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Rapport intérimaire - Rapport No. 15, 1955

Cas no 16 (France) - Date de la plainte: 30-JUIL.-51 - Clos

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  1. 70. En su 124.a reunión (marzo de 1954), el Consejo de Administración, al adoptar el duodécimo informe del Comité de Libertad Sindical, aprobó las recomendaciones que éste le habla presentado sobre varias quejas sometidas por diversas organizaciones sindicales contra el Gobierno de Francia, en lo tocante a la situación sindical en Marruecos.
  2. 71. De conformidad con esas recomendaciones, el Consejo de Administración resolvió que algunas de las alegaciones formuladas en esas quejas no requerían, a reserva de las observaciones formuladas en especial en los párrafos 397, 398 y 406 de dicho informe, un examen más detenido. En lo tocante a otras alegaciones relativas a la falta de reconocimiento de ciertos derechos sindicales a los trabajadores marroquíes, tomó nota del informe provisional del Comité, quedando entendido que éste presentaría un nuevo informe sobre la cuestión tan pronto como recibiera las informaciones requeridas al Gobierno francés sobre la introducción de un nuevo régimen sindical en Marruecos.
  3. 72. Por carta de 16 de febrero de 1955, el Gobierno francés presentó al Director General las siguientes informaciones
  4. 73. Se continúa actualmente en forma activa el estudio de la reforma de la legislación sindical marroquí. En efecto, la concesión del derecho sindical a los marroquíes constituye uno de los elementos del programa de reformas que el Gobierno francés desea especialmente introducir en Marruecos. Sin embargo, la evolución de la situación en Africa del Norte ha obligado a suspender provisionalmente las medidas previstas. Pero cabe recordar que, debido a la tolerancia que el Gobierno francés ha solicitado del Residente General, los marroquíes cuentan de hecho, si no de derecho, con la facultad de ingresar, a igual título que los franceses, en los sindicatos actualmente existentes en Marruecos. El Gobierno considera que los marroquíes, puestos de esta forma en contacto con sus camaradas franceses, podrán hacer desde ahora el aprendizaje de un sindicalismo carente de espíritu xenófobo, a la espera de un futuro próximo en que jurídicamente se les reconocerán sus derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 74. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) llamar la atención del Gobierno francés sobre la necesidad de promulgar en Marruecos una legislación que garantice a los trabajadores marroquíes el ejercicio integral de los derechos sindicales, inspirándose en los principios formulados por el Convenio (núm. 87) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948, en especial el derecho de constituir sindicatos, federaciones y centrales de su propia elección y el de elegir libremente a sus representantes en los órganos directivos de esas organizaciones ;
    • b) tomar nota de las informaciones dadas por el Gobierno en cuanto a la facultad reconocida de hecho a los trabajadores marroquíes de formar parte de los sindicatos actualmente existentes en Marruecos dependientes de centrales metropolitanas ;
    • c) que recomiende al Gobierno, a la espera de la promulgación de disposiciones legislativas en la cuestión, que se autorice de hecho a los trabajadores marroquíes a constituir las organizaciones sindicales de su propia elección ;
    • d) que exprese el deseo de ser tenido al corriente del resultado de los esfuerzos que efectúa el Gobierno para garantizar, tan pronto sea posible, a los trabajadores marroquíes el pleno ejercicio del derecho sindical ;
    • e) que reanude el examen de esta cuestión cuando el Comité reciba nuevas informaciones del Gobierno francés a este respecto.
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