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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Análisis de las quejas
- 138 Las quejas presentadas son en su conjunto similares en cuanto al fondo, ya se trate de las enviadas directamente a la O.I.T o de las transmitidas por el Consejo Económico y Social. Por razones de comodidad serán por tanto analizadas en conjunto.
- 139 Las principales alegaciones contenidas en esas quejas son las siguientes:
- a) El decreto del 23 de mayo de 1950 canceló la representación de los sindicatos de empleados y obreros bajo los fútiles pretextos de estar dirigidos por elementos comunistas y nazi-fascistas. Este decreto es del tenor siguiente:
- Artículo 1. No podrán desempeñar puestos sindicales los funcionarios comunistas y nazi-fascistas de los sindicatos de trabajadores y empleados de la República.
- Artículo 2. Los trabajadores y empleados celebrarán sus elecciones el primer domingo de julio del presente año.
- Artículo 3. Un funcionario sindical debe ser un trabajador o empleado al servicio de la industria o de una empresa y poseer las calificaciones estipuladas en el artículo 138 del decreto de 13 de agosto de 1943; será nula la elección de personas que no trabajan, extranjeras o bolivianas naturalizadas, comunistas o nazi-fascistas.
- Artículo 4. La solicitud de declaración de nulidad de elecciones deberá presentarse dentro de un período de 10 días a contar de la fecha en que se verifique la descalificación ante el juez del tribunal competente, que dictará sentencia en primera instancia; podrá presentarse apelación, dentro de los tres días siguientes, al Tribunal nacional del trabajo. Los autores de la queja estiman que ese decreto viola no solamente las libertades reconocidas por la Carta del Atlántico, por el Tratado de Versalles y por la Conferencia Internacional del Trabajo, especialmente en la Declaración de Filadelfia, sino también la Constitución política de Bolivia y sobre todo el artículo 128 de ésta, que dice lo que sigue Se garantiza la libre asociación profesional y sindical y se reconoce el contrato colectivo de trabajo. Asimismo, se reconoce el fuero sindical y el derecho de huelga como medio de defensa del trabajador conforme a la ley, no pudiendo éste ser despedido, perseguido ni preso por sus actividades sindicales.
- b) Los sindicatos y sus dirigentes fueron objeto de persecuciones repetidas y sistemáticas, las actividades sindicales objeto de represiones constantes después de diciembre de 1946 y esas represiones revistieron en varias ocasiones un carácter sangriento. La acusación del Gobierno según la cual se cometieron en ciertos casos delitos de derecho común sólo era una maniobra por su parte con objeto de perseguir judicialmente a los dirigentes sindicales, con desprecio de las garantías constitucionales (véase artículo 128 de la Constitución citado anteriormente). La única intervención de los dirigentes sindicales de los mineros en esos acontecimientos consistió en impedir que las fuerzas de policía causaran, llevadas de su furor, mayor número de víctimas. La prueba de que no fueron cometidos crímenes de derecho común se desprende, por lo demás, del largo período durante el cual estuvo paralizado el sumario incoado por las autoridades judiciales respecto de las actividades de los sindicatos, habiendo sido utilizado por el Gobierno ese lapso para asesinar sin piedad a centenares de trabajadores, sin distinción de sexo ni de edad. Además, los dirigentes sindicales exilados, lo mismo que los encarcelados y los perseguidos, no gozaron jamás del privilegio reconocido por la legislación boliviana, que concede a todo inculpado libertad completa para presentar los elementos de prueba que considere necesarios para su defensa.
- c) Algunos dirigentes sindicales fueron expulsados con el desprecio más absoluto de las cláusulas protectoras de los sindicatos.
- d) Los autores de la queja reconocen que fué promulgada el 12 de septiembre de 1950 una ley de amnistía general para todos los que se hallaban inculpados, exilados o detenidos por motivos políticos. Esta ley dice lo siguiente:
- Artículo 1. Amnistíase con carácter general a los enjuiciados, desterrados, confinados y perseguidos por delitos políticos.
- Artículo 2. No serán considerados delitos políticos, hasta que la justicia pronuncie su fallo, los cometidos en Chuspipata, Challacollo y Tipuani (noviembre de 1944), en Catavi (mayo de 1949) y Potosí (septiembre del mismo año), la incautación de los fondos fiscales y privados durante la guerra civil de 1949, así como los acontecimientos sangrientos ocurridos en la ciudad de La Paz el 17 y 18 de mayo del presente año.
- Pero estiman que no se trata en este caso más que de una " burla sangrienta " frente a las legítimas aspiraciones de las masas bolivianas y que con esa medida el Gobierno boliviano trató solamente de engañar a la opinión, dado que, a juicio de los autores de la queja, el artículo 2 de la ley reducía a tal punto el alcance del artículo primero, que la amnistía no alcanzaba de hecho sino a cinco o diez exilados y que, por otra parte, la proclamación del estado de crisis, algunos días después de la promulgación de la ley de amnistía, había anulado virtualmente los efectos de ésta.
- 140 En conclusión, los autores de la queja piden el envío de una comisión de encuesta y una intervención en favor de ciertos trabajadores condenados a muerte por los tribunales con motivo de un proceso que estiman ilegal.
- Análisis de la respuesta
- 141 Han llegado dos respuestas del Gobierno boliviano:
- a) Una de fecha 20 de enero de 1951, exponiendo las observaciones del Gobierno boliviano sobre la queja presentada directamente a la O.I.T por la Federación sindical de trabajadores mineros de Bolivia, que le fué dada a conocer por comunicación del 19 de diciembre de 1950.
- b) La otra de fecha 7 de enero de 1952, emanante de un nuevo Gobierno, transmitiendo las observaciones de éste sobre un número de quejas enviadas a la O.I.T por el Consejo Económico y Social y comunicadas al Gobierno boliviano con fecha 27 de septiembre de 1951.
- Estas dos respuestas se analizan separadamente.
A. Comunicación del 20 de enero de 1951.
A. Comunicación del 20 de enero de 1951.
- 142. En esta carta, el Gobierno declara que, con objeto de permitir un examen imparcial de las alegaciones presentadas, somete al examen de la Organización Internacional del Trabajo los elementos de apreciación siguientes:
- a) La verdadera organización sindical, es decir, la organización de elementos obreros que no persiguen sino su mejoramiento y su bienestar, apartándose de actividades políticas nocivas, está efectivamente garantizada y cuenta con el apoyo de los poderes públicos. El artículo 128 de la Constitución lo reconoce por otra parte formalmente.
- b) Por el contrario, aquellas actividades cuyo único objetivo es derrocar al actual Gobierno democrático valiéndose de la máscara del " fuero sindical " tienen que ser reprimidas y combatidas por el Gobierno, que tiene el deber imperativo de velar por su propia conservación y por las instituciones democráticas.
- c) Si la ley general del trabajo y su decreto reglamentario claramente establecen las finalidades de todo sindicato (entre las cuales, por ejemplo, figuran las de representar a los asociados en los contratos colectivos, y especialmente en las instancias de conciliación y de arbitraje, creación de seguros de cesantía, cajas de socorros mutuos, organización de cooperativas, etc.), en la referida ley no aparece por ninguna parte que sean también finalidades " sindicales " el agitar a las masas obreras con tendencias comunistas, crear problemas de subversión al Gobierno emanado de la voluntad popular y revolucionar permanentemente a los asociados hasta el extremo de cometer crímenes nefandos. El Estado boliviano garantiza y reconoce el fuero sindical cuando éste se ejercita conforme a la ley y como expresamente instituye el artículo 128 de la ley general del trabajo, pero el artículo 137 de esa misma ley dice en su primera parte: " Prohíbese a los sindicatos ocuparse de objetos diferentes a los señalados anteriormente. "
- d) Los firmantes de las quejas, impropiamente llamados " dirigentes " de la Federación sindical de trabajadores mineros de Bolivia, son en realidad los jefes de movimientos revolucionarios que tratan de derrocar al Gobierno y no en modo alguno proteger los derechos legítimos de los trabajadores. En efecto, nada democrática es la llamada " tesis de Pulacayo ", paradigma del P.O.R y síntesis del más descarado régimen extremista del comunismo, documento que fué aprobado por el Congreso de trabajadores mineros de Bolivia. Para justificar sus afirmaciones, el Gobierno imputa a ciertos firmantes de la queja, personalmente, la realización de actos reiterados de violencia (especialmente la organización de grupos de asalto en las minas para tomar posesión de ellas por la fuerza, ataques a mano armada contra un cuartel, minado de vías de comunicación, etc.).
- e) El Gobierno se refiere también a la ley de amnistía del 12 de septiembre de 1950, indicando que comprende algunas excepciones de acuerdo con la doctrina misma de la amnistía, que tiene por finalidad acordar sus beneficios a sucesos de carácter netamente político, pero no puede cobijar dentro de sus beneficios a delitos comunes. Que es lógico esperar en esos casos sentencia de los tribunales de justicia ordinarios. Esta ley no constituye una " burla sangrienta ", puesto que es el pueblo boliviano el que exige sanción y castigo para quienes han intranquilizada por más de tres años la paz social y el orden legalmente constituído de la República.
- 143. En conclusión, el Gobierno declara que no se puede hablar de menoscabo del fuero sindical, puesto que no ha sido dirigida la acción represiva del Gobierno contra las actividades sindicales, que gozan del amparo del Estado, sino contra actividades revolucionarias que tenían como única finalidad el derrocamiento del Gobierno constitucional y la implantación de una dictadura comunista. Por consiguiente, expresa la esperanza de que la Organización Internacional del Trabajo, cuyo prestigio y mérito reconoce, juzgue " la posición falsa en que se han colocado los ex dirigentes mineros que pretenden sorprender su buena fe ".
B. Comunicación del 7 de enero de 1952.
B. Comunicación del 7 de enero de 1952.
- 144. En esta carta, el Gobierno boliviano expone las consideraciones siguientes:
- a) Desde el mes de mayo del pasado año de 1951, gobierna a Bolivia una Junta militar, y las uniones sindicales de trabajadores del país, sin exclusión alguna, gozan de amplias libertades y son objeto de una decidida cooperación en cuanto se relaciona con el desarrollo de sus actividades auténticamente sindicales. Por otra parte, los sindicatos y federaciones han emitido públicamente votos resolutivos en los que manifiestan la complacencia de los trabajadores por la política de justicia social desplegada por las autoridades actuales.
- b) El Gobierno se refiere a la comunicación del 20 de enero de 1951 antes analizada, que fué dirigida a la O.I.T por el Gobierno que estaba en el poder anteriormente, con el fin de permitir a éste " un examen imparcial acerca de la actitud de esas autoridades con respecto a las libertades sindicales ".
- c) Para la sistematización de los servicios gubernamentales del trabajo, de acuerdo con las recomendaciones y resoluciones de la Oficina Internacional del Trabajo, tanto como con las recomendaciones formuladas por la misión de asistencia técnica de las Naciones Unidas presidida por el Dr. Keenleyside y con las necesidades peculiares nacionales, se adoptarán medidas que conduzcan al progreso social, para beneficio de los trabajadores bolivianos.
- d) La ratificación por el nuevo Gobierno boliviano del instrumento de enmienda a la Constitución de la O.I.T es otra prueba de los deseos de justicia social que inspiran al actual Gobierno.
C. C. Conclusiones del Comité
C. C. Conclusiones del Comité
- 145. Este caso se presenta en circunstancias completamente especiales.
- 146. Las quejas comunicadas al Gobierno boliviano se refieren todas ellas a una situación de hecho anterior a la Constitución del actual Gobierno.
- 147. El Gobierno actual indica en su comunicación del 7 de enero de 1952 que en la actualidad " las uniones sindicales de trabajadores del país, sin exclusión alguna, gozan de amplias libertades y son objeto de una decidida cooperación en cuanto se relaciona con el desarrollo de sus actividades auténticamente sindicales ", que " como otra prueba de los deseos de justicia social que la inspiran " ha ratificado el instrumento de enmienda a la Constitución de la O.I.T y que " para la sistematización de los servicios gubernamentales del trabajo, de acuerdo con las recomendaciones y resoluciones de la Oficina Internacional del Trabajo, tanto como con las recomendaciones formuladas por la misión de asistencia técnica de las Naciones Unidas presidida por el Dr. Keenleyside y con las necesidades peculiares nacionales, se adoptarán medidas que conduzcan al progreso del derecho social para beneficio de los trabajadores bolivianos ".
- 148. La misión dirigida por el Dr. Keenleyside, a la cual se refiere la comunicación del Gobierno boliviano, fué efectuada bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el concurso de cierto número de organismos especializados, entre ellos la Organización Internacional del Trabajo. Entre las Naciones Unidas y el Gobierno boliviano se concluyó un acuerdo relativo a la aplicación de ciertas recomendaciones formuladas por la misión, previendo la designación por el Gobierno boliviano de determinado número de consejeros propuestos por las organizaciones internacionales competentes, que prestarán su asistencia al Gobierno en su programa de fomento y de reformas de carácter económico y social. Dos de esos consejeros fueron designados a propuesta de la Oficina Internacional del Trabajo. Las Naciones Unidas y los organismos especializados, en colaboración con el Gobierno boliviano, están representados en Bolivia por un representante especial de las Naciones Unidas para la asistencia técnica, que es un antiguo Presidente del Consejo de Administración.
- 149. Puesto que el Gobierno boliviano se refiere explícitamente en su comunicación del 7 de enero de 1952 a la comunicación del 20 de enero de 1951, enviada por el Gobierno precedente, parece que reconoce formalmente los lazos de continuidad que existen ante los organismos internacionales entre el precedente y el actual gobierno. Si este último, evidentemente, no puede ser tenido como responsable de hechos que se produjeron bajo el régimen de su predecesor, no por eso deja detener una responsabilidad manifiesta respecto de las consecuencias que esos hechos hayan podido seguir causando desde que llegó al poder.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 150. Teniendo en cuenta estas diversas consideraciones, el Comité, aun reconociendo que la cuestión puede tener un carácter político, lamenta que el ejercicio de los derechos sindicales haya tropezado con serias trabas cuando el anterior Gobierno estaba en el poder, y expresa la esperanza de que las garantías dadas por el Gobierno actual lleven a una protección satisfactoria de los derechos sindicales; en lo que concierne a la situación actual, el Comité recomienda al Consejo de Administración decidir:
- a) que se exprese al actual Gobierno boliviano su reconocimiento por las informaciones suministradas en su comunicación del 7 de enero de 1952 indicando principalmente que serán adoptadas medidas que conduzcan al progreso del derecho social;
- b) llamar a este respecto su atención sobre el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, de 1948, y el Convenio sobre aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva, de 1949, acerca de los cuales el Gobierno boliviano podría considerar útilmente la oportunidad de una ratificación;
- c) encargar al Director General que comunique, para información, la parte de su informe relativo al caso de Bolivia, así como todos los documentos relativos a este caso, al representante de las Naciones Unidas para la asistencia técnica, acreditado ante el Gobierno boliviano, esperando que esta documentación podrá ser tomada en consideración dentro del marco de la colaboración técnica que se ha instituido entre las Naciones Unidas y los organismos especializados, por una parte, y el Gobierno boliviano, por otra.
- Ginebra, 10 de marzo de 1952.