Afficher en : Anglais - Francais
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Análisis de la queja
- 127 La queja consistía en tres grupos de alegatos:
- a) Se habían abolido los derechos sindicales; se había negado la autorización para organizar una federación sindical; se había negado, en septiembre del mismo año, la solicitud de registro, del East African Trade Unions Congress o E.A.T.U.C. (Congreso de Sindicatos de Africa Oriental), creado en mayo de 1949.
- b) El 15 de mayo de 1950, la policía allanó los locales del T.U.C, en Nairobi, se arrestó al presidente y al secretario general acusándolos de ser agentes de un sindicato no autorizado. Se les condenó a una multa de 110 chelines cada uno. Aunque la Suprema Corte reconoció en julio de 1950 que el secretario general, Makharcingh, no era perjuro, se le condenó a tres meses de cárcel, de los cuales va había cumplido las dos terceras partes. Se le detuvo nuevamente por orden del Gobernador y se le envió a residencia forzada en una aldea aislada.
- c) Hubo una amenaza de huelga general de solidaridad con el presidente y el secretario general del Congreso de Sindicatos. Unos 6.000 trabajadores africanos se declararon en huelga en Nairobi. Los huelguistas pedían también un salario mínimo mensual, y « la libertad para todos los africanos del Africa Oriental ». El Gobierno declaró que la huelga en las « industrias esenciales » era ilegal. La policía, en automóviles blindados, utilizando bombas lacrimógenas, dispersó una reunión de huelguistas celebrada el 18 de mayo de 1950. En el curso de las dos semanas siguientes llevó a cabo 300 detenciones.
- Análisis de la respuesta y de la respuesta complementaria
- 128 En lo que se refiere al primer alegato, el Gobierno declaró en su primera respuesta que los derechos y privilegios sindicales estaban garantizados totalmente por la legislación, que, entre otras cosas, exige el registro de todos los sindicatos.
- La legislación prevé, además, que si el funcionario encargado del registro de sindicatos encuentra que un sindicato que solicita su registro es una organización que consiste en personas ocupadas en más de un oficio, y que la Constitución del sindicato en cuestión no comporta disposiciones adecuadas para la protección y defensa de sus intereses respectivos, profesionales y locales, puede negarse a registrarlo y el sindicato deberá ser disuelto dentro de los tres meses siguientes. El Congreso de sindicatos representaba una tentativa de subordinar a seis sindicatos distintos a un Consejo ejecutivo central, y el funcionario encargado del registro negó la solicitud por considerar que se menoscabaría la independencia y los intereses locales y profesionales de dichos sindicatos. El Congreso de sindicatos no apeló contra la decisión ante la Suprema Corte - posibilidad que le ofrecía la legislación - de manera que después de tres meses el T.U.C se convirtió en una entidad ilegal. No se había tomado ninguna medida para restringir el ejercicio de los derechos sindicales de los sindicatos registrados, inclusive los que están ligados al East African T.U.C, declarado ilegal.
- 129 En lo que se refiere al segundo alegato, el Gobierno manifiesta que, efectivamente, el presidente y el secretario general fueron condenados a pagar una multa en su calidad de agentes de una organización cuya disolución se había ordenado dentro del plazo prescrito, o sea en los tres meses siguientes a la negativa de su solicitud de registro. Se arrestó a Makharcingh, secretario general indio del East African T.U.C, en virtud de la ordenanza de deportación (súbditos británicos inmigrantes) por ser « persona no deseable », según la definición de la ordenanza (o sea, una persona cuya conducta constituye o ha constituido una amenaza contra la paz, el orden, el gobierno o la moralidad pública, o que intente intencionalmente ya sea crear el descontento o fomentar sentimientos de mala voluntad entre las diferentes clases de la población de la colonia). El caso fue juzgado por un juez de la Suprema Corte, que falló en el sentido de que se habían comprobado los hechos alegados; el Gobernador reunido en Consejo decidió entonces, según las disposiciones de la ordenanza, colocar a Makharcingh en residencia vigilada.
- 130 En lo que se refiere al tercer alegato, el Gobierno señala que cerca de 6.000 personas, de un total de 32.000 trabajadores africanos de Nairobi, se declararon en huelga en períodos diferentes. La huelga duró diez días y fue acompañada de actos de intimidación y violencia. No se limitó a los servicios esenciales, mas algunos de ellos se vieron afectados. En virtud de la ordenanza de febrero de 1950 sobre servicios esenciales en Kenia (arbitraje), deben señalarse al Gobierno los conflictos de trabajo que se registren en determinados servicios considerados como esenciales. No se prohíben las huelgas en los servicios esenciales, pero nadie puede participar en una huelga o en un lockout, en un tal servicio, a menos que hayan pasado 21 días desde el momento en que se señaló la huelga a la atención del Gobierno, y si éste, mientras tanto, no ha tomado las medidas previstas con el fin de lograr la solución del conflicto, de acuerdo con los procedimientos de negociación colectiva que rijan en el servicio interesado, o, en último caso, por vía de arbitraje. No se adoptó medida alguna contra los trabajadores por haber participado en la huelga, y sólo se acusó a una persona de haber incitado a la huelga en un servicio esencial. Hubo 102 condenas por varios delitos contra el orden público. Cuando la policía se vió amenazada por multitudes importantes, tuvo que emplear gases lacrimógenos y palos, pero no se hirió seriamente a nadie.
- 131 En su segunda reunión, en marzo de 1952, el Comité había llegado a las conclusiones que figuran en el párrafo 134 del presente informe. En cuanto a los demás alegatos, había estimado necesario, antes de presentar su recomendación al Consejo de Administración, solicitar del Gobierno del Reino Unido informaciones complementarias acerca de las modalidades de aplicación de las disposiciones sobre registro de sindicatos en la legislación de Kenia, con el fin de darse cuenta de si dichas disposiciones tenían por efecto impedir la Constitución de una confederación general de sindicatos. El Director General escribió en ese sentido al Gobierno del Reino Unido el 20 de marzo de 9952, y éste le comunicó el 12 de mayo de 1952 las informaciones complementarias solicitadas.
- 132 En su respuesta, refiriéndose al punto planteado por el Comité, el Gobierno indica que las disposiciones sobre registro de sindicatos en la legislación de Kenia no tienen por fin impedir la Constitución de una confederación general de sindicatos.
- La situación era la siguiente : de constituirse en Kenia una confederación que no tuviera por misión reglamentar, de acuerdo con los empleadores interesados, las cuestiones relativas a salarios, duración y condiciones de trabajo de los miembros de los sindicatos afiliados a dicha confederación, ésta no podría considerarse como un sindicato en el sentido de la ordenanza en vigor en Kenia, y podría existir y dedicarse a sus actividades con toda libertad sin tener que ser registrada. Sin embargo, una confederación sería un sindicato, de acuerdo con el tenor de la ley, y tendría que ser registrada, si sus estatutos le permitieran participar directamente en la determinación de términos y condiciones de empleo de los miembros de los sindicatos que formen parte de ella. El funcionario encargado del registro no tendría la obligación de rechazar por ese motivo la solicitud de registro, pero al decidirse a negar o a aceptar la solicitud, debería tener en cuenta, entre otras cosas, las disposiciones de la ley que le permiten negar el registro si encuentra que la organización que lo solicita se compone de personas que ejercen más de un oficio o trabajo o más de una profesión, y que sus estatutos no contienen disposiciones apropiadas, encaminadas a proteger y fomentar los intereses locales y profesionales de sus miembros.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 133. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio de 1947, sobre derecho de asociación (territorios no metropolitanos), en lo que se refiere a Kenia; ese Convenio prevé que se deberá garantizar, por medio de disposiciones apropiadas, el derecho de los trabajadores y de los empleadores a asociarse para cualquier fin lícito y que se estimulará a los empleadores y a los trabajadores para que eviten conflictos y para que, en caso de que surjan, los resuelvan en forma equitativa por medio de la conciliación, y que a estos efectos, tan pronto como sea posible, se crearán organismos para la solución de los conflictos entre los empleadores y los trabajadores.
- Alegación referente a la huelga de Nairobi.
- 134. El Comité tomó nota de que, según la respuesta del Gobierno, sólo se había restringido parcial y temporalmente el derecho de huelga de un conflicto sin que la comunidad tuviera que sufrir demasiado; que, a excepción hecha de un solo caso de instigación a la huelga en un servicio esencial, las condenas pronunciadas se referían únicamente a personas culpables de violaciones del orden público y que la actuación de la policía se había limitado a mantener el orden. Teniendo en cuenta los informes precisos contenidos en las respuestas, así como la referencia detallada sobre las disposiciones pertinentes de la ordenanza de 1950 sobre servicios esenciales en Kenia (arbitraje), el Comité es de opinión que las prescripciones legales que rigen el derecho de huelga en los servicios esenciales, así como en las condenas, motivadas no por la participación en la huelga, sino por la provocación de desórdenes, no constituían, en el caso presente, una violación de la libertad sindical; por consiguiente, recomienda que el examen de esta parte de la queja no merezca por parte del Consejo de Administración un examen más a fondo.
- Alegación referente a la negativa de registrar al E.A.T.U.C.
- 135. Cabe examinar este alegato teniendo en cuenta el desarrollo alcanzado actualmente por el movimiento sindical en Kenia. El Convenio de 1947 sobre derecho de asociación (territorios no metropolitanos), internacionalmente concebido en términos generales para corresponder a las condiciones que realmente imperan en los territorios no metropolitanos, prevé simplemente de una manera general que se deberá garantizar por medio de disposiciones apropiadas el derecho de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito. Se trata, pues, de determinar si las disposiciones relativas al registro que figuran en la legislación de Kenia constituyen « disposiciones apropiadas » en el sentido de esta estipulación. El saber si pueden considerarse como tales parece depender de la manera como se utilizan y de los fines que persiguen; si se utilizan únicamente con el fin de impedir el control político de un movimiento sindical que no ha tenido todavía la oportunidad de constituir sus propias tradiciones, la cuestión no parece plantear ningún problema; si, por el contrario, se utilizan con el fin de impedir la Constitución de una confederación sindical general, la cuestión podría tener un aspecto distinto.
- 136. De la respuesta complementaria del Gobierno, se desprende claramente que en Kenia los sindicatos pueden agruparse en una confederación - con la única reserva implícita y legal que la confederación persiga sólo fines lícitos - siempre que no participe directamente en las negociaciones en materia de salarios y otras condiciones de empleo. Si se dedica a una actividad de esta índole, la confederación debe pedir su registro y se le puede negar por las mismas razones que se opondrían a la solicitud de registro de un sindicato. La situación parece, por lo tanto, ser la siguiente: en la mayoría de los países, los sindicatos pueden constituirse en confederación sin la menor restricción, que participen directamente en las negociaciones colectivas o no, aunque en la práctica y en la mayoría, aunque no en todos los casos, dichas confederaciones no participan nunca directamente en la celebración de contratos de trabajo. En Kenia, parece que existe una libertad completa para constituir una confederación general de la índole de las que existen, de hecho, en la mayoría de los demás países; en cambio, no parece que exista el derecho - de que gozan las organizaciones en la mayoría de los demás países, aun si no lo ejercen - de conferir a la confederación que lo desea poderes en materia de negociación colectiva, y, al mismo tiempo, de comprender entre sus elementos constitutivos a sindicatos encargados de los intereses de profesiones distintas, así como de delegar en provecho de la confederación y en estos elementos que la constituyen, la autoridad que éstos acepten darle.
- 137. Teniendo en cuenta el desarrollo actual que ha alcanzado Kenia en materia de sindicalismo y él hecho de que puede constituirse una confederación con toda libertad, el Comité estima, aunque es deseable que las disposiciones actuales sobre registro de federaciones de sindicatos en Kenia se sujeten a un nuevo examen, que esta parte de la queja, en las circunstancias actuales, no merece un examen más a fondo por parte del Consejo de Administración.
- Alegaciones relativas a las sanciones adoptadas contra los agentes permanentes del E.A. T.U.C.
- 138. Dichos alegatos se refieren a aspectos que son consecuencia directa de las cuestiones ya tratadas en el curso del examen de los alegatos anteriores.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 139. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, el Comité recomienda que, a reserva de las observaciones formuladas en el párrafo 137 anterior, este caso en su conjunto no merezca un mayor examen por parte del Consejo de Administración.