que siguió a los acontecimientos de agosto de 1953, todas las reuniones serían prohibidas. Dado que había transcurrido un año desde esos acontecimientos y que la ley marcial continuaba siendo aplicada en algunas regiones y habida cuenta de las circunstancias de que en diversas ocasiones había considerado que la libertad de reunión sindical constituía uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales, el Comité consideró que antes de pronunciarse en definitiva sobre este aspecto del caso era menester requerir del Gobierno informaciones complementarias sobre las regiones en que continuaba vigente la ley marcial, sobre las consecuencias de su aplicación, así como sobre el texto de las disposiciones legislativas en virtud de las cuales fué decretada.
    4. 180 En su segunda y tercera respuestas de 5 de enero y 21 de mayo de 1955, respectivamente, el Gobierno manifiesta que la ley marcial carece de relación con el ejercicio de derechos sindicales, no conteniendo ninguna cláusula o alusión expresa o tácita que implique la limitación o supresión del derecho de reunión, en general, y, en especial, de las reuniones sindicales. Las reuniones sindicales u otras pueden efectuarse mediando simple preaviso al Gobierno militar, sin ninguna otra formalidad, y hasta ahora ningún sindicato legalmente constituído se ha visto impedido, por la vigencia de la ley marcial en las zonas en que provisionalmente se aplica, de efectuar reuniones. Precisa, por otra parte, que la ley marcial solamente ha sido establecida con la aprobación del Parlamento y que actualmente no afecta sino a las regiones de Teherán, de Abadán y una franja de seis kilómetros a cada lado de las vías férreas, mientras que bajo el antiguo Gobierno se extendía a prácticamente todo el territorio. El Gobierno actual ha efectuado esfuerzos, a medida que el orden y la seguridad eran restablecidos, para suprimirla en numerosos lugares, proyectando su pronta derogación.
    5. 181 Habida cuenta de las precisiones dadas por el Gobierno y en especial de sus declaraciones según las cuales la vigencia provisional de la ley marcial en ciertas zonas del territorio no implica obstáculo alguno a la libre celebración de reuniones sindicales, que pueden efectuarse mediando simple preaviso al Gobierno militar, preaviso que no pareciera significar una autorización previa, el Comité considera que, aun cuando, como ya lo ha señalado en casos anteriores, el derecho de organizar reuniones sindicales constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, el querellante no ha presentado en apoyo de sus afirmaciones pruebas suficientes para demostrar que este derecho haya sido violado por el Gobierno, y que, en estas circunstancias, las acusaciones referentes a la ley marcial y a la prohibición de las reuniones sindicales no requieren un examen más detenido por parte del Consejo de Administración.
  • Alegaciones referentes al derecho de huelga
    1. 182 El querellante manifiesta que el derecho de huelga habría sido abolido por decreto.
    2. 183 En su primera respuesta (comunicación de 16 de septiembre de 1954), el Gobierno rechazaba rotundamente tal afirmación.
    3. 184 En su décima reunión (noviembre de 1954), el Comité, tomando nota de la manifestación gubernamental de que ningún decreto especial prohibía el derecho de huelga, comprobó que no se le habría sometido ninguna información que permitiera establecer si tal prohibición era o no resultado del mantenimiento de la ley marcial en ciertas regiones y consideró, por tanto, que era menester requerir del Gobierno informaciones complementarias a este respecto.
    4. 185 En su segunda respuesta (comunicación de 5 de enero de 1955), el Gobierno precisa que la aplicación de la ley marcial carece de repercusión sobre el ejercicio del derecho de huelga ; que éste escapa a la autoridad y competencia del Gobierno militar y que la ley del trabajo estipula en su artículo 14 que « se reconoce el derecho de huelga, que puede ser ejercido una vez que los recursos de conciliación y de mediación hayan sido intentados y agotados». Confirmando esas afirmaciones, el Gobierno menciona el ejemplo de las recientes huelgas de los trabajadores zapateros y de transportes públicos, al final de las cuales los huelguistas habrían logrado satisfacción de sus reivindicaciones.
    5. 186 En virtud de las precisiones dadas por el Gobierno, según las cuales la aplicación de la ley marcial no tiene repercusión alguna sobre el libre ejercicio del derecho de huelga, garantizado por el artículo 14 de la ley del trabajo y dado, por otra parte, que el querellante no ha presentado prueba alguna en sostén de sus acusaciones de que el derecho de huelga habría sido suprimido por decreto gubernamental, no habiendo en especial presentado ninguna información que permitiera identificar tal decreto, el Comité considera que la alegación referente al derecho de huelga no requiere un examen más detenido por parte del Consejo de Administración.
  • Alegación referente a la prohibición de la prensa sindical
    1. 187 Alega el querellante que la prensa sindical habría sido prohibida, y en especial los tres periódicos siguientes : Navide Azade, Asre Piruzi y Zafar.
    2. 188 En su primera respuesta (comunicación de 16 de septiembre de 1954), el Gobierno manifestaba que la prensa gozaba de total libertad, no pudiendo « sufrir otras limitaciones que las previstas por normas precisas de las leyes que rigen la cuestión ».
    3. 189 En su décima reunión (noviembre de 1954), el Comité, al comprobar que los términos de esa respuesta gubernamental no significaban que quedara excluida la posibilidad de que las publicaciones mencionadas hubieran sido prohibidas en aplicación de tales leyes, había estimado que antes de formular sus conclusiones sobre este aspecto del caso sería necesario solicitar al Gobierno que informara al Comité si dichas publicaciones continuaban siendo publicadas y, en el caso en que algunas de ellas o todas hubieran sido prohibidas, que transmitiera al Comité copia de las disposiciones legislativas en virtud de las cuales dicha prohibición habría sido dictada, así como las informaciones referentes a las causas de tales medidas.
    4. 190 En su segunda respuesta (comunicación de 5 de enero de 1955), el Gobierno precisa que la cuestión ele la libertad de prensa se rige por el decreto-ley de 1952 sobre la prensa. El artículo 2 de dicho decreto preveía en especial que « quien deseare fundar un periódico o revista debe obtener autorización del Ministerio del Interior ».
    5. 191 En su undécima reunión (febrero de 1955), el Comité estimó que, en la medida en que el decreto-ley de 1952 trataba de la libertad de prensa en su conjunto, se integraba en el problema general de las garantías de los derechos del hombre que, como tal, era ajeno a su competencia, pero como en varios casos anteriores el Comité consideró que como una alegación se relacionaba directamente con el ejercicio de los derechos sindicales, debía examinar este aspecto de la cuestión.
    6. 192 El Comité había señalado también, en diversas ocasiones, que el derecho a expresar opiniones en los periódicos o mediante publicaciones constituía uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Ahora bien, en el presente caso no se había negado que tres publicaciones sindicales hubieran sido prohibidas por el decreto-ley de 1952 sobre la prensa.
    7. 193 En este respecto el Gobierno manifestaba (en su segunda respuesta) que la anulación de la autorización de publicación de los tres periódicos aludidos no era resultado de una medida especial tomada contra ellos, sino la aplicación de una norma general que prevé que las autorizaciones dadas antes de la promulgación del decreto de 1952 serán retiradas a los periódicos cuyos directores no hubieren presentado en los términos prescritos una solicitud para obtener la autorización que el decreto prevé. Según el Gobierno, incumbía a los directores de dichas publicaciones la responsabilidad de la pérdida de la autorización de publicación, dado que no tenían sino que requerir en el término legal la renovación de la autorización.
    8. 194 Queda en pie, por tanto, la cuestión de saber si, al imponer a los directores de publicaciones sindicales la obligación de solicitar una autorización al Ministerio del Interior, el decreto de 1952 no ha introducido una limitación al libre ejercicio del derecho de publicación sindical. La respuesta a este punto dependerá esencialmente de las condiciones a que se subordine la concesión de la autorización y de los motivos que se tomen en cuenta para otorgarla o negarla.
    9. 195 No habiendo dado el Gobierno a este respecto informaciones detalladas en su segunda respuesta, el Comité, en su undécima reunión decidió solicitar informaciones complementarias sobre las condiciones a que está subordinada la aparición de las publicaciones sindicales.
    10. 196 En su tercera respuesta (comunicación de 21 de mayo de 1955), el Gobierno precisa que la persona que solicite del Ministerio del Interior la autorización para fundar un periódico o una revista debe reunir las condiciones siguientes : ser de nacionalidad irania y tener por lo menos 30 años de edad, no haber sufrido condena por delito o crimen que pueda entrañar la privación de los derechos cívicos ; saber leer y escribir suficientemente la lengua persa ; ser conocido por su probidad y su rectitud y ser notoria su buena conducta. Hace notar que la ley de prensa se aplica a todas las publicaciones, cualesquiera que sean, y que no hace distinción ni discriminación alguna por lo que respecta a las publicaciones sindicales. Recuerda además que las tres publicaciones citadas por la organización querellante hubieran podido continuar apareciendo si sus directores hubieran presentado en tiempo oportuno la solicitud de autorización requerida por la ley, y que el haberse abstenido de hacerlo fué la única causa de que se retirase la autorización concedida a las citadas publicaciones.
    11. 197 Teniendo en cuenta las explicaciones detalladas del Gobierno, de las cuales se deduce que la aparición de las publicaciones sindicales no está sometida a ninguna condición especial en relación con las demás publicaciones y que la prohibición de los tres periódicos citados por la organización querellante se debió al hecho de que los directores no cumplieron las formalidades exigidas por la ley por lo que se refiere a todas las publicaciones, cualesquiera que sea su matiz, el Comité estima que el querellante no ha aportado prueba ele que se hayan violado a este respecto los derechos sindicales y que la alegación relativa a la prohibición de publicaciones sindicales no requiere examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a detenciones y deportaciones por actividades sindicales
    1. 198 El querellante sostiene que 400 trabajadores habrían sido deportados por sus actividades sindicales en agosto y septiembre de 1953; que 120 mineros de las minas nacionalizadas de Zirab habrían sido detenidos y deportados (y que el pago de primas habría sido suprimido en otras minas), y que en julio de 1954, esto es, once meses después del agitado período de agosto de 1953, continuaban produciéndose deportaciones semejantes.
    2. 199 En su décima reunión (noviembre de 1954), el Comité comprobó que en la respuesta de 16 de septiembre de 1954, el Gobierno negaba la alegación referente a la falta de pago de las primas, pero que salvo su declaración general de que las investigaciones no habían revelado ningún caso correspondiente a las acusaciones de la queja, no se refería de una manera precisa ni a los 400 trabaja-dores ni a los 120 mineros de Zirab ni a la acusación de que las deportaciones continuaban produciéndose en julio de 1954. En tales condiciones, el Comité consideró que antes de formular conclusiones definitivas sobre esos dos puntos correspondía solicitar al Gobierno informaciones sobre si era exacto que 400 trabajadores y 120 mineros habían sido detenidos y deportados, si tales deportaciones de trabajadores se producían aún en julio de 1954 y, en caso afirmativo, por qué delito se les había condenado.
    3. 200 En su segunda respuesta (comunicación de 5 de enero de 1955), el Gobierno señaló que las autoridades competentes a que se dirigió han negado enérgicamente con pruebas en la mano la acusación de que 400 obreros hubieran sido deportados por orden del Gobierno militar. Hacía notar que el querellante no indicaba ni la empresa o empresas a que pertenecerían esas personas ni la región donde trabajaban, y consideraba que la acusación debía rechazarse por carecer de toda concreción y no estar fundada en argumentos plausibles. Dado por un lado el mentís formal del Gobierno a esta acusación y por el otro el hecho de que la queja carece de todo dato que permita identificar a los trabajadores que habrían sido víctimas de deportación, el Comité considera que la acusación referente a la deportación de 400 trabajadores, sin agregar ningún otro dato, es demasiado vaga para permitir el examen de la queja en cuanto a sus fundamentos.
    4. 201 En lo que atañe al segundo punto (los 120 mineros de Zirab), el Gobierno mencionaba que en el agitado período de agosto y septiembre de 1953, la dirección de las minas de Zirab, de acuerdo con un dictamen de la Comisión local de seguridad pública - organismos creados en todas las ciudades por decreto-ley de 1953 para velar por el mantenimiento del orden público y con facultades para asignar residencia forzosa a las personas culpables de actos que puedan poner en peligro la seguridad de la región sembrando el terror o provocando disturbios graves - resolvió alejar de la región a algunos obreros mineros conocidos por sus actividades subversivas.
    5. 202 Como el Gobierno no precisaba la naturaleza de tales actividades, el Comité, en su undécima reunión (febrero de 1955), resolvió pedir informaciones complementarias en cuanto al carácter exacto de las acusaciones contra los 120 mineros de Zirab.
    6. 203 En su tercera respuesta (comunicación de 21 de mayo de 1955), el Gobierno señala que el traslado de los 120 mineros de Zirab no tiene carácter de « deportación ». Esos mineros continúan trabajando en las mismas condiciones que sus camaradas, pero en otras explotaciones también pertenecientes al Estado. Es frecuente, en efecto, que los obreros de una mina sean enviados a otros centros de trabajo donde su presencia se considera más útil. Recuerda a este respecto el Gobierno que las minas de carbón están con frecuencia situadas en regiones más o menos desérticas, a menudo bastante alejadas de los centros de población, y que gran número de obreros que trabajan en esas minas son originarios de otras regiones. Reconoce que el traslado de esos mineros se efectuó como medida preventiva desde el punto de vista de la seguridad, pero hace notar que tal desplazamiento se hizo necesario por razón de los acontecimientos de agosto-septiembre de 1953, cuyo carácter político era innegable. Desmiente de manera formal que se hayan realizado otras « deportaciones » en julio de 1954.
    7. 204 De las explicaciones dadas por el Gobierno parece deducirse, por un lado, que la medida de desplazamiento adoptada respecto de los 120 mineros de Zirab consistió únicamente en un traslado de trabajadores de una a otra mina, perteneciente también al Estado, medida que a juicio del Gobierno no podría calificarse en modo alguno de deportación, puesto que no entrañaba modificación de las condiciones de trabajo para los interesados. Se desprende, por otro lado, que tal medida se adoptó en agosto-septiembre de 1953, es decir en una época de perturbación desde el punto de vista político y constitucional, durante la cual pudieron considerarse necesarias medidas de seguridad por razón de circunstancias excepcionales. En estas condiciones el Comité considera que la alegación no requiere un examen más detenido.
  • Alegaciones referentes a despidos por razón de actividades sindicales
    1. 205 En su décima reunión (noviembre de 1954), el Comité comprobó que la acusación de que centenares de trabajadores y otros asalariados habrían sido despedidos por comisiones de depuración en razón de sus actividades sindicales había sido rechazada por el Gobierno en su comunicación de 16 de septiembre de 1954 por considerarla calumniosa, pero que, sin embargo, el Gobierno no aludía de una manera precisa a la acusación de que seis trabajadores de la fábrica de tabacos de Teherán habrían sido despedidos por haberse negado a cumplir horas extraordinarias. Considerando que no se encontraba en condiciones de juzgar en ese caso si el ejercicio de los derechos sindicales había sido violado o no, el Comité consideró que la declaración del Gobierno era demasiado imprecisa para permitirle formular conclusiones sobre estas alegaciones y por tanto le había solicitado información complementaria.
    2. 206 En su segunda respuesta, el Gobierno confirma que las llamadas comisiones de depuración a que alude el querellante jamás han existido y que a su conocimiento ningún obrero en ninguna empresa ha sido despedido en razón de actividades sindicales. Menciona que la empresa de tabacos de Teherán le ha informado oficialmente que jamás ha requerido de sus obreros el cumplimiento de horas extraordinarias, pero que, por el contrario, son los obreros los que a menudo las requieren para aumentar sus ingresos, cosa que no puede concederse sino en la medida permitida por la ley del trabajo. El Gobierno observa que siempre ha habido un excedente de mano de obra en las empresas dirigidas por el Estado con el objeto de poner remedio a la desocupación y que reinando tales condiciones lógicamente no puede recurrirse a horas extraordinarias de trabajo. En realidad, los nueve obreros, y no seis como sostiene el querellante, que han sido despedidos fueron acusados de estar afiliados al partido Tudeh, declarado ilegal por el Parlamento, de haber provocado disturbios graves e incitado a los obreros a la revuelta, hechos todos previstos por la ley penal y que en consecuencia han sido objeto de juicio. En el caso en que dichos obreros fueran absueltos por los jueces competentes, ante los cuales son actualmente juzgados, volverían a ser contratados.
    3. 207 Habida cuenta de las observaciones del Gobierno según las cuales el despido de nueve obreros de la empresa de tabacos fué provocado, no por las actividades sindicales de los mismos, sino por hechos previstos por la ley penal, y considerando que dichos obreros serían contratados nuevamente de ser absueltos por los jueces competentes ante los cuales actualmente son juzgados, el Comité considera que las acusaciones referentes a despidos en razón de actividades sindicales no requieren un examen más detenido por parte del Consejo de Administración.
  • Alegaciones referentes a actos de brutalidad contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales
    1. 208 Alega el querellante que los trabajadores de la empresa de seda y textiles de Tchalusse habrían sido detenidos y torturados por sus actividades sindicales por orden del Gobierno militar y que un trabajador de la hilandería de algodón de Tchitsazi de Teherán habría sido detenido y tratado con tal brutalidad que habría fallecido.
    2. 209 En su carta de 16 de septiembre de 1954, el Gobierno no hacía referencia alguna a estas dos acusaciones con excepción de su declaración general de que las investigaciones emprendidas no habían comprobado caso alguno correspondiente a las acusaciones que figuraban en el conjunto de la queja.
    3. 210 En su décima reunión (noviembre de 1954), el Comité, habida cuenta de la precisión de estas alegaciones, solicitó del Gobierno informaciones complementarias más precisas sobre el resultado de las investigaciones emprendidas, en lo tocante a los incidentes en las dos empresas mencionadas.
    4. 211 En su segunda respuesta, el Gobierno manifiesta que el Gobierno militar no tiene derecho para intervenir en las relaciones profesionales entre empleadores y trabajadores y que por ende es falso sostener que por orden de ese Gobierno se haya torturado a obreros por sus actividades sindicales. Niega categóricamente que se hayan producido arrestos en la empresa de textiles de Tchalusse y que un obrero haya fallecido a consecuencia de las torturas infligidas. Afirma que ni el Ministerio del Trabajo ni la prefectura de policía ni las autoridades del Gobierno militar han tenido conocimiento alguno de tales hechos.
    5. 212 Habida cuenta del mentís formal del Gobierno a las alegaciones del querellante referentes a actos de brutalidad cometidos contra trabajadores por sus actividades sindicales, el Comité considera que dichas acusaciones no han sido fundadas en hechos suficientemente precisos y detallados como para requerir un examen más detenido por parte del Consejo de Administración.
  • Alegación referente a la detención de 31 dirigentes y militantes sindicales
    1. 213 La organización querellante alega que en virtud de una decisión del gobernador militar de la plaza de Teherán, publicada en el diario oficial iranio el 16 de marzo de 1953, habrían sido detenidos 31 dirigentes y militantes sindicales, cuyos nombres cita. Entre ellos figuraba Mahboub Azimi, secretario del Consejo de los Sindicatos de Teherán y miembro suplente del Consejo General de la F.S.M.
    2. 214 En su respuesta de fecha 21 de mayo de 1951, el Gobierno manifiesta que, en efecto, las autoridades militares procedieron a esas detenciones. Los dirigentes o militantes sindicales de que se trata no fueron, sin embargo, detenidos por sus actividades sindicales, sino únicamente en su calidad de miembros del partido Tudeh, disuelto por el Gobierno con la aprobación del Parlamento, y por haber difundido publicaciones clandestinas de ese partido. El Gobierno recuerda que se trata de un partido político que en diversas ocasiones intentó atentar contra la seguridad del Estado, así como contra la independencia y la integridad del territorio iranio. Afirma el Gobierno que los sindicalistas no pueden estar exentos de las persecuciones que motiven sus actividades no sindicales, y que no podría tolerarse que un partido político prohibido se sirva del sindicalismo para reconstituirse y proseguir una actividad ilegal y anticonstitucional. Por otro lado, precisa que las personas detenidas serán puestas en libertad tan pronto como la encuesta que se lleva a cabo permita establecer su inocencia.
    3. 215 En el caso núm. 6, también relativo a Irán, el Comité examinó una alegación sobre la detención del Sr. Reza Rousta, secretario del Consejo Central de los Sindicatos de Irán y miembro del partido Tudeh. Teniendo en cuenta el hecho de que la condena del Sr. Reza Rousta por el tribunal militar se basaba en un acta de acusación en la que se indicaba, entre otras cosas, que el procesado había estado en inteligencia con un ejército extranjero, el Comité consideró que la alegación tenía un carácter tan marcadamente político que no era oportuno proseguir el examen del asunto.
    4. 216 En el caso actual, el Gobierno señala igualmente que las personas detenidas no lo fueron por razón de actividades sindicales, sino por su calidad de miembros del partido Tudeh, partido político disuelto por haber intentado en diversas ocasiones atentar contra la seguridad del Estado, así como contra la independencia y la integridad del territorio iranio.
    5. 217 En varios casos anteriores, el Comité hubo de pronunciarse sobre la aplicación de medidas que, aun siendo de carácter político y no teniendo por objeto restringir los derechos sindicales como tales, podían sin embargo influir en el ejercicio de esos derechos.
    6. 218 De conformidad con la práctica anteriormente seguida, el Comité considera que, dados los términos de la decisión del gobernador militar de Teherán citada por el querellante, según la cual las personas detenidas tenían obligaciones de carácter sindical, la medida de detención de que fueron objeto pudo, incluso aunque no era ésa la intención, influir en el ejercicio de los derechos sindicales.
    7. 219 Si en algunos casos el Comité concluyó que alegaciones relativas a la detención de militantes sindicales no requerían un examen más detenido sólo fué después de haber tomado nota de las observaciones del Gobierno demostrando de manera suficientemente precisa y circunstanciada que esas detenciones en ningún modo fueron motivadas por actividades de carácter sindical, sino únicamente por actos ajenos a la actividad sindical que redundaban en perjuicio del orden público o eran de carácter político.
    8. 220 En el caso actual, el Comité observa que el Gobierno ha indicado que se encuentra en curso una investigación y asegura que las personas detenidas cuya inocencia sea establecida durante la misma serán puestas en libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 221. Dadas estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno de Irán la importancia que reviste el libre ejercicio del derecho de reunión, el derecho de expresar libremente opiniones por medio de periódicos u otras publicaciones y la protección de los trabajadores contra traslados o despidos motivados por actividades de carácter sindical, como elementos básicos de los derechos sindicales ;
    • b) que decida, teniendo en cuenta las observaciones expuestas, que las diversas alegaciones de que se trata en los párrafos 181, 186, 197, 200, 204, 207 y 212 no requieren de su parte un examen más detenido ;
    • c) que tome nota del presente informe provisional en lo que respecta a la alegación relativa a la detención de 31 dirigentes y militantes sindicalistas, y exprese el deseo de ser tenido al corriente de los resultados de la investigación en curso.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1955. (Firmado) Paul RAMADIER, Presidente.
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