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Demande directe (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Chili (Ratification: 1999)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Tras haber observado que la Ley núm. 20940 (moderniza el sistema de relaciones laborales) en vigor desde 2017, introdujo un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos, añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores (artículo 227 del CT) y que varias organizaciones sindicales denunciaron que dicho requisito adicional dificultaba la constitución de organizaciones sindicales, la Comisión pidió al Gobierno que brindara información empírica sobre el impacto del nuevo requisito para la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita un dictamen de la Dirección del Trabajo de 2017 que señala que: i) el nuevo requisito responde a la necesidad de privilegiar la constitución de organizaciones más representativas y con mayor autonomía para la promoción de la defensa de los intereses colectivos y la consecución de relaciones laborales más equitativas al interior de la empresa; ii) en las empresas donde no exista sindicato vigente, se permite constituir una organización con al menos ocho trabajadores que deben completar el quórum exigido en el plazo máximo de un año, y iii) a los efectos del cómputo total de trabajadores de la empresa, deben descontarse aquellos impedidos de negociar colectivamente, sin perjuicio de su derecho a afiliarse a una organización sindical. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión lamenta no haber recibido información empírica acerca del impacto que ha tenido el requisito adicional en cuestión en la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores había tomado nota de que las empresas de 50 trabajadores o menos representaban más del 80 por ciento de las empresas del país. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tenga a bien proporcionar la información solicitada.
  • Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome medidas para modificar y/o informar sobre la aplicación de varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) relativas al ejercicio del derecho de huelga.
Votación de huelgas. El artículo 350 del CT requiere mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato para la votación de huelgas (si bien del quórum de votación se descuentan aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo en cuestión no ha sido objeto de modificación legal ni de reconsideración de la doctrina de la Dirección del Trabajo sobre la materia. La Comisión recuerda una vez más que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quorum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto y que informe de toda evolución.
Fecha de inicio de la huelga. El artículo 350 del CT establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación, de modo que hay una pausa entre la votación de la huelga y su inicio efectivo. Varios interlocutores sociales han cuestionado esta disposición, estimando que resulta en la imposición de un plazo de preaviso excesivo que limita el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión pidió al Gobierno que responda a dichas observaciones y suministre mayores informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso de que quiera iniciar la huelga en una fecha distinta a la impuesta por el artículo 350 del CT. La Comisión observa que, en respuesta a su petición, el Gobierno transcribe dos dictámenes de la Dirección del Trabajo de 2019 y 2021 que se refieren a casos en los que la huelga no se votó en tiempo y forma y reiteran que, de conformidad al artículo 350, de aprobarse la huelga, esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del quinto día siguiente a su aprobación. Al tiempo que toma nota de dichos dictámenes, la Comisión pide nuevamente al Gobierno quesuministre informaciones sobre la aplicación práctica de la disposición en cuestión, indicando cuáles son las consecuencias, obligaciones y/o sanciones que se imponen al sindicato en caso de que quiera iniciar la huelga antes o después de la fecha impuesta por el artículo 350 del CT.
Reanudación de faenas. El artículo 363 del Código del Trabajo dispone que, en caso de producirse una huelga o cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. La Comisión ha tomado nota de que, desde que entró en vigor este nuevo precepto en 2017 solo se presentó una acción judicial de reanudación de faenas que, si bien fue acogida por el tribunal no se llegó a aplicar, ya que durante el plazo para ejecutoriar la resolución las partes llegaron a un acuerdo para terminar la huelga. La Comisión pidió al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que no existe nueva información sobre la materia, no siendo utilizado el procedimiento judicial y tampoco verificándose limitaciones al ejercicio de huelga en el sentido expuesto. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica y que indique cuáles son las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
Trabajadores agrícolas de temporada. Recordando que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga, la Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. Observando que el Gobierno indica no contar con información al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con observaciones anteriores de interlocutores sociales que indicaban que los tribunales habrían negado la capacidad de los sindicatos para representar a sus asociados, por ejemplo, en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según dispone el artículo 234 del CT, la representación judicial de un sindicato recae en su directorio, el cual lo representa judicial y extrajudicialmente. Las organizaciones de trabajadores habían afirmado asimismo que la reforma laboral había favorecido la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del CT para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la Ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). La Comisión había observado que, desde que está vigente el actual artículo 297 del CT, se presentaron ante la Dirección del Trabajo cinco solicitudes de disolución de sindicatos por parte de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita dos sentencias emitidas en 2022 y 2023 que declararon disueltas las organizaciones sindicales en virtud de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, en particular sobre las acciones judiciales presentadas por la Dirección del Trabajo ante los tribunales de trabajo a petición de empleadores.
Por último, la Comisión le pidió al Gobierno que brindara sus comentarios en relación con alegatos de que el sistema de fijación de servicios mínimos vulneraba en la práctica el ejercicio efectivo del derecho de huelga (incluidos en relación con la independencia de que deben gozar los órganos decisores; solicitudes de servicios mínimos presentadas fuera de plazo y otorgamiento de servicios mínimos que cubren a más del 70 por ciento del personal a empresas que atienden a servicios no esenciales). La Comisión pidió al Gobierno que brindara sus observaciones al respecto, incluida información sobre los servicios mínimos que superen el 50 por ciento del personal que hayan podido ser registrado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la materialización de los servicios mínimos depende del alcance de cada negociación en concreto, por lo tanto, si en una determinada empresa se califican puestos que requieren niveles de atención, la limitación de la huelga en términos efectivos solo se produce si no es posible atenderlos con aquellos no involucrados en el ejercicio del derecho fundamental. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que las preocupaciones antes mencionadas también estaban relacionadas con la independencia de los órganos que determinan los servicios mínimos, así como solicitudes de servicios mínimos presentadas fuera de plazo. Además, observando que el Gobierno no proporciona información en relación con los servicios mínimos que hayan superado el 50 por ciento del personal y que hayan podido ser registrados, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que brinde sus observaciones detalladas en relación con las preocupaciones antes mencionadas.
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