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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 6, 1953

Cas no 46 (Etats-Unis d'Amérique) - Date de la plainte: 01-JANV.-52 - Clos

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A. Análisis de la queja

A. Análisis de la queja
  1. 605. La queja presentada por la Unión Nacional de Camareros y Cocineros de a bordo afirma que el Gobierno de Estados Unidos ha establecido, so pretexto de promulgar una reglamentación sobre seguridad nacional, una lista negra aplicable a la industria marítima en violación de la resolución núm. 128 de la Asamblea General, del artículo 55 c) de la Carta de las Naciones Unidas, del Convenio núm. 87 de la O.I.T y de derechos sindicales fundamentales. Se afirma que esta iniciativa del Gobierno tendría por objeto:
    • a) establecer listas negras y excluir del empleo en la industria marítima y, en definitiva, de todo empleo en general, a los trabajadores afiliados a sindicatos marítimos que no estén en favor de la política seguida por el Gobierno actual;
    • b) intervenir en los asuntos internos de los sindicatos tomando sanciones contra los miembros de aquellos que siguen la política establecida por las organizaciones sindicales en forma democrática y puesta en cumplimiento por dirigentes democráticos electos de esos sindicatos;
    • c) crear una atmósfera de intimidación y pánico destinada a impedir, en definitiva, a los trabajadores en general el librarse a actividades que los simples ciudadanos pueden ejercer, como ser la de participar en campañas electorales políticas, de presentar, junto con otros ciudadanos, peticiones destinadas a reparar injusticias, a leer los periódicos y demás publicaciones de su gusto y a combatir la discriminación y el odio raciales.
  2. 606. En una declaración anexa a la queja formula el querellante, en apoyo de las acusaciones generales arriba mencionadas, un cierto número de acusaciones más precisas.
    • Alegaciones referentes al establecimiento de un programa de seguridad nacional
  3. 607. El reglamento destinado a establecer la seguridad nacional en la industria marítima, dictado por el Presidente de los Estados Unidos, habría reemplazado al programa de seguridad voluntaria establecido por los sindicatos marítimos, los empleadores y el Gobierno de consuno. Solamente son invitados a participar en el funcionamiento de este programa los dirigentes sindicalistas que se encuentran plenamente de acuerdo con la política gubernamental; pese a ello, este programa se vería en trance de desaparición, puesto que algunos de los sindicatos que se adhirieron a él originariamente habrían advertido su verdadero carácter y estarían a punto de separarse de él. Es por esta razón que la reglamentación de carácter coercitivo de que aquí se trata habría sido adoptada. Además, la ley Magnuson, en virtud de la cual ha sido dictada esta reglamentación, no prevé el funcionamiento de un programa tal ni tampoco pretendía establecer uno.
    • Alegaciones referentes al procedimiento y modalidades de aplicación del programa de seguridad
  4. 608. En virtud del reglamento de que se trata, ningún trabajador puede ocupar un empleo en la industria marítima de Estados Unidos a no ser que su caso haya sido objeto de comprobación por el jefe de la guardia costera y que no haya sido considerado peligroso para la seguridad pública. El procedimiento previsto a este fin es tan arbitrario como injusto. En tal sentido, el querellante menciona los siguientes hechos:
  5. 609. Los trabajadores pueden ser despedidos inmediatamente de su empleo por resolución del comandante de la guardia costera, sin previo aviso y sin haber sido oídos.
  6. 610. El trabajador a quien se ha negado un certificado de seguridad es rechazado y el que ha sido despedido de su empleo puede apelar ante la junta local de apelación, pero muy a menudo estos comités son parciales. Aunque aparentemente se encuentra constituída la junta sobre una base tripartita (un representante de la guardia costera, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores), la práctica que consiste en designar a un tercer miembro representante de los intereses públicos, tiene a menudo por resultado que el Comité se encuentra compuesto por dos representantes de los empleadores y un representante de la guardia costera. La parcialidad de estos comités se acentúa aún por el hecho de que los miembros que deben formar parte de ellos son sometidos a una investigación aun más rigurosa que aquella a que son sometidos los trabajadores, lo que tiene por consecuencia que los dirigentes de sindicatos marítimos opuestos a la política gubernamental jamás participan en aquéllos.
  7. 611. Cuando el asunto es apelado, el apelante solamente toma conocimiento de una exposición general de las acusaciones que pesan contra él y no puede ser confrontado con los testigos de cargo.
  8. 612. La junta de apelación examina el caso con la presunción de la culpabilidad del interesado, puesto que la reglamentación prevé que el certificado será negado a menos de que alguna razón suficiente permita considerar que el apelante no constituye un peligro para la seguridad pública. Además, las juntas han establecido el principio de que cuando hay contradicción entre las pruebas provenientes de informaciones recibidas a título confidencial y las dadas por el apelante, tal contradicción es resuelta en detrimento del apelante.
  9. 613. Al número de criterios que permiten no librar un certificado al interesado, se añade el hecho de ser éste miembro afiliado o asociado de cerca a asociación designada por el Ministro de Justicia de Estados Unidos como subversiva y ello pese a una reciente decisión de la Suprema Corte, según la cual el ejercicio de tal poder por dicho Secretario de Estado es inconstitucional o injustificado.
  10. 614. Pese al carácter de manifiesta parcialidad de este procedimiento, el comandante de la guardia costera no puede tener en cuenta, y de hecho no lo hace, las resoluciones de la junta que recomiendan la entrega del certificado.
  11. 615. Incluso cuando un trabajador recibe el certificado de seguridad, cabe que le sea retirado en cualquier momento sin preaviso y sin haber sido oído, teniendo como único recurso la posibilidad de utilizar un procedimiento de apelación más amplio.
  12. 616. En todas las etapas del procedimiento, se producen retrasos importantes de uno a nueve meses, y durante los mismos el apelante no puede ejercer su empleo.
  13. 617. Finalmente, en apoyo de sus afirmaciones, la organización querellante cita el caso de once cargadores y marinos a quienes se negó el certificado de seguridad y da los detalles sobre el procedimiento desarrollado en el seno de las comisiones locales de apelación; durante tal procedimiento los interesados habrían sido objeto de preguntas referentes no solamente a sus actividades sindicales, su religión, su filiación política, sus lecturas, sino sobre otros temas igualmente ajenos al problema. Se afirma que el certificado librado a uno de ellos le habría sido retirado a su regreso al puerto, inmediatamente después de haber sido elegido delegado sindical de un buque y de haber cumplido con su función. Lo mismo habría pasado en el caso de otro trabajador dos horas después de haber pronunciado un discurso contra el programa de seguridad; un tercero se habría visto privado del certificado por haber pertenecido algunos años antes a un piquete de huelga. No se menciona el nombre de esas personas por temor de represalias contra los mismos. Se darán los nombres, fechas y lugares, agrega el querellante, cuando el Gobierno de Estados Unidos de seguridades de que tales medidas no serán adoptadas.
  14. 618. Para terminar, el querellante sostiene que el programa mencionado está dirigido contra los sindicatos independientes y contra los militantes sindicalistas que han tratado de ejercer sus derechos democráticos por haberse opuesto a la política exterior e interior del actual Gobierno. Ese programa trataría de introducir una censura gubernamental en el ámbito de la política sindical e impedir a los trabajadores marítimos, bajo la amenaza de privarles de sus medios de existencia, de constituir sindicatos independientes. A este título, este programa representa una grave amenaza contra la libertad sindical.

B. Análisis de la respuesta

B. Análisis de la respuesta
  1. 619. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las observaciones presentadas con ocasión de la anterior queja dirigida contra él y que el Comité tuvo oportunidad de examinar en su segundo informe; parte de esta queja contenía acusaciones contra el programa de seguridad (caso núm. 33; ver segundo informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 81 a 137). El Gobierno dió entonces algunos detalles que no considera necesario mencionar nuevamente en esta respuesta. Se los tiene en cuenta en los párrafos siguientes.
  2. 620. El Gobierno presenta las siguientes observaciones generales:
  3. 621. No puede ponerse en duda el derecho del Gobierno de tomar medidas de precaución adecuadas contra el sabotaje y las actividades subversivas contra sus medios de transporte marítimo. El querellante no las discute; se limita a acusar al Gobierno de hacer figurar, so pretexto de medidas legítimas de seguridad, a ciertas personas y miembros de algunos sindicatos contrarios a la política del Gobierno actual en listas negras que implican exclusión del empleo, a fin de crear una atmósfera tal que los trabajadores marítimos y finalmente todos los trabajadores se vean privados del ejercicio de sus derechos cívicos.
  4. 622. El mundo atraviesa en la hora actual una crisis grave; como consecuencia de tal situación, Estados Unidos ha debido asumir difíciles compromisos, especialmente en lo tocante a la situación en Corea, la cual pesa fuertemente sobre su industria marítima. No es necesario decir que las actividades desplegadas por saboteadores, traidores, espías y comunistas militantes ponen en peligro la seguridad marítima. (En lo que se refiere a la última categoría mencionada, declaraciones autorizadas provenientes de la Suprema Corte de Estados Unidos indican que el partido comunista y sus miembros constituyen un peligro para la seguridad pública de Estados Unidos, y que intentan cambiar la forma actual del Gobierno del país, recurriendo, de ser necesario, a la fuerza. Una Real Comisión canadiense ha llegado a conclusiones análogas.)
  5. 623. A la luz de las consideraciones anteriores, el Gobierno tiene fundamentos para tomar las medidas necesarias para excluir a las personas pertenecientes a esta categoría de todo empleo en la industria marítima, y es con este fin que se ha puesto en vigencia una reglamentación sobre seguridad en la industria marítima.
  6. 624. La marina mercante americana se encuentra sometida desde hace tiempo a un estatuto especial, en razón del papel más importante que el correspondiente a la industria ordinaria que debe desempeñar en el terreno de la seguridad de Estados Unidos. La prueba resulta de las subvenciones que le concede la ley, de la política establecida por el Congreso y según la cual la marina mercante norteamericana debe poder servir en tiempo de guerra a las fuerzas armadas, así como del hecho de que los marinos estén legalmente obligados a cumplir algunas condiciones especiales en lo relativo a su experiencia y aptitudes físicas. El agregar, en tiempo de crisis, una condición referente a la seguridad se justifica perfectamente.
  7. 625. El único fin que se propone y que establece el programa de seguridad consiste en poner los recursos marítimos al abrigo del espionaje y del sabotaje. Este plan no está dirigido ni contra los sindicatos ni contra sus miembros. Por el contrario, el procedimiento que reglamenta su funcionamiento asegura la protección integral de la libertad de los miembros de los sindicatos, así como la de los derechos sindicales en general. Las actividades sindicales no figuran entre las causas específicamente enumeradas que autorizan el rechazo de un pedido de certificado. El programa cuenta con el apoyo de la gran mayoría de los sindicatos del país; tanto la Federación Americana del Trabajo como el C.I.O constantemente le han asegurado su apoyo y colaboración. De hecho la única oposición seria que se ha manifestado en su contra proviene de los querellantes y del Sindicato Internacional de Trabajadores de Puertos y Depósitos, que invariablemente han seguido y sostenido activamente los objetivos del partido comunista.
  8. 626. El Gobierno responde luego, de una manera más detallada, a las acusaciones específicas contenidas en la queja.
    • Alegaciones referentes al establecimiento del programa de seguridad
  9. 627. El Gobierno describe de la siguiente manera el origen del programa de seguridad
  10. 628. Habría sido establecido sobre una base voluntaria en julio de 1950 por representantes de los trabajadores y empleadores y el Gobierno. Luego, por ley del Congreso, de 1950, se confirieron al Presidente de Estados Unidos facultades que le permiten adoptar los reglamentos necesarios para asegurar a la marina mercante de Estados Unidos y a las instalaciones costeras, cuando considere que la seguridad de la nación se encuentra en peligro por diversas causas y especialmente por las actividades subversivas. El Presidente, habiendo comprobado tal estado de cosas, dictó el 19 de octubre de 1950 el reglamento de seguridad en la industria marítima, reglamento fundado en el acuerdo voluntario y destinado a completar tal acuerdo y no a reemplazarlo. Luego de la investigación celebrada por sus diversas comisiones, el Congreso lo aprobó, asignando cada año la cantidad necesaria para el cumplimiento de ese programa.
  11. 629. En lo referente a la acusación según la cual solamente los dirigentes sindicales que se encuentran en completo acuerdo con la política gubernamental serían invitados a participar en el funcionamiento del programa voluntario, se indica que habría sido inútil invitar a tal participación a dirigentes sindicales cuyas intenciones eran justamente aquellas que el programa de seguridad trataba de combatir. La simple oposición contra la política gubernamental jamás ha sido tenida como criterio para descartar a los interesados. Solamente las actividades subversivas dirigidas contra la seguridad nacional lo han sido.
  12. 630. Se ha mencionado ya el apoyo constante dado al programa por la mayoría de los sindicatos. En tal sentido, el Gobierno acompaña, en apéndice a su respuesta, recortes de periódicos que contienen declaraciones que prueban el apoyo dado por los sindicatos marítimos más importantes afiliados a la A.F.L y al C.I.O. En apéndice figura también el acuerdo voluntario celebrado originalmente.
    • Alegaciones sobre el procedimiento y las modalidades de aplicación del programa
  13. 631. El Gobierno considera que el programa establecido por el Reglamento para alejar a algunos trabajadores de la industria marítima asegura la protección integral de los derechos individuales y que la acusación de injusticia y parcialidad que pesa contra el programa carece de fundamento. El Gobierno menciona nuevamente las observaciones anteriormente presentadas y en las cuales se describe el procedimiento como sigue:
  14. 632. La reglamentación destinada a garantizar la seguridad en la industria marítima prevé especialmente que ninguna persona puede ser empleada a bordo de buques de Estados Unidos del tipo designado por el comandante de la guardia costera y que ninguna persona puede tener acceso a uno de estos buques o a instalaciones costeras designadas por el comandante si no se encuentra en posesión de un certificado librado por la misma autoridad que previamente debe establecer que se trata de persona cuya conducta y modo de vida son tales que no pueden perjudicar a la seguridad de los Estados Unidos.
  15. 633. La reglamentación promulgada por el comandante indica de manera clara y precisa cuáles serán los motivos en cuya virtud se rechazará un pedido de certificado. El comandante lo negará a toda persona:
    • que hubiere cometido actos de traición o sedición o se hubiere librado al espionaje o al sabotaje;
    • que hubiere participado activamente o fomentado el cumplimiento de tales actos por tercero o se haya asociado dolosamente con las personas que realizan tales actos;
    • que estuviera empleado por un gobierno extranjero o bajo su influencia en condiciones que puedan comprometer la seguridad de los Estados Unidos;
    • que hubiere preconizado o apoyado el derrocamiento por la fuerza del Gobierno de los Estados Unidos;
    • que hubiere divulgado intencionalmente y sin autorización informaciones militares confidenciales o extraconfidenciales cuando razonablemente debería saber o suponer que las mismas podían ser transmitidas a un gobierno extranjero, o hubiere comunicado intencionalmente tales informaciones a personas no autorizadas para tomar conocimiento;
    • que hubiere estado o esté afiliada o asociada estrechamente a organización interna o externa que: 1) hubiera sido sindicada por el Ministro de Justicia, de totalitaria, fascista, comunista o subversiva; 2) que hubiere adoptado, o que el Ministro de Justicia considere que ha adoptado, una política que preconice o apruebe una acción violenta destinada a privar a otras personas de los derechos que concede la Constitución de Estados Unidos; 3) que intente, o que el Ministro de Justicia considere que intente, cambiar la forma de gobierno de Estados Unidos por medios contrarios a la Constitución.
  16. 634. Sin embargo, esta última enumeración de motivos no constituye un impedimento absoluto para la entrega del certificado y la persona interesada puede obtenerlo si prueba, de una manera más conclusiva que por una simple negativa, que los intereses de Estados Unidos desde el punto de vista de la seguridad no serán comprometidos por tal hecho.
  17. 635. Cuando una persona desee entrar en instalaciones costeras, su pedido puede ser rechazado, si ella no presentara bajo otros aspectos y razones las garantías normales de seguridad necesarias para el acceso (alienación mental sin prueba de curación; condena por incendio voluntario, por tráfico ilegal de estupefacientes, por espionaje, sabotaje o traición, ebriedad durante el trabajo o predisposición al uso de narcóticos sin prueba de curación).
  18. 636. La negativa del comandante solamente se produce si según pruebas e informaciones existieran motivos razonables. No hay presunción de culpabilidad.
  19. 637. Cuando un pedido fuera rechazado, la persona interesada tiene el derecho de apelar a la junta local de apelación, que hace recomendaciones al comandante, y si la resolución del comandante fuere negativa, puede apelar ante la Junta nacional.
  20. 638. Estas dos juntas se encuentran constituídas sobre una base tripartita (un miembro representa a la guardia costera y los intereses públicos, un segundo a los empleadores y el tercero a los trabajadores). El procedimiento prevé que el apelante, que debe recibir una respuesta por escrito que indique el motivo por el cual su demanda ha sido rechazada, tiene el derecho de ser oído; puede comparecer personalmente o ser representado por abogado o por otra persona de su elección; contar, con respecto a los miembros de la junta que deben conocer de la apelación del derecho absoluto de recusación, así como el derecho de recusar por prevención. La audiencia puede ser pública o privada y se levanta acta taquifráfica de los debates. La recomendación de la junta formulada por mayoría de votos, así como todos los elementos de prueba que el procedimiento ha hecho aparecer, son comunicados al comandante, que puede aprobar o rechazar la recomendación o bien elevar el caso ante otra instancia.
  21. 639. El apelante es notificado por escrito de la resolución del comandante, y si la misma fuera contraria, se le informa de su derecho de apelar ante una instancia superior.
  22. 640. En lo referente a las acusaciones específicas formuladas por el querellante, el Gobierno declara que las mismas no se refieren a derechos sindicales, sino que apuntan más bien a las modalidades de aplicación y a la cuestión de la presunta parcialidad del programa de seguridad. Por tanto, no son pertinentes. El Gobierno presenta las siguientes observaciones:
  23. 641. Las leyes internas de Estados Unidos prevén que si tales restricciones son consideradas necesarias para impedir el espionaje y el sabotaje en tiempo de crisis, no será necesario recurrir ni al preaviso ni al interrogatorio del interesado y que incluso en tiempo ordinario no es necesario oír al interesado al iniciarse un procedimiento administrativo. Pese a estas disposiciones, se da un preaviso considerable durante el cumplimiento del programa de seguridad y se han tomado medidas para que el interesado sea oído con suficientes garantías.
  24. 642. El reglamento en la materia prevé el establecimiento, por el Ministro de Trabajo, de una lista de representantes de los trabajadores, los empleadores y los intereses públicos que pueden ser llamados a participar en las juntas locales de apelación; la elección es hecha por el presidente de dicha junta. Cuando el apelante no se encuentra afiliado a un sindicato o cuando ningún miembro del sindicato a que pertenece ha sido incluído en la lista, una persona representante de los intereses públicos es designada; se trata generalmente de un abogado sin relación con los trabajadores ni con los empleadores. Como ya se ha indicado, el apelante tiene el derecho absoluto de recusación y el derecho de recusar preventivamente.
  25. 643. En lo tocante a la investigación previa de los miembros de las comisiones la misma es necesaria, puesto que los mismos toman conocimiento en los expedientes secretos con información cuya divulgación sería perjudicial a la seguridad nacional. La acusación según la cual se habría negado a agentes sindicales por sus actividades sindicales el certificado que les hubiera permitido participar en las actividades de la junta de apelación carece de fundamento; tal negativa solamente se funda en motivos personales de inelegibilidad.
  26. 644. Las dos únicas restricciones impuestas a la protección de que gozan los apelantes durante el procedimiento que se desarrolla ante las juntas locales de apelación consisten en el hecho de que solamente se les comunican de una manera general las acusaciones que pesan sobre ellos, y que no se los carea con los testigos confidenciales, así como que no toman conocimiento de las pruebas de carácter secreto que existan contra ellos. Tales restricciones son necesarias para la seguridad de Estados Unidos que, en una gran medida, deben confiar para su protección contra el espionaje y el sabotaje en fuentes confidenciales de información que perderían todo valor si tuvieran que ser divulgadas en audiencia pública. Considera el Gobierno que esas restricciones son justas y razonables.
  27. 645. Es normal que el certificado de seguridad pueda ser retirado luego de su concesión, pero tal medida solamente es tomada cuando informaciones complementarias o nuevas demuestran que hubo un error en la entrega del certificado inicial.
  28. 646. Finalmente, no se pretende que el plan sea infalible. Algunos retrasos son inevitables cuando se trata de un plan de tal magnitud. Empero, se realizan esfuerzos para reducirlos al mínimo.
  29. 647. En lo referente al relato hecho por el querellante de algunos casos particulares, el Gobierno declara no estar en condiciones de responder a las acusaciones adelantadas por el querellante, porque éste no menciona ningún nombre, ningún hecho susceptible de identificar esos casos. El Gobierno expresa sus dudas en cuanto a la buena fe del querellante, observando que éste ha hecho circular folletos que dan los nombres y reproducen las fotografías de las personas consideradas un peligro para la seguridad y que contienen acusaciones que deforman los hechos de una manera más violenta aún que la querella actual. La única sanción prevista por el programa de seguridad consiste en la negativa de librar el certificado; no se plantea la cuestión de la represalia. El Gobierno, sin embargo, desea presentar algunos comentarios generales sobre las acusaciones implícitamente contenidas en el relato de los casos mencionados:
  30. 648. El certificado de seguridad jamás ha podido ser retirado en el breve término que se menciona en la queja para algunos casos. Medidas de tal magnitud solamente son tomadas después de una investigación minuciosa por parte de los servicios gubernamentales. Puede afirmarse de una manera categórica que jamás se ha producido un caso semejante al del delegado de un buque cuyo certificado habría sido retirado a su regreso al puerto.
  31. 649. La participación en un piquete de huelga jamás ha sido considerada criterio para negar un certificado, así como ninguna otra actividad sindical en sí.
  32. 650. La insinuación según la cual se habrían planteado preguntas sin relación o con poca relación con la seguridad durante la instrucción por las comisiones locales de apelación y que la negativa a librar el certificado habría sido fundada en las respuestas dadas a tales preguntas es injustificada. Varias cuestiones de carácter general necesariamente son hechas al apelante a fin de establecer la medida en que conviene dar fe a sus declaraciones y para establecer su identidad.
  33. 651. Finalmente, una presentación tan unilateral como la que ha sido hecha en este caso, en el cual el querellante no menciona ni nombres ni hechos que permitan identificar los casos y que no menciona sino lo que desea hacer conocer, así como omite lo que no quiere revelar, no puede constituir documentación suficiente para el examen de una queja.
  34. 652. Declara el Gobierno que cabe encontrar la prueba de que el programa no tiene otra finalidad que la mencionada arriba en las estadísticas relativas a los resultados de las investigaciones. Hasta el 1.° de mayo de 1952, 484.670 trabajadores marítimos fueron objeto de investigación de lealtad. En este número solamente se negó el certificado, desde un comienzo, a 3.716. De los 2.143 casos en apelación, 1.195 terminaron con la entrega de certificado, mientras que 562 se encontraban aún en suspenso en la fecha indicada. En definitiva, el certificado solamente ha sido negado en 2.531 casos, lo que representa 0,5 por ciento del número total de casos examinados. Además, el porcentaje elevado que representan las apelaciones que concluyeron con la entrega de certificado, vale decir, 75 por ciento del total de casos instruídos, basta para indicar la imparcialidad del procedimiento adoptado.
  35. 653. Estas cifras demuestran claramente, indica el Gobierno, que no ha habido discriminación con respecto a algunos sindicatos en particular; es evidente que un gran número de miembros pertenecientes a la organización querellante misma han debido recibir su certificado.
  36. 654. Para terminar, el Gobierno indica que las personas que han sufrido perjuicio o sus derechos habrían sido violados cuentan efectivamente con la completa protección de la Constitución de Estados Unidos y que tienen acceso a los tribunales para asegurar esta protección. Dos procesos se encuentran actualmente en curso ante los tribunales. Uno, que ha tenido por objeto anular la ejecución del programa, ya ha sido resuelto, pero la sentencia no ha sido aún publicada. En el segundo caso, se trataba de proceso penal por violación de la prohibición de emplear en la industria marítima a trabajadores que no cuentan con el certificado de seguridad; la queja ha sido rechazada, pero el Gobierno ha apelado esa decisión que considera equivocada. La apelación se encuentra en trámite.
  37. 655. Surge claramente de las circunstancias anteriores, dice el Gobierno, que existe efectivamente en el plan nacional un procedimiento que permite asegurar la protección contra las pretendidas violaciones cometidas y que los interesados pueden recurrir al mismo. Pareciera, pues, que no es conveniente ni oportuno llevar el examen de estas acusaciones al plan internacional.
  38. 656. El Gobierno acompaña su respuesta del texto de la ley Magnuson (Public Law 679-81st Congress), del reglamento sobre seguridad en la industria marítima y de la resolución del tribunal que rechazó los procedimientos penales arriba mencionados.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  1. 657. Recordará el Consejo de Administración que en una queja anterior, presentada por la Federación Sindical Mundial contra el Gobierno de Estados Unidos y examinada por el Comité en su segundo informe (caso núm. 33), había una acusación según la cual el Gobierno de Estados Unidos habría establecido listas negras aplicables a la industria marítima. Las acusaciones formuladas en el caso núm. 33 estaban fundadas en la ley Magnuson, así como en los procedimientos establecidos y los reglamentos dictados en aplicación de dicha ley que también son alcanzados por las acusaciones de la presente queja. En el caso 33, el Comité, luego de haber examinado la queja y la respuesta del Gobierno, así como los procedimientos iniciados y los reglamentos adoptados en aplicación de la ley mencionada por la queja, consideró que la acusación referente a listas negras no merecía ser atendida y expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
    • « Dado que la reglamentación en cuestión completa un plan de seguridad voluntario establecido sobre una base tripartita estipula un derecho de recurso ante comisiones tripartitas y, por otra parte, que la acusación formulada por el querellante no ha sido respaldada con ningún ejemplo que permita suponer que la reglamentación sobre seguridad en la industria marítima haya servido efectivamente para la implantación de listas negras con fines de discriminación sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración resolver que el querellante no ha presentado pruebas suficientes que justifiquen la remisión de la acusación y que, por consiguiente, esta acusación no debe ser retenida. »
    • Esta conclusión fué aprobada por el Consejo de Administración.
  2. 658. La queja actual ha sido presentada al Consejo Económico y Social luego de haber formulado el Comité de Libertad Sindical sus recomendaciones sobre la queja presentada por la Federación Sindical Mundial; ésta es mucho más detallada que la anterior.
  3. 659. Las acusaciones formuladas son substancialmente iguales a las referentes a las listas negras del caso núm. 33.
    • Afirma el querellante que, so pretexto de promulgar una reglamentación para la seguridad nacional, el Gobierno de Estados Unidos ha establecido listas negras aplicables a la industria marítima, con la intención de constreñir a los sindicatos a ponerse de acuerdo con la política del Gobierno y de hacer figurar en listas negras y excluir, por tanto, de empleo en la industria marítima, y en último término de todo empleo en general, a los sindicalistas contrarios a la política gubernamental, sea porque apoyan la política democrática establecida por sus propios sindicatos diferente de la política gubernamental, o por oponerse a dicha política cuando la misma con cuerda con la del Gobierno. El objetivo final contemplado por el programa de seguridad sería, pues, según el querellante, el crear una atmósfera tal que los trabajadores de la industria marítima y, en fin de cuentas, todos los trabajadores en general, se verían privados del ejercicio de los derechos normales de los ciudadanos. En apoyo de esta acusación, el querellante describe algunas notas características del procedimiento establecido por el programa de seguridad que, en su opinión, sería injusto y habría sido utilizado para favorecer los objetivos que el querellante atribuye a los autores del programa. El querellante relata los casos de un cierto número de trabajadores de la industria marítima, que no designa, y que habrían sido inscritos en listas negras por haberse opuesto a la política gubernamental, sea por ser miembros de sindicatos o por simpatizar con sindicatos opuestos a esa política, o bien por sus actividades sindicales.
  4. 660. Es claro que la acusación presentada por el querellante no puede ser rechazada desde un principio so pretexto de que, aun si fuera probada, no constituiría un atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales.
  5. 661. Conviene, pues, examinar si, habida cuenta de la respuesta gubernamental, estas acusaciones son suficientemente precisas como para exigir un examen más detenido.
  6. 662. Aun cuando el querellante afirma que el programa de seguridad ha tenido por finalidad, en definitiva, privar a algunos trabajadores marítimos de todo empleo y crear una atmósfera tal que todos los trabajadores se verán, a la postre, privados del ejercicio de sus derechos normales de ciudadanos, de hecho la acusación formulada solamente se refiere a la industria marítima. No pareciera, pues, que las acusaciones más generales formuladas deban ser retenidas, puesto que manifiestamente no ha aportado pruebas, fuera de las referentes a la reglamentación de la seguridad en la industria marítima.
  7. 663. Conviene notar, igualmente, que el querellante no duda del derecho del Gobierno, como éste lo indica por otra parte en su respuesta, de promulgar medidas adecuadas para proteger sus recursos marítimos contra el espionaje, el sabotaje y las actividades subversivas. El querellante manifiesta que la ley en cuya virtud fueron adoptadas esas medidas no prevé el establecimiento de un procedimiento de investigación de los trabajadores marítimos para comprobar si su empleo constituye sí o no un peligro para la seguridad nacional. Tampoco afirma, por otra parte, que tal procedimiento sea incompatible con la ley. Más bien, el empleo hecho por el querellante de la expresión « so pretexto de » pareciera indicar que el Gobierno cuenta con el derecho de tomar medidas legítimas de seguridad.
  8. 664. El Gobierno declara, en tal contexto, que el plan de seguridad ha sido hecho necesario como consecuencia del estado de crisis existente actualmente en el mundo. Estados Unidos ha asumido graves responsabilidades en el extranjero, especialmente en Corea, lo cual significa una carga muy seria sobre su industria marítima. Esta industria ha sido considerada desde hace mucho por el Gobierno bajo un ángulo especial en razón del papel, más importante que el correspondiente a la industria ordinaria, que desempeña en la seguridad nacional; la prueba, dice el Gobierno, surge de la subvención acordada a esa industria por la ley, de la política establecida por el Congreso, según la cual la marina mercante debe encontrarse en condiciones en tiempo bélico de servir de auxiliar a las fuerzas armadas, y en el hecho de que los marinos deben llenar ciertas condiciones especiales en lo tocante a experiencia, aptitudes físicas y, hoy, a la seguridad. Señala el Gobierno que los espías, los saboteadores, los traidores y demás elementos subversivos constituyen una amenaza contra la seguridad de la industria marítima y que es justo que sean excluidos de todo empleo en dicha industria. Es por ello, y únicamente por ello, que ha sido instaurado el programa de seguridad, dice el Gobierno, agregando que no cabe ver ni en el procedimiento, ni en sus modalidades de aplicación, la menor tentativa de establecer una discriminación entre los sindicatos o las actividades sindicales. Al establecer el plan, el Presidente de Estados Unidos ha actuado en virtud de facultades que le han sido conferidas por la ley Magnuson, de 1950, y el Congreso, luego de que sus comisiones fueron informadas del programa y de las investigaciones realizadas, lo ha aprobado, asignándole cada año las sumas necesarias para su funcionamiento.
  9. 665. De hecho, en la ley Magnuson se prevé que el Presidente puede tomar medidas y promulgar reglamentos destinados a proteger los recursos marítimos contra la destrucción, la pérdida o los daños toda vez que comprobare que la seguridad de Estados Unidos se encuentre en peligro, especialmente por actividades subversivas.
  10. 666. La acusación, pues, implica decir que un programa legítimo de seguridad de hecho ha sido utilizado para inscribir en listas negras y excluir de su empleo a personas en desacuerdo con la política gubernamental y constreñir por ese medio a los sindicatos marítimos a actuar de acuerdo con esa política. Es bajo este ángulo que debe examinarse la acusación. Como se ha dicho, se trata de acusación idéntica a la del caso núm. 33, que fué rechazada.
    • Alegaciones sobre el procedimiento previsto por el programa de seguridad
  11. 667. Al pretender que el programa de seguridad está dirigido y es aplicado para discriminar contra algunos sindicalistas y los miembros de algunos sindicatos, el querellante presenta una serie de acusaciones relativas a algunos aspectos del procedimiento establecido en aplicación del reglamento sobre la seguridad, y ello para demostrar que este procedimiento sería injusto y parcial. Así, sostiene que por resolución del comandante de la guardia costera se despide a trabajadores marítimos sin preaviso y se los excluye de todo trabajo en la industria marítima, y ello sin haber sido notificados u oídos. Sostiene, igualmente, que cuando un trabajador que no ha podido obtener el certificado de seguridad es oído en apelación, el procedimiento es injusto y parcial, puesto que no se le permite tomar conocimiento sino de una exposición general de las acusaciones; que no se le carea con los testigos de la acusación; que la Junta de apelación examina cada caso con presunción de culpabilidad del acusado y que esa comisión resuelve contra el acusado las contradicciones que puedan darse entre sus testimonios y los testimonios confidenciales que pesen contra él. Igualmente, se afirma que por ser el interesado miembro o asociado a una organización que el Ministro de Justicia de Estados Unidos considere organización subversiva, se utiliza tal hecho como criterio en cuya virtud se le niega el certificado de seguridad, y ello pese a una resolución reciente de la Corte Suprema, según la cual el ejercicio de tal facultad por el Ministro de Justicia sería anticonstitucional y abusiva. El comandante de la guardia costera puede no tomar en cuenta las recomendaciones de las juntas de apelación, y así sucede en la realidad; de suerte que, luego de haber obtenido el certificado de seguridad, un trabajador puede verse privado de esa garantía, sin notificación o audiencia y que entonces ya no cuenta sino con el recurso de iniciar nuevamente el largo procedimiento de apelación, y que en cada etapa del procedimiento hay largos períodos durante los cuales no puede encontrar empleo en su profesión.
  12. 668. En respuesta a este grupo de acusaciones, el Gobierno indica que el programa de seguridad ha sido cuidadosamente establecido para que pueda lograr sus objetivos, limitando lo menos posible los derechos individuales y que el procedimiento puesto en funcionamiento concede a las personas que solicitan el certificado de seguridad toda la protección judicial compatible con la seguridad. Para probar que ello es así, el Gobierno da una exposición detallada del reglamento y del procedimiento seguido en la aplicación del programa de seguridad, agregando a su respuesta el texto del reglamento.
  13. 669. Según el Gobierno, el reglamento de seguridad marítima prevé que ninguna persona puede ser empleada en las regiones donde existe industria marítima designadas por el comandante de la guardia costera, si no ha solicitado y obtenido los documentos apropiados librados por dicho comandante, en los cuales debe establecer, en primer término, si se trata de persona cuyo carácter y modo de vida son tales que su presencia no puede constituir un peligro contra la seguridad de Estados Unidos.
  14. 670. El reglamento dictado por el comandante precisa claramente y en detalle las razones por las cuales puede negarse el certificado de seguridad, a saber: 1) los casos en que se han cometido actos de traición o sediciosos, espionaje o sabotaje, o se ha apoyado o ayudado a otras personas a cometerlos; 2) haber estado empleado o estar empleado por un gobierno extranjero o bajo su influencia, en circunstancias que puedan comprometer los intereses de Estados Unidos o su seguridad; 3) haber preconizado o apoyado activamente el derrocamiento del Gobierno de Estados Unidos por la fuerza; 4) haber divulgado informaciones militares secretas sin autorización, cuando razonablemente podía saber o suponer que las mismas podían haber sido transmitidas a un gobierno extranjero, o ha comunicado intencionalmente tales informaciones a personas no autorizadas para tomar conocimiento de las mismas; y 5) ser o haber sido recientemente miembro o haber estado asociado estrechamente a organización: a) designada por el Ministro de Justicia como totalitaria, fascista, comunista o subversiva; b) que ha adoptado una política que preconiza o aprueba una acción violenta destinada a privar a otras personas de los derechos que les concede la Constitución de Estados Unidos; c) que tiende a modificar la forma de gobierno de Estados Unidos por medios anticonstitucionales. Este último grupo de consideraciones no constituye, sin embargo, un impedimento absoluto para la entrega del certificado de seguridad, puesto que se precisa que el mismo puede ser librado si se prueba, de otra manera que por una simple negativa, que los intereses de Estados Unidos desde el punto de vista de la seguridad no pueden ser comprometidos por este hecho.
  15. 671. Se declara que el comandante no toma una decisión sino después de que los servicios de investigación del Gobierno han efectuado una investigación detenida del interesado.
  16. 672. Aunque el interesado no sea oído en esta etapa del procedimiento, como el Gobierno lo admite, la ley nacional no prevé audiencia del demandado al comienzo de un procedimiento administrativo, sino únicamente en una etapa posterior, condición que es satisfecha por el programa de seguridad.
  17. 673. La persona a la cual se negare el certificado de seguridad puede apelar ante la comisión local de segunda instancia compuesta por un representante de la guardia costera, un representante de los trabajadores y uno de los empleadores. La junta de apelación debe conocer en todos los casos de segunda instancia y el apelante tiene el derecho de presentar su caso en audiencia pública, de la cual se levanta acta taquigráfica; igualmente puede ser representado por un abogado. A fin de asegurar la imparcialidad de la comisión de apelación, el apelante tiene un derecho absoluto de recusación de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en la comisión y tiene también el derecho condicional de recusar a los restantes miembros de la comisión en cuestión.
  18. 674. Declara el Gobierno que las únicas restricciones a la protección judicial garantizada al apelante son que no se le da más que una exposición general de la acusación que contra él pesa; que no se le carea con los testigos confidenciales y que las informaciones secretas no le son comunicadas. Sostiene el Gobierno que estas restricciones son necesarias para la seguridad de Estados Unidos, puesto que la protección contra el espionaje y el sabotaje, en gran medida, depende de fuentes de información confidenciales que carecerían de todo valor si fueran reveladas en audiencia pública.
  19. 675. Al formular sus recomendaciones, la junta de apelación debe inspirarse en las mismas consideraciones y criterios que los establecidos por el comandante de la guardia costera. La recomendación se hace por mayoría de votos y se transmite al comandante, simultáneamente con todas las pruebas contenidas en el expediente. El comandante puede aprobar o rechazar la recomendación, o bien elevar el caso ante el tribunal para que sea objeto de un nuevo examen.
  20. 676. En el caso en que la resolución del comandante fuera contraria al apelante, éste cuenta con el nuevo derecho de recurrir ante la comisión nacional de apelación y debe notificársele este derecho por escrito en el momento en que se le comunica la resolución del comandante.
  21. 677. Si una vez que se ha concedido el certificado de seguridad se recibieran nuevas informaciones o informaciones complementarias, y surgiera que el certificado ha sido librado por error, puede retirarse éste a la persona interesada. Según el Gobierno, norma pareja no puede justificar una queja.
  22. 678. Para terminar, sostiene el Gobierno que las acusaciones del querellante relativas al procedimiento seguido en aplicación del programa de seguridad no parecen constituir motivo para una queja por violación de los derechos sindicales, sino que más bien parecen referirse al fundamento y a la equidad del procedimiento aplicable. En cuanto tales, serían ajenos a la cuestión.
  23. 679. Declara el Gobierno que no tiene la pretensión de que el programa sea infalible y señala que en programas de magnitud tal son inevitables errores y retrasos. Ciertamente, el programa pone a muchos individuos interesados en una situación material penosa, pero el Gobierno ha hecho todo lo que está a su alcance para limitar al mínimo las consecuencias de este orden. El procedimiento de apelación establecido trata de reparar los errores, y el hecho de que en 75 por ciento de los casos examinados de acuerdo con este procedimiento los interesados hayan podido obtener el certificado de seguridad, es prueba de que el resultado buscado ha sido logrado; en la mayoría de los casos las apelaciones han sido resueltas rápidamente.
  24. 680. El Comité estima que en la medida en que el libre ejercicio de los derechos sindicales fuera puesto en causa en los distintos casos en que interviene sería su deber examinar de cerca los procedimientos establecidos para el control de la lealtad, que pudieran resultar en restricciones al libre ejercicio de los derechos sindicales o significar violaciones del mismo. En los casos en que el derecho sindical no es discutido directamente, el Comité considera que escapa a su competencia examinar la medida en que los países de que se trata han creído deber introducir por razones de seguridad un procedimiento secreto en lo tocante al control de la lealtad de los asalariados ocupados en una industria que se encuentra casi en pie de guerra, como es actualmente el caso en la industria marítima de Estados Unidos. Declara el Gobierno que no se ha impuesto ninguna limitación al ejercicio de los derechos sindicales como tales; que las actividades sindicales no figuran entre las razones enumeradas taxativamente por la ley y que pueden justificar la negativa de entrega del certificado de seguridad; que el secreto procesal no es más que un mínimo indispensable para satisfacer exigencias de la seguridad nacional, de suerte que el perjuicio provocado a los interesados en el ejercicio de sus derechos individuales quedaría reducido a poca cosa; y que el procedimiento comprende garantías y salvaguardias contra eventuales abusos (por ejemplo: derechos de apelación, de comparecencia personal, de recusación, de representación letrada, enumeración detallada de las razones para negar el certificado, etc.). Por otra parte, el Comité advierte que la Federación Americana del Trabajo y el C.I.O parecen opinar que, tal como el Gobierno lo afirma, el procedimiento discutido no perjudica a los interesados en sus actividades sindicales.
  25. 681. En tales condiciones, el Comité, subrayando como lo ha hecho en casos anteriores, la importancia que da al principio según el cual toda persona acusada debe disfrutar de las garantías de un procedimiento judicial regular, considera que en el presente caso no ha habido violación alguna del ejercicio de los derechos sindicales y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración resolver que esta parte del caso no requiere un examen más detenido.
    • Alegaciones relativas a las modalidades de aplicación del programa de seguridad
  26. 682. El querellante señala que el procedimiento establecido en virtud del programa de seguridad ha sido aplicado en forma que atenta contra los derechos sindicales, y justifica sus acusaciones en lo referente a los objetivos del programa. En apoyo de tal opinión, formula los siguientes argumentos:
    • a) El programa ha sido establecido en razón del fracaso del anterior programa voluntario de seguridad, puesto que algunos de los sindicatos que originariamente se habían adherido al mismo descubrieron su verdadera importancia e iban a retirarse.
    • b) Los grupos originariamente invitados a participar en la aplicación del programa voluntario fueron sometidos a una investigación minuciosa para que solamente participaran los dirigentes sindicales que aprueban sin reservas la política gubernamental, y que se han tomado medidas análogas en lo tocante a los miembros de las juntas locales de apelación, representantes de los empleadores y de los trabajadores, lo que ha tenido por resultado excluir de esas comisiones a los dirigentes sindicales opuestos a la política gubernamental.
    • c) Las juntas locales de apelación comprenden frecuentemente a un representante de la guardia costera y a dos de los empleadores y ello como consecuencia de la práctica consistente en designar en calidad de miembros representantes de los intereses públicos a personas manifiestamente favorables a los empleadores;
    • d) Sistemáticamente se han negado certificados de seguridad a los militantes sindicalistas que han ejercido sus derechos, como miembros de sindicatos, en un sentido contrario a la política gubernamental y que se han pronunciado en favor de la paz, los derechos cívicos y contra la discriminación racial y religiosa. Para apoyar esta afirmación, el querellante expone el caso de once trabajadores marítimos a los cuales se habría negado el certificado de seguridad y no se habrían dado informaciones en lo tocante a la audiencia por las comisiones de apelación. Se sostiene en la querella que estos trabajadores han sido interrogados sobre cuestiones ajenas a la seguridad, como ser su afiliación sindical, política, sus ideas sociales y religiosas, sus actividades sindicales, sus lecturas, su situación familiar, etc. La queja deja entender que estas cuestiones han constituído criterios sobre cuya base se niega el certificado de seguridad. Se afirma que una de estas personas se vió privada del certificado a su regreso de un viaje durante el cuál había sido elegida como delegado sindical de un buque, habiendo cumplido con sus funciones de una manera decidida. Una segunda persona se había visto privada del certificado de seguridad dos horas después de haber pronunciado un discurso contre el programa, y en un tercer cavo la razón por la cual el certificado habría sido negado habría sido la participación del querellante en un piquete de huelga algunos anos antes.
  27. 683. Se indica que el nombre de las personas interesadas en estos diferentes casos no puede ser mencionado por temor de las medidas de represalia que podrían tomarse contra ellas. Los nombres, fechas y lugares serán dados, agrega el querellante, si el Gobierno de Estados Unidos garantiza que tales medidas no serán tomadas.
  28. 684. Es evidente que las afirmaciones de los querellantes no pueden ser rechazadas de oficio y que no cabe considerar que, aun si los hechos hubieran sido probados, los mismos no constituirían un atentado contra el ejercicio de los derechos sindicales.
  29. 685. Parece, pues, necesario, examinar si, habida cuenta de la respuesta gubernamental, esas acusaciones son suficientemente precisas para permitir un examen más detenido.
    • Alegación a). - 686. En respuesta a esta acusación, declara el Gobierno que, lejos de oponerse al programa de seguridad, la gran mayoría de los sindicatos estadounidenses le han dado y continúan dándole su apoyo. El Congreso de Organizaciones Industriales (C.I.O.) y la Federación Americana del Trabajo (A.F.L.) siempre han prestado su apoyo al programa y han colaborado en su ejecución. En realidad, la única oposición seria proviene de la organización querellante y del Sindicato Internacional de Trabajadores de Puertos y Depósitos, que son organizaciones que han sostenido y servido los propósitos del comunismo. Agrega el Gobierno a su respuesta declaraciones provenientes de dos de los sindicatos marítimos más importantes afiliados al C.I.O y a la A.F.L, declaraciones efectuadas durante el año pasado, y que indican que ellos les han prestado su apoyo y aprobación.
  30. 687. Dadas las declaraciones del Gobierno y el hecho de que el querellante no haya presentado ejemplos precisos en apoyo de sus acusaciones, el Comité considera que no ha presentado pruebas suficientes que permitan mantener esta acusación.
    • Alegación b). - 688. En respuesta a esta acusación, declara el Gobierno que hubiera sido inútil solicitar la participación en el programa de seguridad voluntaria de dirigentes sindicales cuyos objetivos políticos eran justamente los que el programa trataba de combatir.
  31. 689. En lo tocante a la acusación según la cual los dirigentes sindicales se habrían visto excluídos de participar en el programa de seguridad voluntario y han sido eliminados de las comisiones de apelación por sus actividades sindicales, declara el Gobierno que los únicos criterios utilizados para eliminar a algunas personas han sido los establecidos en el reglamento y que las actividades sindicales jamás han sido consideradas razón para negar a una persona el certificado de seguridad. Declara igualmente que es necesario separar a algunas personas de las juntas de apelación, dado que los miembros de esas comisiones toman conocimiento de expedientes confidenciales que contienen informaciones cuya divulgación sería perjudicial para la seguridad nacional.
  32. 690. Dadas las observaciones del Gobierno y el hecho de que, como en el caso anterior, el querellante no aporta indicaciones precisas sobre este punto, el Comité considera que esta acusación no debe retenerse.
    • Alegación c). - 691. Considera el Gobierno que esta acusación carece de todo fundamento serio. El reglamento prevé que el Ministro de Trabajo establecerá una lista de personas representantes de los trabajadores, de los empleadores y los intereses públicos, los cuales participarán en las juntas de apelación. Las personas que representan a los intereses públicos, normalmente abogados, son personas honorables que no están afiliadas ni a sindicatos obreros ni a organizaciones patronales. Son nombrados para representar intereses públicos en las juntas de apelación cuando un representante de los trabajadores o de los empleadores no puede participar en los trabajos de esas comisiones, y especialmente en los casos en que el apelante no está afiliado a un sindicato o si su sindicato no ha sido designado como representante para integrar la comisión. Además, el apelante tiene un derecho absoluto de recusación y un derecho de recusación condicional.
  33. 692. Dadas las explicaciones prestadas por el Gobierno y especialmente la garantía concedida por la disposición del reglamento que permite al apelante recusar a los miembros de la Junta de apelación que conocen en su caso, y habida cuenta del hecho de que con respecto a las acusaciones anteriores el querellante no ha dado indicaciones precisas en apoyo de su acusación, el Comité estima que la misma no debe mantenerse por el hecho de que el querellante no ha aportado pruebas suficientes para justificar un examen más detenido de la misma.
    • Alegación d). - 693. En respuesta a esta acusación, declara el Gobierno nuevamente que las únicas razones por las cuales puede haberse negado el certificado de seguridad son las mencionadas en el reglamento; no se ha negado a ninguna persona dicho certificado en razón de sus actividades sindicales o por el ejercicio de sus derechos ciudadanos o sindicales. Agrega el Gobierno que las acusaciones relativas a los once casos mencionados en la querella carecen de fundamento; necesariamente se plantean preguntas de tipo general a los apelantes durante la audiencia, para establecer en qué medida conviene dar fea sus declaraciones y para verificar su identidad; sin embargo, las cuestiones mencionadas en la queja no constituyen razón para negar el certificado; el mismo no podía haber sido anulado en ningún caso, en las condiciones alegadas por el querellante, al delegado sindical de un buque o a un sindicalista que hubiera pronunciado un discurso. En efecto, el certificado solamente es retirado después de una larga investigación efectuada por los servicios de información del Gobierno. Igualmente, jamás ha sido negado el certificado de seguridad por participación en piquetes de huelga o toda otra actividad sindical lícita.
  34. 694. En lo referente a los once casos mencionados por el querellante, indica el Gobierno a justo título que no puede responder con exactitud, dado que en las acusaciones del querellante no se citan ni los nombres ni demás detalles que permitan identificar los casos. El Gobierno expresa dudas sobre la buena fe del querellante, en cuanto a la manera en que ha presentado los casos y declara que, aun cuando los hombres no han sido mencionados en esta queja, la organización querellante ha distribuído folletos en Estados Unidos que reproducen los nombres y fotografías de las personas a quienes se ha negado el certificado de seguridad y que contenían acusaciones aun más exageradas que las presentadas en la queja. Además, la única sanción que puede imponerse a un trabajador según el programa de seguridad es el negarle el certificado de seguridad, como consecuencia de lo cual se le prohíbe ocupar un empleo en la industria marítima. No caben represalias. En conclusión, declara el Gobierno que una declaración tan unilateral como la de la queja, en la cual se escogen y omiten los hechos a capricho, no constituye un documento que permita tomar en consideración la queja.
  35. 695. Mientras que esta acusación, de haber sido probada, ciertamente establecería un atentado contra los derechos sindicales, la única prueba presentada por el querellante consiste en las declaraciones contenidas en los once casos individuales mencionados; dado que es imposible identificar a los individuos interesados así como las fechas y los lugares en que los casos se habían producido, no pareciera posible considerar esta información como prueba suficiente. Aun cuando el querellante declara que si los nombres de las personas interesadas no han sido dados ello fué por temor de represalias, y agrega que está dispuesto a proveer de precisiones si el Gobierno de Estados Unidos garantiza que no se aplicarán represalias, aun cuando nada dice de qué tipo de represalias pueda tratarse y no cita ningún caso en que se hubieren tomado efectivamente represalias. Por su parte, declara el Gobierno que ninguna medida de represalia es posible dado que la única sanción prevista por el programa de seguridad es la negativa de concesión del certificado de seguridad, y esta declaración es corroborada por el texto del reglamento que no contiene otras disposiciones.
  36. 696. Por las razones anteriores, el Comité considera que las declaraciones del querellante sobre los casos individuales producidos no son suficientemente precisas para motivar un examen a fondo. Por esta razón estima, habida cuenta de las declaraciones del Gobierno arriba mencionadas, que el querellante no ha dado pruebas suficientes para justificar un examen más detenido de esta acusación y que la misma por tanto no puede ser mantenida.
    • Alegaciones relativas a los objetivos del programa de seguridad
  37. 697. Afirma el querellante que la finalidad perseguida por el programa de seguridad es obligar a los sindicatos a actuar de acuerdo con la política del Gobierno, manteniendo a sus miembros bajo la amenaza de la pérdida de sus medios de existencia. Se afirma que de esta manera los trabajadores de la industria marítima se ven privados del derecho de constituir sindicatos independientes de su propia elección y de afiliarse a los mismos.
  38. 698. En respuesta a esta acusación, el Gobierno declara que el único objetivo del programa de seguridad es el indicado, consistente en proteger al tráfico marítimo de Estados Unidos contra el espionaje, el sabotaje y otras actividades subversivas. Este programa no está dirigido contra los sindicatos ni los sindicalistas, ni por el objetivo al cual apunta, ni por el procedimiento previsto para su aplicación, ni por la manera en que es puesto en práctica.
  39. 699. Agrega el Gobierno que las estadísticas relativas al cumplimiento de este programa muestran que el mismo no ha sido aplicado de una manera discriminatoria, como lo sostiene el querellante. Hasta el 1.° de mayo de 1952, 484.670 personas fueron objeto de investigaciones de lealtad; entre esas personas, 3.716 únicamente se habían visto privadas del certificado desde un comienzo mismo. Se ha apelado en 2.143 casos, de los cuales 1.195 han tenido como resultado el otorgamiento de certificado, mientras que 562 casos se encontraban todavía en estudio en la fecha arriba indicada. En la misma, el certificado había sido finalmente negado a 2.531 personas, vale decir, el 0,5 por ciento más o menos del total. Es evidente que numerosos miembros de la organización querellante han recibido el certificado. El gran número de personas que han obtenido el certificado en el procedimiento de apelación es prueba de la equidad e imparcialidad del procedimiento de apelación.
  40. 700. Finalmente, señala el Gobierno que las personas que han sufrido un perjuicio disfrutan de todas las garantías previstas por la Constitución de Estados Unidos, y que ellas han debido recurrir a los tribunales para tal cosa. Actualmente se encuentran en trámite ante los tribunales dos acciones relativas al programa de seguridad. Una presentada por un cierto número de marinos y cargadores estaba destinada a obtener una sentencia condenatoria de la aplicación del programa, y fué juzgada en cuanto a su fondo en julio de 1952, pero la sentencia no había sido aún publicada cuando el Gobierno contestó. La otra era una acción criminal por violación de la prohibición de aceptar empleo en la industria marítima sin haber obtenido el certificado de seguridad, y ha resultado en sentencia favorable a los acusados. Considera el Gobierno que esta decisión es equivocada, y se encuentra en curso una apelación. Si parte del programa de seguridad fuera considerado contrario a la Constitución de Estados Unidos, sería imposible aplicarlo y el programa debería ser modificado consecuentemente. Declara el Gobierno que así queda en claro que existen procedimientos eficaces que permiten reparar toda violación de derecho y que él recurre a tales procedimientos. Considera, pues, que el examen de estas acusaciones en el plano internacional no sería ni oportuno ni conveniente.
  41. 701. Dadas las declaraciones del Gobierno que acaban de ser mencionadas, especialmente en lo tocante a los procedimientos nacionales de salvaguardia de los derechos individuales y a los cuales se recurre actualmente, y habida cuenta de la seguridad dada por el Gobierno de que toda parte del programa que fuera contraria a la Constitución dejaría de ser aplicada y que el programa sería modificado pertinentemente, y dado que surge de las conclusiones arriba propuestas que las acusaciones contenidas en la querella no son ni precisas ni suficientemente probadas para permitir más detenido examen; considerando, finalmente, que la prueba de la acusación general referente al objetivo del programa depende del fundamento de las acusaciones en cuestión, el Comité considera que el querellante no ha dado pruebas suficientes para justificar el envío de la cuestión a la Comisión de Investigación y de Conciliación y que la queja, por tanto, no debe ser objeto de mayor examen.
  42. 702. Por otra parte, el Consejo de Administración estimaría ser informado sobre el resultado de las acciones judiciales actualmente en trámite y de todas las medidas que el Gobierno pudiera adoptar como consecuencia de las resoluciones de los tribunales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 703. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que se rechace el conjunto de la queja por no haber aportado el querellante pruebas suficientes que justifiquen un examen más detenido;
    • b) que se autorice al Comité a solicitar del Gobierno de Estados Unidos informes sobre las sentencias dictadas en las acciones judiciales en trámite, así como de las medidas que pudiera adoptar en consecuencia.
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