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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Guinée équatoriale (Ratification: 2001)

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Demande directe
  1. 2005
  2. 2004

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La Comisión ha venido formulando comentarios de larga data con miras a poner a la legislación laboral en conformidad con el Convenio, y en su observación de 2020, instó al Gobierno a que remitiese una respuesta completa al respecto. En particular, la Comisión pidió al Gobierno que: i) modifique el artículo 5 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 12/1992 para permitir la formación de sindicatos de empresa; ii) modifique el artículo 10 de la Ley núm. 12/1992, reduciendo el número mínimo de empleados necesario para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica; iii) confirme si, tras la revisión de la Ley Fundamental en 1995 (Ley núm. 1 de 1995), se reconoce el derecho de huelga en los servicios de utilidad pública y la manera en la que dicho derecho se ejerce; iv) informe sobre los servicios considerados esenciales y los servicios mínimos requeridos, según el artículo 37 de la Ley núm. 12/1992, y v) informe si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado tienen derecho a huelga, conforme al artículo 58 de la Ley Fundamental. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, el Ministerio de Trabajo, Fomento de Empleo y Seguridad Social ha creado una Comisión de Legislación y una Dirección General de Ordenación Normativa con miras a actualizar la legislación socio-laboral, y que actualmente está trabajando para modificar la Ley del Ordenamiento General del Trabajo, la Ley de Inspecciones y la Ley de Sindicatos y Relaciones Colectivas de Trabajo núm. 12/1992 sobre la base de los comentarios y observaciones de los órganos de control de la OIT, y que espera que en breve dichos documentos puedan debatirse con los interlocutores sociales y compartirse con la OIT. Al tiempo que saluda las indicaciones del Gobierno, la Comisión leinsta a velar por que la legislación se adapte al Convenio lo antes posible, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina.
Además, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional en 2011 sobre la aplicación del Convenio y la reiterada negativa de reconocer a varios sindicatos, a saber, la Unión Sindical de Trabajadores de Guinea Ecuatorial, al Sindicato Independiente de Servicios, a la Asociación Sindical de Docentes y a la Organización de los Trabajadores del Campo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que lamenta que dichas organizaciones no se hayan podido inscribir debido a problemas administrativos y que espera que, sin perjuicio que sus expedientes pudiesen haber caducado según la ley vigente, puedan iniciar nuevos trámites de conformidad con la legislación actual. Tomando debida nota de dichas indicaciones y lamentando observar el transcurso del tiempo sin que las organizaciones hayan sido podido ser inscriptas, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información en relación con dichas organizaciones, indicando si ha sido posible proceder con su registro.
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