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Demande directe (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Brésil (Ratification: 2018)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Trabajadoras Domésticas (FENATRAD), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Federación Internacional de Trabajadores del Hogar (FITH) recibidas el 1.º de octubre de 2020 y el 2 de septiembre de 2021, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas, recibidas el 24 de noviembre de 2020 y el 3 de octubre de 2021, respectivamente. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadoras del Hogar (CONLACTRAHO) recibidas el 1.º de septiembre de 2022, así como de las observaciones de la CUT recibidas el 2 de septiembre de 2022, que incorporan sus observaciones anteriores por referencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios con respecto a estas observaciones recibidas en 2022.
Artículo 1, a) a c) y artículo 2 del Convenio. Definiciones de trabajo doméstico y de trabajador doméstico. Exclusiones. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada en la primera memoria del Gobierno. Toma nota de que el artículo 1 de la Ley Complementaria núm. 150, de 1.º de junio de 2015, define al «trabajador doméstico» como la persona que presta servicios de manera continua, subordinada, no lucrativa y personal, a cambio de una remuneración, a una persona o familia en su residencia, durante más de 2 días por semana. En este contexto, la Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la FITH, en las que las organizaciones de trabajadores señalan que esta definición excluye a los jornaleros de la definición de trabajadores domésticos y, por lo tanto, de las protecciones previstas en la Ley Complementaria núm. 150 de 2015. Además, la CUT añade que ni la Constitución de 1988 ni el artículo 1 del Convenio diferencian entre los trabajadores que realizan el trabajo doméstico como jornaleros y los que lo hacen durante más de 2 días a la semana. También opina que trabajar 1 o 2 días por semana no significa en sí mismo la ausencia de una relación laboral. La CUT y la CONLACTRAHO indican que el aumento del número de trabajadores domésticos que trabajan para varios hogares como jornaleros ha sido uno de los principales cambios en el sector doméstico. Las organizaciones de trabajadores señalan que, según datos del Instituto de Investigación Económica Aplicada (Instituto de Pesquisa Econômica Aplicada - IPEA), en 2018, el 44 por ciento de todos los trabajadores domésticos (unos 2,5 millones de mujeres) trabajaban como jornaleros, considerados trabajadores independientes. En consecuencia, el empleador doméstico no está obligado a celebrar un contrato de trabajo con el trabajador, lo que aumenta los ya altos niveles de informalidad que existen en el sector doméstico y priva a estos trabajadores de la gama de derechos laborales a los que de otro modo tendrían derecho.
A este respecto, el Gobierno indica que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley Complementaria núm. 150 de que los trabajadores domésticos trabajen más de 2 días a la semana tiene por objeto garantizar una mayor seguridad jurídica en cuanto a la definición del trabajo doméstico que no existía en las relaciones laborales en virtud de la legislación aplicable anteriormente. El Gobierno señala que estos trabajadores realizan el trabajo doméstico de forma esporádica y son considerados como trabajadores autónomos, siendo contratados por tarea. Por tanto, no se consideran subordinados al contratista, siendo el trabajador libre de no realizar la actividad o preferir prestar el servicio para otro demandante. Añade que, en los términos de la Ley núm. 8.212, de 1991, los trabajadores que ejercen una actividad remunerada y no tienen vínculo laboral están asegurados obligatoriamente como cotizantes individuales y pueden cotizar a la seguridad social como microempresario individual, a una tasa reducida del 5 por ciento del salario mínimo, y tienen acceso a la protección en caso de vejez, invalidez, enfermedad y maternidad, entre otras prestaciones de la seguridad social. Además, la Ley Complementaria núm. 150 prohíbe la contratación de menores de 18 años para realizar trabajos domésticos.
La Comisión toma nota a este respecto de que, de conformidad con sus artículos 1 y 2, el Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos que realicen ese tipo de trabajo en virtud de una relación de trabajo, independientemente de la duración y la extensión del empleo, con sujeción a las exclusiones establecidas respecto de: i) categorías de trabajadores que, por lo demás, gocen de una protección al menos equivalente, o ii) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustancial. También señala que, para ser admisibles, estas excepciones deben formularse en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y las representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos. Por consiguiente, en el presente caso, la Comisión debe examinar si la exclusión de la categoría mencionada del ámbito de aplicación del Convenio puede validarse en virtud de las excepciones previstas en su artículo 2. Observa, a este respecto, que aunque no invoca expresamente las disposiciones del artículo 2, el Gobierno se refiere implícitamente a él ya que afirma que, aunque no se consideran trabajadores domésticos a los efectos de la Ley Complementaria núm. 150: i) los trabajadores domésticos que realizan sus actividades durante menos de 2 días a la semana gozan, no obstante, de ciertas protecciones, ya que tienen derecho a beneficiarse de las prestaciones de protección social aplicables a los trabajadores autónomos (tal como se contempla en el artículo 2, 2), a)), y ii) han sido excluidos para garantizar una mayor seguridad jurídica y obviar dificultades anteriores en la aplicación de la legislación laboral a los mismos (tal como se contempla en el artículo 2, 2), b)). Por consiguiente, la Comisión debe examinar si: i), la exclusión se refiere a las categorías de trabajadores previstas por esta disposición, y ii) en caso afirmativo, si se han llevado a cabo las consultas necesarias antes de especificar la exclusión en la primera memoria del Gobierno.
Por lo que se refiere a la primera condición, la Comisión observa que la exclusión se basa en la presunción de que los trabajadores domésticos que trabajan menos de 3 días por semana para una persona o una familia no son trabajadores subordinados y operan esporádicamente. No obstante, la Comisión observa que, al presumir de oficio que estos trabajadores no están en una relación laboral, independientemente de la modalidad real de trabajo de cada trabajador, y al negarles la posibilidad de validar periodos sucesivos de trabajo realizado en varios hogares en el transcurso de una misma semana, la legislación nacional infringe el Convenio, que se aplica a todos los trabajadores domésticos en una relación laboral, independientemente del número de días trabajados por semana, y define el trabajo doméstico como el trabajo realizado en o para un hogar u hogares. Además, la Comisión observa que el Convenio solo autoriza la exclusión de categorías limitadas de trabajadores domésticos a los que la aplicación del Convenio plantearía problemas especiales de carácter sustancial, mientras que los trabajadores domésticos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Complementaria núm. 150 representan casi la mitad de los que trabajan en el país y que el Gobierno no ha invocado ninguna razón que explique por qué la aplicación del Convenio a estos trabajadores plantearía problemas especiales de carácter sustancial. En estas circunstancias, la Comisión considera que los trabajadores domésticos que no trabajan más de dos jornadas para una persona o una familia deben beneficiarse de la protección garantizada por el Convenio y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a este respecto.
Por lo que se refiere a la secunda condición establecida por el Convenio, a saber, que deben haberse celebrado consultas antes de excluir trabajadores de su ámbito de aplicación, la Comisión observa que la primera memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre si se han celebrado consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, en caso de que existan, con las organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y las representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos. Dado que Brasil también es parte en el Convenio núm. 144, la Comisión toma nota de que esas consultas deberían haber tenido lugar antes de especificar esta excepción al ámbito de aplicación del Convenio. Si dichas consultas no se hubieran llevado a cabo debidamente antes de su inclusión en el primer informe, no podría validar ninguna exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de conformidad con su artículo 2 en su seguimiento de la aplicación del Convenio. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno y a los interlocutores sociales que indiquen si se han llevado a cabo a nivel nacional las consultas requeridas,tal como se ha indicado, antes de hacer excepciones al ámbito de aplicación del Convenio.
Artículo 3. Derechos humanos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la Campaña Nacional por un Trabajo Doméstico Decente, una iniciativa lanzada en febrero de 2022, cuyo objetivo es difundir información al público sobre la legislación aplicable al trabajo doméstico, incluso con respecto a la discriminación, el acoso, el trabajo infantil y el trabajo forzoso, y sensibilizar al público sobre la importancia de cumplir con la legislación. En este contexto, la Comisión también toma nota de las observaciones de la CONLATRAHO, que se refiere a un estudio de 2020 que indica que el 83 por ciento de los empleadores domésticos y el 70 por ciento de los trabajadores domésticos no estaban familiarizados con la legislación aplicable al trabajo doméstico, lo que sugiere la necesidad de actividades específicas para difundir información a estos dos grupos. El Gobierno indica que la Campaña también ha llevado a cabo consultas con representantes de los trabajadores domésticos, así como con empleadores domésticos. La CUT sostiene por su parte que las organizaciones de trabajadores domésticos no fueron consultadas en relación con el desarrollo de la Campaña ni invitadas a asistir al lanzamiento, enterándose únicamente de la iniciativa por la prensa. Recordando que, de conformidad con el artículo 18, todo Miembro está obligado a aplicar el Convenio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada en relación con la naturaleza, el alcance y el impacto de las actividades llevadas a cabo bajo los auspicios de la Campaña Nacional sobre el Trabajo Doméstico en la promoción y protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos del país.
Artículo 3, 2), a) y 3). Libertad sindical y derecho de negociación colectiva. El Gobierno informa de que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva son derechos garantizados por el artículo 8 de la Constitución de 1988. Este derecho se amplió a los trabajadores domésticos, en virtud de la enmienda constitucional núm. 72 de 2013. El Gobierno añade que el artículo 199 del Código Penal establece que es delito atentar contra los derechos de libertad sindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 32 sindicatos, una confederación de trabajadores y 3 organizaciones de empleadores registrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que pueden negociar colectivamente en el ámbito del trabajo doméstico. Añade que entre 2009 y 2022 se registraron 43 convenios colectivos en relación con el trabajo doméstico. La Comisión toma nota además de que las organizaciones de trabajadores proporcionan información sobre los obstáculos que existen en Brasil para el pleno ejercicio por los trabajadores domésticos de sus derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. La CONLACTRAHO indica que las reformas laborales introducidas por la Ley núm. 13.467 de 2017 establecen limitaciones a las actividades de los sindicatos, eliminando el requisito de que los sindicatos aprueben la celebración de contratos de trabajo, y socavan su autosuficiencia al suprimir las cuotas sindicales obligatorias. La CONLACTRAHO también observa que, según los datos del IPEA disponibles, en 2020, solo el 1,7 por ciento de los trabajadores domésticos en Brasil estaban afiliados a un sindicato. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información relativa a las medidas adoptadas o previstas para facilitar el ejercicio de los derechos de los trabajadores domésticos a constituir los sindicatos de su elección y afiliarse a ellos, o su ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a concluir convenios colectivos. Con respecto a la libertad sindical y a los derechos de negociación colectiva, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que a menudo implica relaciones laborales triangulares, un alto grado de dependencia del empleador y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que dificultan la formación de sindicatos y la afiliación a los mismos. Teniendo en cuenta las características particulares del trabajo doméstico, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza en la práctica la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva de los trabajadores domésticos, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la promoción y la protección del derecho de los trabajadores domésticos y de sus empleadores a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones de su elección y a afiliarse a ellas, así como para informarles de sus derechos y obligaciones a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector del trabajo doméstico.
Artículo 3, 2), b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso y obligatorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está comprometido con la abolición total del trabajo forzoso y de su referencia a la existencia de proyectos para combatir el trabajo doméstico en condiciones similares a la esclavitud. El Gobierno informa de que estos proyectos fueron elaborados y ejecutados por la Inspección del Trabajo en varios estados brasileños a partir de 2017, y han permitido restablecer los derechos de varios trabajadores domésticos. El Gobierno también se refiere a los esfuerzos realizados para eliminar el trabajo forzoso, incluso en el trabajo doméstico. La Comisión también toma nota del lanzamiento por el Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía (MDHC) en abril de 2023, con ocasión del Día Nacional de los Trabajadores Domésticos, de la Campaña Nacional contra el Trabajo Doméstico en Condiciones de Esclavitud (Campanha contra trabalho doméstico escravo). Además, la comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la FITH, en las que las organizaciones de trabajadores se refieren a incidentes en los que los trabajadores domésticos fueron mantenidos en condiciones similares a la esclavitud, incluidos los incidentes ocurridos durante la pandemia de COVID-19 en los que los trabajadores domésticos fueron obligados por sus empleadores a permanecer en el hogar del empleador y se les negó la libertad de movimiento durante largos periodos. En sus observaciones de 2022, la CUT también hace referencia a datos de la Inspección de Trabajo que indican que entre 2017 y el primer semestre de 2021, los inspectores de trabajo identificaron 30 casos de trabajo doméstico en condiciones similares a la esclavitud. Además, la CUT se refiere al informe de 2018 del Grupo de Trabajo establecido por la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Forzoso (CONATRAE) para abordar el trabajo doméstico en condiciones similares a la esclavitud. Según la CUT, el informe del Grupo de Trabajo hizo una serie de recomendaciones, incluyendo el desarrollo de campañas de sensibilización, material informativo y de capacitación y el establecimiento de criterios para la inspección laboral en el trabajo doméstico. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional especificando la naturaleza, el alcance y el impacto de los proyectos para combatir el trabajo forzoso y obligatorio en el trabajo doméstico, incluido el trabajo doméstico en condiciones similares a la esclavitud, indicando el número y el tipo de incidentes identificados e investigados, el resultado y las reparaciones otorgadas a las víctimas. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de aplicación de la ley y de sensibilización adoptadas o previstas para promover la eliminación efectiva de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio en el trabajo doméstico, especialmente para los trabajadores domésticos internos migrantes y los trabajadores domésticos infantiles.
Artículo 3, 2), c) y 4, 1). Abolición efectiva del trabajo infantil. Edad mínima para el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Ley Complementaria núm. 150 de 2015 prohíbe la contratación de menores de 18 años para realizar trabajo doméstico. Toma nota asimismo de que el Decreto núm. 6.481 de 2008 incluye el servicio doméstico en la lista de las peores formas de trabajo infantil y prohíbe que los niños menores de 18 años realicen trabajo doméstico. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 7, inciso XXXIII, de la Constitución de 1988, en su versión modificada, prohíbe el trabajo nocturno, el trabajo en condiciones peligrosas o insalubres para los menores de 18 años y el trabajo de cualquier tipo para los menores de 16 años, con excepción de los aprendices, a partir de los 14 años. La Comisión recuerda sus comentarios de 2022 en relación con la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, núm. 182, en las que señaló que, según la Encuesta Nacional por Muestreo de Hogares (PNAD) para 2016-2019, había 125 528 niños de 5 a 17 años dedicados al trabajo doméstico. Si bien tomó nota de las medidas adoptadas por la inspección del trabajo para abordar el problema del trabajo infantil doméstico, la Comisión observó que el número de niños y adolescentes trabajadores domésticos seguía siendo significativo y que muy pocos (siete) habían sido identificados y retirados de este tipo de trabajo durante un periodo de 8 años (enero de 2013 a julio de 2021). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza, el alcance y el impacto de las medidas adoptadas para fortalecer y ampliar sus esfuerzos a fin de garantizar que ningún niño menor de 18 años realice trabajo infantil doméstico, tal como lo exigen la Ley Complementaria núm. 150, de 2015, y el decreto núm. 6.481, de 12 de junio de 2008. Asimismo, la comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre el número y el tipo de denuncias registradas de trabajo infantil doméstico, las sanciones impuestas a los empleadores implicados y las reparaciones concedidas a las víctimas del trabajo infantil doméstico, incluida la provisión de educación y formación para que las víctimas puedan conseguir un empleo en condiciones decentes que respeten sus derechos laborales fundamentales.
Artículo 3, 2), d). Eliminación de la discriminación. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la IDWF, en las que hacen referencia a la infravaloración histórica del trabajo doméstico en Brasil debido a sus raíces en la esclavitud, que han dado lugar a una discriminación estructural sistémica. En sus observaciones de 2022, la CUT hace referencia a datos del IPEA que indican que en 2019 había más de 6 millones de personas en el trabajo doméstico, de las cuales 5,7 millones (93 por ciento) eran mujeres, y 3,9 millones (63 por ciento) de las cuales eran negras o mulatas. El porcentaje de hombres en el trabajo doméstico remunerado, en cambio, era inferior al 1 por ciento del total. En sus observaciones de 2020, la FENATRAD, la CUT y la FITH destacan la alta tasa de informalidad en el trabajo doméstico, señalando que, según datos del IPEA, en 2019, el 72 por ciento de los trabajadores domésticos no estaban registrados por sus empleadores, y su remuneración media era inferior al salario mínimo nacional. La FENATRAD expresa la opinión de que en realidad hay alrededor de 8 millones de personas en el trabajo doméstico, teniendo en cuenta la prevalencia del trabajo doméstico informal y observando que muchos trabajadores domésticos no se identifican como tales por temor a los prejuicios y la discriminación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, que sostienen que, durante la pandemia, un tercio de los trabajadores domésticos perdieron su empleo. Según el Departamento Intersindical de Estadística e Estudos (DIEESE), de los más de 1,5 millones de trabajadores domésticos que perdieron su empleo en 2020, 500 000 tenían un empleo formal, con tarjetas de trabajo y protección social firmadas, mientras que 1 millón se encontraban en condiciones de informalidad y no tenían acceso a las prestaciones de protección social (DIEESE, 2021). La CUT también expresa la opinión de que, si bien se han realizado progresos en muchos aspectos del trabajo doméstico, el marco legislativo sigue negando a los trabajadores domésticos el disfrute de toda la gama de derechos laborales de que disfrutan otros trabajadores en general. En sus observaciones finales sobre Brasil, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) señaló con preocupación que el artículo 7 de la Constitución discriminaba a los trabajadores domésticos, ya que solo les concedía nueve de los 34 derechos consagrados en dicho artículo que se concedían a otras categorías de trabajadores. El CEDAW expresó su preocupación por el impacto negativo de esta disposición en el avance hacia la eliminación de la discriminación contra la mujer, ya que las mujeres representan la gran mayoría de los trabajadores domésticos del país, en particular las mujeres y niñas afrodescendientes, que a menudo sufren múltiples formas de discriminación. El CEDAW recomendó que se concediera a las trabajadoras domésticas toda la gama de derechos previstos en el artículo 7 de la Constitución y que el Gobierno adoptara medidas apropiadas para garantizar la igualdad sustantiva de las trabajadoras domésticas, así como para eliminar las múltiples formas de discriminación contra las trabajadoras domésticas afrodescendientes (CEDAW/C/BRA/CO/7, 23 de marzo de 2012, párrafos 12 y 13). En este contexto, la comisión recuerda sus comentarios de 2022 en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), relativas a la discriminación en el empleo contra las personas afrodescendientes, en las que señaló que, según la Encuesta Nacional por Muestreo de Hogares (PNAD), realizada por el IBGE, entre 2012 y 2018, el ingreso medio de la población negra equivalía únicamente al 60 por ciento del percibido por la población blanca. Además, la Comisión observó que los afrodescendientes sufren discriminación en su acceso a la educación y al mercado de trabajo formal, entre otros. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar, prevenir y reparar la discriminación contra los trabajadores domésticos por motivos de sexo y raza, y para promover la igualdad de oportunidades y de trato para esta categoría de trabajadores, que es vulnerable a la falta de trabajo decente y a la exclusión en el acceso a la educación y al empleo, así como en las condiciones de empleo.
Artículo 4, 2). Protección del derecho a la educación. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 227 de la Constitución enmendada, que establece que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar que los niños, los adolescentes y los jóvenes gocen de una serie de derechos básicos, entre ellos el derecho a la educación y a la formación profesional. Tomando nota de que el informe no proporciona información sobre la manera en que se hace efectivo este derecho, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se hace efectivo en la práctica el artículo 4, 2) del Convenio. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza, el alcance y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar que las actividades económicas de los jóvenes trabajadores domésticos de 18 años o más no les impidan acceder a las oportunidades de completar la educación obligatoria o proseguir su educación y a las oportunidades de formación profesional.
Artículo 5. Protección contra el abuso, la violencia y el acoso de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 27 de la Ley Complementaria núm. 150, de 2015, que establece que el contrato de trabajo doméstico puede rescindirse por culpa del empleador en determinadas circunstancias, entre ellas, cuando el empleador o la familia del empleador traten al trabajador doméstico con excesiva severidad o de manera degradante, cuando el trabajador doméstico corra un claro peligro de sufrir daños importantes, o cuando el empleador o la familia del empleador cometan un acto contra el trabajador doméstico o un miembro de la familia del trabajador que atente contra el honor o la buena reputación, sea físicamente ofensivo o cuando el empleador cometa cualquier forma de violencia doméstica o familiar contra la mujer. El Gobierno también hace referencia a la sección 223-C de las Leyes laborales consolidadas de 1943, en su versión enmendada, que establece que el honor, la imagen, la intimidad, la libertad de acción, la dignidad, la sexualidad, la salud, el ocio y la integridad física son derechos legalmente protegidos inherentes a la persona física. Además, el artículo 216-A del Código Penal establece que es delito coaccionar a alguien con la intención de obtener ventajas o favores sexuales, aprovechando la superioridad jerárquica en el contexto de la relación laboral. A este respecto, como recordó la Comisión en sus comentarios de 2022 en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), las disposiciones penales no son completamente adecuadas en los casos de discriminación porque, entre otras cosas, no siempre proporcionan un recurso a la víctima y es muy poco probable que abarquen todas las formas de conducta que equivalen a acoso sexual. El Gobierno también hace referencia a la Ley Maria da Penha (Ley núm. 11.340 de 2006), que establece mecanismos para prevenir la violencia doméstica y familiar contra las mujeres. Su artículo 5 define la violencia doméstica y familiar como cualquier acción u omisión basada en el sexo, que cause muerte, lesiones, sufrimiento físico, sexual o psicológico y daños morales o pecuniarios y que tenga lugar en el contexto del hogar doméstico. La Comisión también toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la IDWF sobre este punto. En sus observaciones de 2022, la CUT hace referencia a la reciente introducción del delito de violencia psicológica contra la mujer, que se introdujo en el Código Penal como artículo 147-B mediante la Ley núm. 14.188 de 28 de julio de 2021. La CUT indica que esta nueva disposición podría ser aplicable al trabajo doméstico en casos de acoso moral en el lugar de trabajo. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la aplicación del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se da efecto al artículo 5 del Convenio a través de medidas que tengan en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, incluyendo datos estadísticos sobre el número, el tipo y el resultado de las quejas presentadas por los trabajadores domésticos por abuso, acoso y violencia en virtud de la legislación nacional. A este respecto, y tomando nota de que algunas de las disposiciones legales citadas se aplican específicamente a las mujeres, la Comisión recuerda que el abuso, el acoso y la violencia pueden adoptar muchas formas y pueden dirigirse contra los trabajadores domésticos independientemente de que sean mujeres u hombres. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se garantiza a los trabajadores domésticos tengan una protección eficaz contra el abuso, el acoso y la violencia en el trabajo, independientemente del género. Además, la comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la Ley núm. 14.188, de 28 de julio de 2021, incluso en el contexto del trabajo doméstico.
Artículo 6. Condiciones de empleo justas, trabajo y condiciones de vida decentes. El Gobierno indica que la Campaña Nacional de Trabajadores Domésticos continúa fortaleciendo el cumplimiento de la legislación para garantizar condiciones de empleo justas para los trabajadores domésticos. En este contexto, la Comisión acoge con agrado los cambios introducidos en la legislación nacional antes de la ratificación por Brasil del Convenio el 31 de enero de 2018. Observa que, antes de la adopción de la Enmienda Constitucional núm. 72, de 2 de abril de 2013, los trabajadores domésticos disfrutaban de nueve de los 34 derechos previstos en el artículo 7 de la Constitución de 1988, teniendo derecho a: un salario mínimo, protección contra las reducciones de salario, pago de un decimotercer salario, un día de descanso semanal remunerado; licencia de maternidad de 120 días, licencia de paternidad, preaviso y prestaciones de jubilación. Posteriormente, la Enmienda Constitucional núm. 72 de 2013 modificó el artículo 7 de la Constitución para extender a los trabajadores domésticos 25 de los 34 derechos laborales previstos en este artículo. El Gobierno añade que la Ley Complementaria núm. 150 de 2015 concedió una serie de derechos a los trabajadores domésticos, incluidos los derechos relacionados con la jornada de trabajo, las horas acumuladas, el acceso al Fondo de Garantía de la Duración del Empleo (Fundo de Garantía do Tempo de Serviço - FGTS), la seguridad social, las vacaciones y la inspección del trabajo y otras protecciones. No obstante, la Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, incluidas las observaciones de 2022 de la CUT, en las que señala que la Ley Complementaria núm. 150 de 2015 (que aplica la Enmienda Constitucional núm. 72) no extiende los mismos derechos o derechos equivalentes a los trabajadores domésticos en una serie de ámbitos, incluso con respecto al seguro de desempleo y la inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios en relación con los artículos 14 y 17 relativos, respectivamente, a la seguridad social y a la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada en la que se indiquen las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos afrodescendientes y migrantes, disfruten de condiciones de empleo justas, condiciones de trabajo decentes y, si residen en el hogar, condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Señala a la atención el párrafo 17 de la Recomendación sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201), que contiene directrices a este respecto.
Artículo 7. Información relativa a las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 7 de la Constitución de 1988, modificado por la Enmienda Constitucional núm. 72 de 2013, garantiza una serie de derechos a los trabajadores domésticos, incluido el registro de su contrato de trabajo en la Tarjeta de Trabajo y Seguridad Social (Carteira de trabalho e previdência social - CTPS). Con respecto a la forma del contrato de trabajo doméstico, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 442 y 443 del Texto Refundido de las Leyes del Trabajo de 1943, el contrato individual de trabajo puede adoptar la forma de un acuerdo implícito o explícito, que puede ser verbal o por escrito, por un período definido o indefinido. Si bien la legislación prevé la posibilidad de un contrato verbal o escrito, el registro del contrato en el CTPS es obligatorio y debe establecer los elementos básicos del contrato, como lo exige el artículo 28 de la Ley Complementaria núm.150 de 2015. El Gobierno también hace referencia a la existencia de una Tarjeta de Trabajo y Seguridad Social digital, en la que deben registrarse los elementos del contrato, y a la que pueden acceder las partes. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha puesto a disposición un modelo de contrato de trabajo doméstico y modelos de otros documentos en su sitio web eSocial para facilitar al empleador doméstico el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. Asimismo, toma nota de la jurisprudencia proporcionada por el Gobierno según la cual, si el empleador no formaliza un contrato escrito con el trabajador doméstico o no registra las horas diarias de trabajo del trabajador, la falta de dicha información puede interpretarse en contra del empleador en caso de litigio laboral. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada actualizada sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores domésticos sean informados de sus condiciones de empleo de manera apropiada, verificable y fácilmente comprensible.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. El Gobierno informa que los trabajadores migrantes tienen garantizada la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad en igualdad de condiciones con los nacionales, en virtud de la Ley núm. 12.445/2017 (Ley de Migraciones). El artículo 3, párrafo XI de la Ley establece que es un principio de la política migratoria brasileña garantizar el acceso libre e igualitario de los migrantes a los servicios, programas y beneficios sociales, bienes públicos, educación, asistencia jurídica pública, empleo, alojamiento, servicios bancarios y seguridad social. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la manera en que se garantiza que un trabajador doméstico migrante contratado en un país para realizar tareas domésticas en otro reciba una oferta de empleo por escrito o un contrato de trabajo con fuerza ejecutiva en el país de destino antes de cruzar las fronteras nacionales, como se exige en el artículo 8, 1) del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, que señala que no existe ningún requisito legislativo que prevea que el trabajador doméstico migrante reciba un contrato en un idioma que el trabajador comprenda. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que los trabajadores domésticos migrantes contratados para el trabajo doméstico en Brasil reciban una oferta de empleo o un contrato de trabajo por escrito que sea exigible en el país de destino, antes de cruzar la frontera y que contenga los términos y condiciones de empleo contemplados en el artículo 7 del Convenio. La Comisión también pide alGobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que los trabajadores domésticos migrantes comprendan sus términos y condiciones de empleo, orientación sobre la cual se proporciona en el párrafo 6, 1) de la Recomendación sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201). Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones en las que los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación al expirar o finalizar su contrato de trabajo.
Artículo 11. Salario mínimo. Remuneración establecida sin discriminación por razón de sexo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 7 de la Constitución reformada establece en su inciso IV que los trabajadores domésticos tienen derecho a un salario mínimo suficiente que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia de alojamiento, alimentación, educación, salud, esparcimiento, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos para preservar su poder adquisitivo. El apartado XXX del artículo 7 también prohíbe las diferencias salariales por razón de sexo, edad, color o estado civil. El Gobierno hace referencia a un estudio del IPEA que indica que, en 2018, el salario medio mensual registrado entre las trabajadoras en la economía formal era de 1 200 reales (BRL) (aproximadamente 245,88 dólares de los Estados Unidos), mientras que el salario mínimo fijado para ese año era de 954 reales (aproximadamente 195,47 dólares de los Estados Unidos). No obstante, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT de 2022, en las que indica que las trabajadoras domésticas en Brasil tienen derecho a un salario mínimo, pero que, en la práctica, las trabajadoras domésticas suelen recibir salarios más bajos que los hombres blancos, siendo las trabajadoras domésticas negras las peor pagadas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre los salarios mínimos fijados actualmente para los trabajadores domésticos en el país. También se pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas en vigor para garantizar el pago del salario mínimo y condiciones de remuneración no discriminatorias a todos los trabajadores domésticos, independientemente del sexo u otros motivos, como la raza o la situación migratoria.
Artículo 13. Derecho a un lugar de trabajo seguro y saludable. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la IDWF sobre el impacto de la pandemia del COVID-19 en los trabajadores domésticos en Brasil. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para responder a la crisis provocada por la pandemia. Las organizaciones de trabajadores subrayan que los trabajadores domésticos fueron uno de los grupos de trabajadores más afectados por la pandemia, debido a las características particulares del trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que, según una encuesta realizada por la IDWF, el 62 por ciento de los trabajadores domésticos que continuaron trabajando durante la pandemia informaron de que no recibieron equipos de protección personal, mientras que el 63 por ciento informó de que sus empleadores no tomaron ninguna medida para proteger al trabajador doméstico de la exposición al virus durante su jornada laboral. Las organizaciones de trabajadores observan que los trabajadores domésticos, en particular los que desempeñan tareas de cuidado, eran muy vulnerables a la exposición al virus COVID-19 debido a la naturaleza de su trabajo en uno o más hogares, donde a menudo no podían practicar el distanciamiento social. Además, destacan casos de reclusión forzosa en el hogar del empleador, jornadas de trabajo excesivamente largas, un aumento del número de casos de acoso y agresiones sexuales durante la pandemia, y casos en los que se exigía a los trabajadores domésticos que trabajaran incluso cuando uno o más miembros de la familia del empleador estaban enfermos por el virus. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la naturaleza, el alcance y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14. Acceso a la protección social. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la IDWF, que indican que el marco legislativo no ofrece la misma protección a los trabajadores domésticos en determinados ámbitos, como el seguro de desempleo. Sobre este punto, la comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el seguro de desempleo se concede a los trabajadores domésticos en condiciones desiguales, a saber, por un monto de un salario mínimo por un período máximo de 3 meses, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Complementaria núm. 150 de 2015, en comparación con los demás trabajadores en general, que pueden tener derecho hasta a cinco salarios mínimos, en montos variados y superiores. Si bien reconoce esta disparidad, el Gobierno observa que los empleadores domésticos no contribuyen al Fondo de Amparo al Trabajador (Fundo de Amparo ao Trabalhador - FAT), que financia las prestaciones del seguro de desempleo, y que extender a los trabajadores domésticos las mismas prestaciones que reciben los demás trabajadores requeriría exigir contribuciones al FAT por parte de los empleadores domésticos. En sus observaciones, las organizaciones de trabajadores también hacen referencia a las dificultades que experimentan los trabajadores domésticos para acceder a una baja por enfermedad remunerada para ausencias de hasta 15 días por enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la naturaleza, el alcance y el impacto de todas las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores domésticos disfruten del mismo acceso a las prestaciones de protección social que los demás trabajadores.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que el marco jurídico brasileño no cuenta con una reglamentación específica que regule el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. Señala, sin embargo, que el Ministerio Público del Trabajo (MPT) ha actuado para proteger a los trabajadores de prácticas abusivas, principalmente en los casos en que las agencias de empleo privadas han deducido tasas de los salarios de los trabajadores en violación del inciso X del artículo 7 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley núm. 6.019 de 1974. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAD, la CUT y la IDWF a este respecto, así como de la información facilitada por el Gobierno. En sus observaciones de 2022, la CUT hace referencia a la Ley núm. 7.195 de 12 de junio de 1984, sobre la responsabilidad civil de las agencias de colocación de trabajo doméstico, y sostiene que la Ley es insuficiente, obsoleta y discriminatoria. La Ley núm. 7.195 no extiende ninguna protección a los trabajadores domésticos contra los abusos que puedan cometer las agencias de empleo privadas, sino que prevé únicamente la responsabilidad de la agencia de empleo por los daños causados por el trabajador doméstico en el ejercicio de sus actividades, en el supuesto de que el trabajador doméstico pueda robar al empleador. La comisión observa a este respecto que la Ley núm. 7.195 sigue en vigor y se ha aplicado en las decisiones de los tribunales laborales. Además, la CUT subraya que es necesario actualizar el marco jurídico en el contexto del trabajo doméstico, dado que el número de agencias de empleo privadas, así como de plataformas que contratan a trabajadores domésticos diaria y mensualmente ha aumentado tras la adopción de la Ley Complementaria núm. 150 de 2015. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para determinar las condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, de conformidad con la legislación, la reglamentación y la práctica nacionales, como se requiere en virtud del artículo 15, 1). Además, la comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y el tipo de quejas registradas por el Ministerio Público de Trabajo en relación con abusos y prácticas fraudulentas por parte de agencias de empleo privadas o empresas durante el período objeto del informe en relación con los trabajadores domésticos, y las sanciones impuestas, en su caso. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si se han concertado acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales para prevenir los abusos y las prácticas fraudulentas en materia de contratación, colocación y empleo cuando los trabajadores domésticos son contratados en un país para trabajar en otro. Por último, la comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de derogar la Ley núm. 7.915 de 1984 y que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista a este respecto.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso a la justicia. Mecanismos eficaces de reclamación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores domésticos tienen acceso a los juzgados, tribunales y otros mecanismos de solución de conflictos de la misma manera que los demás trabajadores. El Gobierno señala que, en 2020, se presentaron 31 386 nuevos casos ante los tribunales del trabajo relacionados con el trabajo doméstico. En 2021, hubo 33 764 nuevos casos, según la información del Tribunal Superior del Trabajo. No obstante, la comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores, que indican que los trabajadores domésticos tienen poco acceso a la asistencia letrada, recurriendo a menudo a las organizaciones de trabajadores domésticos para obtener ayuda. También hacen referencia a la percepción de los trabajadores domésticos entrevistados de que el sistema judicial implica procedimientos largos y prolongados que a menudo son parciales en su contra. Recordando la importancia de las campañas de sensibilización sobre los derechos, unidas a mecanismos de queja y de recurso eficaces y fácilmente accesibles que permitan a los trabajadores domésticos reclamar el respeto de sus derechos, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada y actualizada sobre el funcionamiento de estos mecanismos en la práctica, proporcionando copias de las decisiones dictadas por los tribunales de justicia u otros mecanismos de solución de conflictos que planteen cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. En particular, la comisión pide al Gobierno que indique si está previsto llevar a cabo campañas de sensibilización dirigidas tanto a los trabajadores domésticos como a sus empleadores y que proporcione información actualizada sobre el número y el tipo de quejas presentadas por los trabajadores domésticos ante los tribunales de trabajo u otros mecanismos, los resultados y las indemnizaciones concedidas, en su caso.
Artículo 17, 1) y 2). Medidas de inspección laboral, ejecución y sanciones. Acceso a los locales del hogar. La Comisión observa que el artículo 11-A de la Ley núm. 10.593/02, en su versión modificada, prevé la inspección en lo que se refiere al trabajo doméstico. Según esta disposición, la verificación por el inspector del trabajo del cumplimiento de las normas que rigen el trabajo de los empleados domésticos en el domicilio del empleador depende de la programación previa y del acuerdo entre el inspector y el empleador. Además, durante la inspección del domicilio del empleador (que es también el lugar de trabajo del empleado doméstico), el inspector de trabajo debe estar acompañado por el empleador o por una persona de la familia del empleador designada por éste. El Gobierno indica que estas disposiciones están en conformidad con el artículo 5, inciso XI, de la Constitución, que establece que el domicilio es el santuario inviolable de la persona, en el que nadie puede entrar sin el consentimiento de quien lo habita, salvo en circunstancias determinadas, o por orden judicial. La comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno con respecto a la creación de una plataforma digital para el registro de quejas laborales que tiene por objeto facilitar el acceso del demandante, la conservación de la documentación, la reducción de los costos y una tramitación más eficaz de las quejas. La comisión también toma nota de las observaciones de la CUT a este respecto, así como de la información proporcionada por el Gobierno. Tomando nota de lo anterior, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la existencia de una herramienta específica de la OIT sobre la inspección del trabajo en el servicio doméstico, destinada a ayudar a los gobiernos a diseñar estrategias para hacer cumplir y promover el cumplimiento de la normativa laboral haciendo referencia a prácticas, políticas y medidas comparativas exitosas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar un sistema eficaz de inspección del trabajo en el contexto del trabajo doméstico en caso de que el empleador doméstico se niegue a permitir el acceso del inspector del trabajo al lugar de trabajo doméstico. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas previstas o adoptadas para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar inspecciones del trabajo doméstico y aumentar el número de inspecciones en este sector. Además, la comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada actualizada, incluyendo datos estadísticos, sobre el número de inspecciones realizadas en relación con el trabajo doméstico, el número y tipo de infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
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