ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Chili (Ratification: 1999)

Autre commentaire sur C087

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

En su último comentario la Comisión tomó nota de graves alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT) en 2020 que incluían la represión violenta de una protesta, así como la detención de dirigentes sindicales y la muerte de un dirigente sindical de pescadores artesanales (cuestionando la versión oficial de que fue un suicidio). La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envió sus comentarios al respecto, así como tampoco ha enviado sus comentarios en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016 y 2019. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita sus comentarios a la brevedad.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En su último comentario, la Comisión expresó nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomara muy próximamente las medidas necesarias para poner las siguientes normas en conformidad con el Convenio:
  • Artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político-partidistas.
  • Artículo 48 de la Ley núm. 19296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado, y que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo no ha sido modificado, la Dirección del Trabajo ha emitido varios dictámenes entre el 2015 y 2022 en los que destacó que no le corresponde fiscalizar la administración financiera de las asociaciones y que son estas las que deben fiscalizar su administración financiera. El Gobierno destaca que la doctrina de la Dirección del Trabajo es consistente con los principios de la libertad sindical y deja a las organizaciones el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales.
  • Artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y el artículo 254 del Código Penal, que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones no han sido aplicadas. La Comisión recuerda que en anteriores ocasiones, el Gobierno ha indicado que no debería de imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial.
La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno de que algunas disposiciones no se han aplicado en la práctica, pero haciendo hincapié en la importancia de la seguridad jurídica en estos temas, la Comisión espera que el Gobierno tome cuanto antes las medidas necesarias para poner las normas antes mencionadas en conformidad con el Convenio y le pide que informe al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Exclusión de la huelga a empresas declaradas estratégicas. El artículo 362 del Código del Trabajo (CT) bajo el rubro de determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La Comisión ha observado que esta determinación de las empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga, efectuada cada dos años, aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). La Comisión señaló que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales y observó que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359, que es diferente del concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tiempo que reiteró que debería enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga solo afecte servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona una copia del listado de empresas publicado en 2021 cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a la huelga conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del CT. El Gobierno cita además una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2017 que acogió el reclamo de un sindicato y ordenó que se excluyera a una empresa del listado, pudiendo los trabajadores de esa empresa ejercer el derecho de huelga. El Gobierno indica asimismo que en similar sentido se pronunció la Contraloría General de la República en diversos dictámenes. La Comisión toma debida nota de dichas informaciones y observa asimismo que no ha recibido nuevas observaciones sobre reclamaciones presentadas con relación al listado de empresas en las que los trabajadores no pueden declarar la huelga. A la luz de lo anterior, y reiterando una vez más que debería de enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga solo puede afectar a servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación práctica de dicho artículo, precisando las categorías de servicios prestados por las empresas excluidas del derecho de huelga, así como el tratamiento de las reclamaciones presentadas al respecto. La Comisión también recuerda una vez más que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, un servicio mínimo negociado puede ser establecido en los servicios públicos de importancia trascendental que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Reemplazo de trabajadores. La Comisión ha tomado nota de que, si bien el CT contiene una disposición que prohíbe el reemplazo de huelguistas, así como sanciones en caso de reemplazo (artículos 345, 403 y 407), otras disposiciones podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en tales prohibiciones de reemplazo de trabajadores en caso de huelga. La Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) se había referido a la posibilidad prevista en el artículo 306 del CT de que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga. La Comisión ha pedido al Gobierno que remita mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos antes mencionados. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, entre enero de 2019 y junio de 2023 se presentaron 272 denuncias por reemplazo de huelga ante la Dirección del Trabajo que dieron lugar a un total de 268 fiscalizaciones efectuadas a las empresas por dicho concepto. La Comisión observa asimismo que, según la información proporcionada por el Gobierno en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Dirección del Trabajo lleva un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. La Comisión observa que, según consta en dicho registro, entre el segundo semestre del 2020 y el primer trimestre de 2023 las multas que se aplicaron en casos de reemplazo de huelguistas oscilaron entre 20 y 120 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalentes a 1 400 y 8 800 dólares de los Estados Unidos). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información acerca de violaciones a la ley que prohíbe el reemplazo de huelguistas, las sanciones aplicadas en dichos casos, así como sobre el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores huelguistas o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
El ejercicio de la huelga más allá de la negociación colectiva reglada. La Comisión había observado que, en términos generales, la huelga se regula en el marco de la negociación colectiva reglada. La Comisión ha recordado que el Comité de Libertad Sindical: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomase las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (367.º informe, caso núm. 2814, marzo de 2013), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no solo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio (371.ºinforme, caso núm. 2963, marzo de 2014). La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tal como han determinado los Tribunales de Justicia, no es posible sostener que la huelga fuera de la negociación colectiva se encuentre prohibida, en tanto ha sido considerado un derecho fundamental, requiriendo para ello norma expresa para una limitación general, circunstancia que no se verifica en la normativa nacional. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda al Gobierno la necesidad de adoptar medidas en relación con las recomendaciones antes mencionadas del Comité de Libertad Sindical y le pide una vez más que informe sobre toda medida tomada al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer